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0500131100112003-00481-01 [A-134-2005]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2005

Magistrado ponente: Cesar Julio Valencia Copete

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL MAGISTRADO PONENTE: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D. C., quince (15) de junio de dos mil cinco (2005). Referencia: expediente número 05001-31-10-011-2003-00481-01. Se decide sobre la admisión del recurso de casación interpuesto por el demandado contra la sentencia de 12 de julio de 2004, dictada por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso ordinario promovido por Isabel Cristina Gómez Toro contra Gustavo Alonso Gaviria Gaviria.

I.

ANTECEDENTES 1. El Juzgado 11 de Familia de Medellín, mediante sentencia de 15 de marzo de 2004, al acceder a las súplicas de la demanda, declaró la existencia de la unión marital de hecho entre compañeros permanentes conformada por las partes y que entre ellos se generó una sociedad patrimonial del 1º de diciembre de 1994 hasta su disolución en junio de 2003, para seguidamente ordenar que se procediera a su liquidación. 2.

Al resolver el recurso de apelación formulado por el opositor contra ese fallo, el tribunal lo confirmó, aunque lo adicionó en cuanto ordenó, entre otros pronunciamientos, “ la cancelación de registros de las transferencias de propiedad, gravámenes y limitación al dominio efectuados después de la inscripción de la demanda,…sin que afecte el registro de otras demandas ”, para cuyo cumplimiento dispuso que se libraran los oficios. 3.

Como contra dicha sentencia el demandado interpuso recurso de casación(fl.20), el tribunal, mediante providencia de 27 de octubre de 2004, lo concedió(fl.71). II. CONSIDERACIONES 1. El inciso 1º del artículo 371 del Código de Procedimiento Civil prevé que la concesión del recurso extraordinario de casación no impedirá que la sentencia se cumpla, a menos que verse únicamente sobre el estado civil de las personas, se trate de un fallo meramente declarativo o haya sido recurrida por ambas partes.

Es por ello que, precisamente, a renglón seguido esa disposición, en su tercer inciso, puntualiza que, de no presentarse ninguna de tales hipótesis, el tribunal al conceder el recurso tendrá que ordenarle al impugnador que suministre lo necesario para la expedición de las copias pertinentes, a fin de que sean enviadas al juez de primera instancia con el propósito de que proceda al cumplimiento del fallo.

Ahora, si el sentenciador deja de impartir esa orden, no por eso el censor queda relevado de cumplir con la carga de solicitar y pagar las copias que correspondieren, pues, como expresamente lo determina el inciso cuarto del citado artículo, en eventos como los señalados a él le corresponde “ solicitar su expedición para lo cual suministrará lo indispensable ”, desde luego que en cumplimiento de esta particular carga le compete actuar frente a las omisiones en que incurra el juzgador en esta específica temática, a efectos de propiciar la orden para la compulsación, como que, de no hacerlo, generaría la ocasión para la inadmisión y consecuente deserción del medio de impugnación. 2.

De suerte que como la concesión del recurso de casación no impide “ que la sentencia se cumpla ”, según así lo dispone la señalada norma, salvo en los casos enantes aludidos o cuando, pese a poderse cumplir total o parcialmente la decisión, la parte recurrente ofrezca y preste caución para responder por los perjuicios que dicha suspensión le genere a la parte contraria, resulta apenas palmario que en presencia de cualquier otro fallo susceptible de cumplimiento, “ que no necesariamente exclusivo de condena, bien porque haya impuesto ´ deberes de prestación a otros sujetos ´ o ´ creado situaciones jurídicas concretas nuevas ´ …, debe desplegarse la actividad indispensable para cumplirlo, si es que dentro del término para interponer el recurso no se ofreció caución para mutar de devolutivo a suspensivo los efectos del mismo ” (auto número 003 de 23 de enero de 2004, exp.#00296-01, no publicado aún oficialmente); alrededor de este tema recientemente la Corte reiteró que si el fallador “ es omisivo en ese aspecto, al recurrente compete reclamar la compulsación de las copias que juzgue necesarias para tal cometido, so pena de que el recurso se declare desierto ” (auto de 7 de diciembre de 2004, exp.#00599-01, no publicado aún oficialmente). 3.

En este asunto es claro que la sentencia objeto del recurso propuesto por el demandado no se encuentra dentro de ninguna de las hipótesis ya precisadas, como quiera que si bien declaró la existencia de la unión marital de hecho entre compañeros permanentes conformada por las partes y de la consiguiente sociedad patrimonial, ha de verse que, en todo caso, no es exclusivamente declarativa, por cuanto además, como consecuencia de esos pronunciamientos, ordenó, por un lado, el adelantamiento del trámite correspondiente a la liquidación de dicha sociedad y, por el otro, la cancelación de registros de las transferencias de propiedad, gravámenes y limitación al dominio, sin que se afectara el registro de otras demandas, en orden a lo cual dispuso que se emitieran las respectivas comunicaciones.

Entonces, por no tratarse de una sentencia impugnada en casación por ambas partes, ni meramente declarativa y no versar ella en forma exclusiva sobre el estado civil de las personas, debía disponerse lo pertinente para que las decisiones allí impartidas se cumplieran, en orden a lo cual al recurrente le competía desarrollar el deber procesal de solicitar y pagar la expedición de las copias necesarias para su cumplimiento, lo que no hizo, o, en últimas, si pretendía obtener la suspensión de su ejecución, ofrecer caución para responder por los perjuicios que con ello se causara a la demandante, lo que tampoco deprecó, pues al respecto simplemente se limitó a guardar hermético silencio.

De suerte que como el acusador, al interponer el recurso no manifestó otorgar caución para diferir el cumplimiento de la sentencia, el tribunal, al concederlo, debió ordenar la compulsación de copias para su ejecución, pero como nada dijo al respecto, la parte interesada debió desplegar la actividad para que se produjera la expedición, toda vez que a través aquellas decisiones por las que se dispuso adelantar la liquidación de la sociedad cuya existencia declaró y la cancelación de las transferencias de propiedad, gravámenes y limitación al dominio se crearon unas situaciones jurídicas nuevas y concretas; por ende, como así no procedió, se impone la inadmisión del recurso, para, en su lugar, declararlo desierto.

III. DECISIÓN En armonía con lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil,

RESUELVE

Primero: DECLARAR inadmisible y, en consecuencia, desierto el recurso de casación que interpuso Gustavo Alonso Gaviria Gaviria contra la sentencia de 12 de julio de 2004, dictada por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín dentro del proceso identificado en esta providencia. Segundo: ORDENAR remitir, por la secretaría de la Sala, el expediente al tribunal de origen para lo pertinente.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. EDGARDO VILLAMIL PORTILLA MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE 7 8 C.J.V.C., EXP.#05001-31-10-011-2003-00481-01..