CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE 5 J.A.A.P. C-0500131100101997-01523-01 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D. C., treinta (30) de agosto de dos mil cinco (2005). Referencia: C-0500131100101997-01523-01 Se decide sobre la admisión de la demanda presentada por José Wilces, Mario Rodrigo, Giovanna y Frank Eduard Osorio Valencia, para sustentar el recurso de casación que interpusieron contra la sentencia de 19 de abril de 2005, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Sala de Familia, en el proceso ordinario de los recurrentes contra Martha Libia Bolívar Muñoz y María Edy Osorio Bolívar.
Antecedentes 1.- Los demandantes solicitaron que se decretara la nulidad del registro civil de matrimonio de la demandada Martha Libia Bolívar Muñoz con José Rodrigo Osorio Sosa, fallecido, y del registro civil de nacimiento de la otra demandada, quien figura como hija de éstos. 2.- Aducen para el efecto que como el 1º de junio de 1968 el ahora causante se encontraba privado de la libertad, no era posible que haya firmado el documento de esa misma fecha, mediante el cual se dio inicio al trámite del matrimonio católico, y que como ambas demandadas manifestaron en diversas oportunidades que de esa unión no se habían procreado hijos, la señora María Edy Osorio Bolívar no podía ser hija de José Rodrigo Osorio Sosa. 3.- En la sentencia recurrida en casación, el Tribunal revocó la estimatoria del juzgado y negó las pretensiones, porque, respecto del registro civil de nacimiento, interpretando que se trataba de la impugnación de la paternidad, la acción se encontraba caducada.
En cuanto al otro registro civil, porque como una cosa era el inicio del trámite del matrimonio y otra, distinta, su celebración el 19 de junio de 1968, en el proceso se comprobó que para esta última data el señor Osorio Sosa ya se encontraba en libertad, y porque lo relativo a la validez de la partida del matrimonio católico, acta que originó la impugnada, debía reclamarse ante la jurisdicción eclesiástica. 4.- En el acápite “síntesis del proceso” de la demanda de casación, los recurrentes resaltaron cómo, en el juzgado y en el Tribunal, sendos dictámenes confirmaron que la firma del documento analizado, esto es, el de 1º de junio de 1968, no correspondía a la del citado Osorio Sosa.
En el único cargo formulado se denuncia la comisión de “errores de derecho”, porque al darse aplicación al decreto 1260 de 1970, se “desconoció lo dispuesto en el Art. 115 y Art. 1115 del Código Civil, como también el Artículo 287 del Código Penal, ya que un documento falso no puede dar origen a documentos auténticos de ninguna naturaleza”.
Consideraciones 1.- No diciéndose más en el cargo que lo trascrito anteriormente, salta de bulto que la demanda de casación no reúne los requisitos formales para admitirla a trámite. 2.- Bien se sabe que el carácter dispositivo del anotado recurso exige que el libelo presentado para sustentarlo, se ciña a los requisitos señalados en el artículo 374 del Código de Procedimiento Civil, por ser los límites dentro de los cuales la Corte debe discurrir su actividad, en orden a determinar si la sentencia combatida se ajusta o no a la ley sustancial, o a la procesal, según el caso, sin que le sea permitido adentrarse en labores de interpretación para llenar vacíos o para replantear cargos deficientemente propuestos.
En lo pertinente, tratándose de la causal primera de casación, el numeral 3º de la citada disposición demanda del recurrente que formule los cargos por separado con la “ exposición de los fundamentos de cada acusación, en forma clara y precisa ”. Requisito que, según lo tiene explicado la Corte, alude, entre otros aspectos, a que exista una “ relación ” entre la “ sentencia y el ataque que se le formula ” (Auto 277 de 19 de noviembre de 1999), dado que como el recurso extraordinario no es una tercera instancia, el proceso no es el blanco de la impugnación, sino la sentencia misma, “ en su realidad ontológica, que, como se sabe, es la quintaesencia de la casación ” (Auto 174 de 8 de agosto de 2003).
Directriz que no fue observada en el caso, porque los recurrentes se divorciaron totalmente de los fundamentos torales de la decisión. El Tribunal, en efecto, negó las nulidades de los registros civiles por causas distintas a la falsedad documental que menciona el cargo, el del matrimonio porque la validez de lo actuado ante la parroquia debía controvertirse ante la jurisdicción eclesiástica, y el de nacimiento, porque como se trataba de una impugnación de la paternidad, la acción se encontraba caducada. 3.- Así las cosas, sin más, la demanda de casación debe ser inadmitida, lo que de suyo apareja la deserción del recurso.
Decisión Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, declara inadmisible la demanda y en consecuencia desierto el recurso de casación que interpuso la parte demandante contra la sentencia de 19 de abril de 2005, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Sala de Familia, en el proceso ordinario de José Wilces, Mario Rodrigo, Giovanna y Frank Eduard Osorio Valencia contra Martha Libia Bolívar Muñoz y María Edy Osorio Bolívar.
Notifíquese y cúmplase EDGARDO VILLAMIL PORTILLA MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE PAGE 5