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0500131100112004-00787-01 [08-07-2009]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2009

Magistrado ponente: Jaime Alberto Arrubla Paucar

Ley 54 de 1990

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil PAGE República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D. C., ocho (8) de julio de dos mil nueve (2009). Referencia: Expediente C-0500131100112004-00787-01 Se decide el recurso de casación que interpuso GLORIA ELENA CÁRDENAS, respecto de la sentencia de 25 de octubre de 2007, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Sala de Familia, en el proceso ordinario de la recurrente contra SAMUEL ELÍAS y RITA CRISTINA PARRA MONTOYA, herederos determinados del causante SAMUEL DE JESÚS PARRA BEDOYA, y otros.

ANTECEDENTES 1.- La demandante solicitó que se declarara que ella y el causante formaron una unión marital de hecho y como consecuencia una sociedad patrimonial entre compañeros permanentes, en la actualidad disuelta y en estado de liquidación. 2.- Como fundamento de lo anterior se afirma que la relación de negocios que inició la pareja, se convirtió en una convivencia de compañeros, durante 16 años, y que si bien no llegaron a trasladarse a vivir “ definitivamente ”, por la oposición de uno de los hijos del fallecido, esa situación fue superada, quedándose él en el apartamento de ella y compartiendo como marido y mujer, con todo lo que ello conllevaba. 3.- Trabada la relación procesal, con oposición de los demandados, el Juzgado Once de Familia de Medellín, mediante sentencia de 27 de octubre de 2006, negó las pretensiones.

LA SENTENCIA IMPUGNADA 1.- Identificados los requisitos para la existencia de la unión marital de hecho, el Tribunal, relativo al de “ comunidad de vida ”, consideró que esto implicaba “ cohabitación ”, “ vivir en el mismo lugar ”, “ recíproca aceptación de vivir juntos ” bajo la realización de un “ mismo tipo de vida ”, participar en las “ cosas que a cada parte le es común ”, todo lo cual redundaba en el “ afecto, el respeto, la fidelidad, el socorro y la ayuda mutas ”. 2.- Extractadas las declaraciones de JOSÉ ELÍAS LOPERA CÁRDENAS, LUIS HERNANDO ESCOBAR MESA, ERNESTO LEÓN ARCILA GÓMEZ, JOSÉ ALBEIRO SALAZAR VÁSQUEZ, JORGE PEDRO IGNACIO PAZ PARRA, JORGE LUIS PUERTA GIL y BEATRIZ CECILIA CÁRDENAS CUÉLLAR, el sentenciador señaló, en su análisis conjunto, que si bien las partes se presentaban socialmente como pareja, la relación no se cristalizó “ en una unión permanente, compartiendo el mismo techo ”, por la oposición de uno de los hijos del ahora causante.

Agregó que no era necesario analizar los testimonios de ROSARIO DEL CARMEN OVIEDO, LUZ ELENA SALAZAR POSADA, FRANK MAURICIO BOHÓRQUEZ PINO, RUTH AMPARO HOYOS GÓMEZ, DIEGO BOTERO GUTIÉRREZ, ANDRÉS JARAMILLO GUTIÉRREZ, JORGE IVAN ÁNGEL SALAZAR, ANA DE JESUS SALAZAR POSADA y LUIS FERNANDO USUGA RIVERA, porque del conocimiento que tenían de la pareja, manifestaron que “ nunca convivieron o compartieron el mismo techo ”.

Subrayó que ante el hecho de estar demostrado que los susodichos no habían compartido de “ manera continua o permanente el mismo techo ”, innecesario se hacía la apreciación de la “ restante prueba, fotografías y tiquetes aéreos ”, pues a pesar de las manifestaciones de afecto de la pareja y la costumbre de aprovechar las oportunidades que se les presentaban para estar juntos, nunca hubo el “ ánimo de conformar una familia ”, sin que pudiera ser talanquera para el efecto la oposición del descendiente de uno de ellos. 3.- En esas circunstancias, el Tribunal confirmó la sentencia apelada.

LA DEMANDA DE CASACIÓN Los dos cargos formulados serán estudiados en el orden propuesto por ser el que lógicamente les corresponde. CARGO PRIMERO 1.- Con fundamento en la causal de casación prevista en el artículo 368, numeral 5º del Código de Procedimiento Civil, denuncia la comisión de un error de procedimiento, consistente en la indebida representación de la parte demandada (artículo 140, numeral 7º, ibídem ). 2.- Sostiene la recurrente, de acuerdo con la prueba que allega con la demanda de casación, que después de contestada la demanda, concretamente el 28 de marzo de 2005, los herederos determinados demandados, en un proceso ejecutivo donde en la misma condición fueron citados, “ repudiaron expresamente ” la herencia de su padre.

Por esa razón, dice, la sucesión de SAMUEL DE JESÚS PARRA BEDOYA, no podía estar representada en el presente asunto por unos herederos que dejaron de serlo a partir del momento en que repudiaron la herencia. Desafortunadamente, agrega, esos hechos no fueron informados por los demandados y tampoco pudieron ser invocados como sustento de la apelación, pues fueron conocidos a las puertas de la sentencia de segunda instancia. 3.- Concluye la recurrente que si no se hubiere tramitado, por lo dicho, la oposición de la parte demandada, las conclusiones habrían sido totalmente distintas.

CONSIDERACIONES 1.- Ante todo conviene precisar que para resolver el cargo no se pueden tener en cuenta los documentos que fueron presentados con la demanda de casación, porque el recurso de que se trata, al no constituir una instancia adicional del proceso, no es el escenario para solicitar y practicar pruebas, al punto que la competencia de la Corte en ese ámbito únicamente puede asumirla en función de una eventual sentencia sustitutiva.

Sobre el particular la Corte tiene explicado que en el trámite de este recurso, la ley no consagra “ ningún compartimiento para la aducción y práctica de pruebas, como sí existe, por ejemplo, en el extraordinario de revisión. Desde luego que la ausencia de dicho espacio, fuera de obvia, resulta lógica en consideración a la naturaleza, el objeto jurídico y la finalidad del recurso de casación. Sólo en el evento de abrirse paso la casación, la Corte antes de dictar sentencia de instancia, y por consiguiente actuando no como Tribunal de casación, sino como Tribunal de instancia, ‘podrá decretar pruebas de oficio, si lo estima necesario’, dice el inciso 2º del art. 375 del C. de P. Civil ”. 2.- Decantado se encuentra que la sucesión ilíquida de un causante, no es un ente moral o jurídico ni un sujeto con capacidad procesal, simplemente es una universalidad jurídica de bienes que se forma por la muerte de una persona, razón por la cual en esa universalidad no se puede ver la existencia de un ser colectivo o un interés distinto al de los herederos.

De ahí que como detrás de los bienes relictos se pueden percibir los herederos, como personas físicas, se ha sostenido que cuando se demanda a la sucesión o para la sucesión, el extremo pasivo lo constituye quienes tengan esa calidad, en tanto que la parte actora, los herederos que pidan para la comunidad. Por esto, “ si alguien demanda, o es demandado, en calidad de heredero, para actuar en favor de la herencia o responder por sus cargas, el presupuesto procesal para ser parte sólo quedaría satisfecho cuando se aduce la prueba de la calidad de heredero de quien a ese título acude al proceso en cualquiera de los extremos de la relación ”. 3.- La calidad de heredero, como se sabe, no se adquiere simplemente por los lazos de sangre o por el hecho de instituirse tal en un testamento.

Además de esto se requiere de la clara e inequívoca voluntad del interesado de recoger la herencia, manifestada en forma expresa o tácita, según se tome el título de heredero o se ejecute un acto que suponga necesariamente la intención de aceptarla, cumplido lo cual no es dable rescindir esa manifestación, salvo fuerza, dolo o lesión grave (artículos 1289 y 1292 del Código Civil).

En los eventos en que se pretenda vincular en un proceso judicial a los sucesores de una persona, el artículo 81, inciso 2º del Código de Procedimiento Civil, autoriza dirigir la demanda contra quienes figuraren como herederos abintestato o testamentario, “ aun cuando no hayan aceptado la herencia ”. En este caso, como en la misma disposición se consagra, “ si los demandados o ejecutados a quienes se les hubiere notificado personalmente el auto admisorio de la demanda o el mandamiento ejecutivo, no manifestaren su repudio a la herencia en el término para contestar la demanda, o para proponer excepciones en el proceso ejecutivo, se considerará que para efectos procesales la aceptan ”. 4.- En el caso no se cuestiona que los señores SAMUEL ELÍAS y RITA CRISTINA PARRA MONTOYA, no sean hijos de SAMUEL DE JESÚS PARRA BEDOYA, sino lo que se pone en tela de juicio es la calidad de herederos.

Luego, si no lo son, el problema no sería de representación, puesto que si la sucesión ilíquida de una persona, no es un sujeto con capacidad para adquirir derechos ni contraer obligaciones, por lógica no se puede representar a un ente que en estricto derecho no existe. El cargo, entonces, estuvo mal encaminado, porque si se demandó a quienes no tenían la calidad de herederos, pese a ser hijos del causante, todo se reduce a la falta de presupuesto procesal de capacidad para actuar en favor de la herencia o para responder por sus cargas, lo cual debió abordarse por una causal de casación distinta a la invocada. 5.- Por lo demás, el Tribunal no pudo incurrir en ningún error de juzgamiento al respecto, porque los señores SAMUEL ELÍAS y RITA CRISTINA PARRA MONTOYA, quienes fueron demandados en calidad de herederos determinados de SAMUEL DE JESÚS PARRA BEDOYA, se vincularon al proceso el 19 de octubre de 2004, sin que en el término para contestar la demanda hayan repudiado la herencia, por el contrario, en esa condición negaron los hechos y se opusieron expresamente a las pretensiones.

En ese orden, los convocados, para efectos procesales, sí tenían la calidad de herederos, al menos en el presente caso, así sea cierto que con posterioridad, concretamente el 28 de marzo de 2005, en un proceso ejecutivo, hayan repudiado la herencia. 6.- El cargo, por lo tanto, no se abre paso. CARGO SEGUNDO 1.- Denuncia la recurrente la violación indirecta de los artículos 1º y 2º de la Ley 54 de 1990, y 174 y 187 del Código de Procedimiento Civil, como consecuencia de la comisión de errores de hecho probatorios. 2.- Lo anterior, al dejar de valorar el Tribunal, en su “ dimensión y contexto ”, los documentos que relaciona (recibos de ingreso, facturas cambiarias de compraventa y comprobantes de tarjetas de crédito), mediante los cuales se acredita que el causante se ocupaba de los gastos médicos y personales de la demandante; las fotografías obrantes en el proceso indicativas de la vida social activa de la pareja; y las tarjetas médicas, respecto de los viajes que hacían a manera de convivencia. Asimismo, los testimonios de SAMUEL ANTONIO VALENCIA, LUIS HERNANDO ESCOBAR MESA, JORGE IGNACIO PAZ PARRA, JORGE LUIS PUERTA GIL, JOSÉ ELÍAS LOPERA CÁRDENAS, ROSA DEL CARMEN OVIEDO DEL TORO, FERNANDO USUGA RIVERA, SAMUEL ANTONIO VALENCIA LAVERDE, BEATRIZ CECILIA CÁRDENAS CUELLAR y FRANK MAURICIO BOHÓRQUEZ PINO, con los cuales se demostraba, en términos generales, la vida íntima de la pareja y el comportamiento en sociedad como esposos, así no vivieran bajo un mismo techo, y el apoyo económico, moral y espiritual, propio de los cónyuges y no de los novios, al punto que la actora renunció al empleo para estar con su compañero.

Igualmente, los interrogatorios de los herederos determinados, al darle alcance probatorio a respuestas evasivas y a versiones acomodadas. Los testimonios tachados de la parte demandada, al negar esa objeción sin mayor pronunciamiento. Por último, al conferir valor probatorio a testigos con interés en el proceso, como el del cónyuge de la heredera demandada, sobre otros imparciales y libres de sospecha. 3.- Concluye la recurrente que si bien la “ convivencia bajo el mismo techo ”, aunado a los otros requisitos exigidos en la ley, configuraría la unión marital de hecho “ típica o perfecta ”, esa relación igualmente se estructura cuando concurre el factor determinante de la misma, esto es la “ comunidad de vida ”, como ocurre en el caso, así los “ compañeros no habiten permanentemente en un mismo lugar ”, siempre que sus “ relaciones no sean pasajeras o accidentales u ocasionales ”.

Lo importante, dice, es que los interesados se comporten como cónyuges y esto precisamente era lo que la “ pareja Parra Cárdenas demostraban tanto en la intimidad como en la sociedad ”. CONSIDERACIONES 1.- El Tribunal, como se recuerda, negó la existencia de la unión marital de hecho, no porque no se hubiere probado que la demandante y el causante efectivamente habían tenido, “ durante más de quince años ”, una relación de “ mutuo acompañamiento a diferentes actividades y paseos, presentándose como pareja y así eran conocidos y aceptados por la mayoría de sus amistades comunes ”, sino porque esa relación no se había cristalizado, dado que no habían compartido de manera “ permanente ” “ habitación ”, “ hogar ” y “ techo ”.

La recurrente, en el cargo, en términos generales, relativo a la existencia de la relación de la pareja en la forma dicha, comparte las conclusiones probatorias del sentenciador. De una parte, al decir que los hechos en esa forma acreditados, unidos a la “ convivencia bajo un mismo techo ”, traducirían en “ una unión marital típica o perfecta ”, y de otra, al sostener que esa misma unión también se podía “ originar en hechos que impliquen comunidad de vida ”, así la pareja no habitara el mismo lugar común, pues lo importante es que los compañeros se comportaran como cónyuges, tal cual aconteció en el caso entre la demandante y el causante.

En esa medida, al margen de cualquier deficiencia técnica que se pudiere detectar en la formulación del cargo, en ningún error probatorio se pudo incurrir, porque al fin de cuentas el Tribunal y la recurrente confluyen en aceptar que efectivamente en el proceso se había demostrado que la demandante y el causante se comportaban como “ pareja ” y que en tal condición compartieron, durante la existencia de la relación, la mayor parte del tiempo, concurriendo a actividades sociales y paseos.

Distinto es que para el Tribunal, esos hechos, desprovistos de la vida permanente bajo un mismo techo, no alcanzaban a estructurar la unión marital de hecho. Desde luego que al decir de la recurrente que el compartir el mismo lugar en forma constante no era lo trascendente de la institución, pues lo importante era la “ comunidad de vida ”, exteriorizada, en su sentir, en la forma como en el caso se desenvolvió la relación, esto implicaba aceptar, en consonancia con la sentencia impugnada, que la pareja en cuestión no convivía o compartía en forma permanente techo, mesa y lecho, así fueran conocidos y aceptados en su entorno como marido y mujer.

Lo anterior, en concordancia con los testigos que se dice mal apreciados. Entre otros, SAMUEL ANTONIO VALENCIA LAVERDE, al indicar que si bien el ahora causante permanecía parte del tiempo en el apartamento de GLORIA y el resto en el de su hijo, no compartieron techo, mesa y lecho “ permanentemente ”; LUIS HERNANDO ESCOBAR MESA, al decir que ellos eran “ pareja ”, “ andaban juntos para arriba y para abajo ”, y que pese a que lo invitaban al apartamento de él, “ no se donde vive ” ella, “ nunca la llevamos a la casa ”; y JORGE IGNACIO PAZ PARRA, quien sabe de la relación de “ pareja ” en comento, por los encuentros casuales que tenían, pero no le consta que “ hubieran tenido convivencia permanente bajo un mismo techo ”. 2.- En fin, la pregunta que surge es si el Tribunal se equivocó al concluir que los hechos así fijados no configuraban una unión marital de hecho, en los términos de la Ley 54 de 1990, sino que, además, se requería que la pareja conviviera bajo un mismo techo “ permanentemente ” y no en forma pasajera o casual.

En el cargo se plantea ese tópico, al decirse que el factor más importante para que exista la unión marital es la “ comunidad de vida ”, cuestión que no necesariamente implica “ convivencia bajo un mismo techo ”, sin perjuicio, claro está, de que concurra, caso en el cual, en sentir de la recurrente, se trataría de una “ unión marital típica o perfecta ”.

Como la respuesta a ese interrogante cabe hacerse al margen de cualquier consideración fáctica o probatoria, se procede al estudio correspondiente, interpretando, por supuesto, en ese preciso aspecto, que el ataque se endereza por la vía directa. La “ comunidad de vida permanente y singular ” de una pareja, es cierto, es lo que caracteriza la unión marital de hecho, según el artículo 1º de la Ley 54 de 1990.

La Corte, a decir verdad, se ha pronunciado sobre el particular al señalar que la definición “ implica compartir la vida misma ” y que además de significar lazos afectivos “ obliga el cohabitar compartiendo techo ” en forma “ constante y continua ”. En otra ocasión explicó que el concepto “ comunidad de vida ” se encuentra integrado por elementos fácticos objetivos, como la “ convivencia, la ayuda y el socorro mutuos ”, entre otros, y subjetivos, referidos al “ ánimo mutuo de pertenencia, de unidad y la affectio maritales ”, de donde se derivaban de manera “ indubitable aspectos tales como la convivencia de ordinario bajo un mismo techo, esto es la cohabitación, el compartir lecho y mesa y asumir en forma permanente y estable ese diario quehacer existencial, que por consiguiente implica no una vinculación transitoria o esporádica, sino un proyecto de vida y hogar comunes que, se insiste, no podría darse sin la cohabitación que posibilita que una pareja comparta todos los aspectos y avatares de esa vida en común ”.

Cohabitar, por lo tanto, bajo un mismo techo, no traduce, por sí, la existencia de una unión marital de hecho, porque no es infrecuente que las personas, por diversas razones, compartan una vivienda, pero sin la intención de formar vida en común ni menos entablar una auténtica relación de pareja, porque es perfectamente posible que haya hogar doméstico sin que haya vida conyugal o, en su caso, de compañeros permanentes.

De ahí que en palabras de la Corte, para el efecto “ No basta vivir; menester es convivir. Y más señaladamente, hacer vida marital, esto es, como marido y mujer ”. Como lo tiene sentado la Sala, si la “ comunidad de vida es entre dos, por exigencia de la misma ley, y si esa comunidad es de ‘la vida’, no se trata de compartir fragmentariamente la vida profesional, la vida sexual, la vida social, la vida íntima, ni siquiera de la vida familiar, sino de compartir toda ‘la vida ’”.

Decantado, entonces, como se encuentra, que para que exista unión marital de hecho, la expresión “ comunidad de vida ” implica compartir techo, mesa y lecho, el Tribunal, a partir de dejar establecido que GLORIA ELENA CÁRDENAS y el hoy causante SAMUEL DE JESÚS PARRA BEDOYA, pese a tener una relación de pareja, no convivieron permanentemente, no pudo violar por la vía directa el artículo 1º de la Ley 54 de 1990. 3.- El cargo, en consecuencia, no es de recibo.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de 25 de octubre de 2007, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Sala de Familia, en el proceso ordinario de GLORIA ELENA CÁRDENAS contra SAMUEL ELÍAS y RITA CRISTINA PARRA MONTOYA, herederos determinados del causante SAMUEL DE JESÚS PARRA BEDOYA, y otros.

Las costas del recurso corren a cargo de la demandante recurrente. Tásense. Cópiese, notifíquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen para lo pertinente. WILLIAM NAMÉN VARGAS JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA � Sentencia 095 de 19 de noviembre de 1999, expediente 5079, sin publicar oficialmente. � Sentencia 049 de 1º de abril de 2002, expediente 6111. � Cfr. Sentencia 166 de 20 de septiembre de 2000, expediente 6117. � Sentencia 239 de 12 de diciembre de 2001, expediente 7621. � Sentencia 186 de 25 de julio de 2005, expediente 00012. � Sentencia 220 de 5 de septiembre de 2005, expediente 1999-0150.

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