Micelio
0500131100022004-00802-01 [20-05-2009]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2009

Magistrado ponente: Cesar Julio Valencia Copete

SC -T- No República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D. C., veinte (20) de mayo de dos mil nueve (2009). Ref.: Exp.#05001-31-1 0-002-2004-00802-01.

Efectuado el examen de admisibilidad del recurso de casación interpuesto por la demandante contra el fallo proferido por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 19 de enero de 2009, dentro del proceso ordinario promovido por Ángela Lorena Ospina Hernández frente a María Alejandra, Mario Antonio Medina Volkmar -menores representados por su madre Clara Isabel Volkmar-, Ana María Medina Alzate y Olga Ortiz de Medina, en su condición de herederos determinados y de cónyuge sobreviviente del causante Juan Guillermo Medina Gaviria, respectivamente, y contra los herederos indeterminados del mismo, observa la Corte lo siguiente. 1.

En la pieza con la que se inició el proceso la actora pidió declarar que era hija extramatrimonial de Juan Guillermo Medina Gaviria, que ella tenía derecho a heredar en la sucesión de éste las cuotas legítimas en calidad de descendiente del mismo, que Olga Ortiz de Medina, María Alejandra y Mario Antonio, en las calidades ya dichas, debían restituirle la porción herencial que le pertenecía en la universalidad de los bienes dejados por su progenitor, que se ordenara la inscripción de la sentencia en el registro civil de nacimiento suyo, al Juzgado Noveno tenerla como heredera y rehacer la partición. 2.

La segunda instancia, tramitada a raíz de la apelación interpuesta por las partes y del grado jurisdiccional de consulta, confirmó la sentencia de primera, que accedió a las súplicas relativas a la filiación extramatrimonial y negó las atinentes a la petición de herencia y a la reelaboración de la partición;contra este fallo la actora interpuso recurso de casación. 3.

Mediante providencia de 13 de marzo de 2009 (fls.69) el juez de segundo grado concedió la citada impugnación, al estimar que la misma era procedente conforme al numeral 4° del artículo 366 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto este asunto se trataba de un proceso de filiación extramatrimonial y versaba, por tanto, sobre el estado civil. 4.

Al respecto observa la Sala cómo, aunque es cierto que esta controversia judicial en una de sus facetas involucraba el estado civil, en tanto la demandante en una de las pretensiones demandó precisamente la declaración de que ella era hija extramatrimonial del causante Medina Gaviria, lo cual en principio hacia suponer la concesión del recurso sin considerar el interés para recurrir, mediante la aplicación de la norma prevista en el ordinal 4° del artículo 366 ibídem, no lo es menos que, atendido el alcance del fallo de segunda instancia y la circunstancia particular de la parte que interponía la impugnación extraordinaria, no era al amparo de esta regla que el tribunal debía resolver sobre el particular, sino teniendo en cuenta el susodicho interés que para recurrir tenía Ángela Lorena.

Evidentemente, como se anticipó, al lado de las solicitudes inherentes a la filiación extramatrimonial, la actora también demandó el reconocimiento del derecho que ella tenía para acceder a la herencia dejada por su progenitor y que se ordenara rehacer el trabajo partitivo verificado dentro del respectivo proceso sucesorio tramitado en el Juzgado Noveno de Familia de Medellín. Al pronunciarse sobre tales rogativas el juez de primera instancia accedió a la filiación y denegó las súplicas relativas a la petición de herencia y reconfección del trabajo de partición; dicha determinación fue confirmada en un todo por el ad-quem a través del fallo de segunda.

Lo dicho significa, aunque sobre decirlo, que hasta allí la promotora del proceso triunfaba en la acción que concernía al estado civil y fracasaba en las pretensiones restantes. De suer-te que si había obtenido éxito en torno a la mencionada filiación, por esta misma circunstancia ella no podría tener interés para acudir a la senda casacional, habida cuenta que por este lado el fallo ningún agravio le estaba infligiendo en la medida en que la demanda que al respecto elevó le fue del todo satisfecha por la jurisdicción, luego la determinación acerca de si se concedía o no el recurso mal podía basarse en la circunstancia de que se trataba esta causa de un proceso que versaba sobre el estado civil, estimación en tal sentido que sí hubiera bastado de haber sido alguno de los demandados el recurrente, que, como se sabe, no lo fue.

De este modo, para definir tal punto el sentenciador necesariamente debió medir la extensión del interés que a la demandante le asistía para impugnar, en orden a lo cual tenía que moverse dentro del ámbito de las súplicas de petición de herencia y reelaboración de la partición, contexto este en el que la decisión de segunda instancia le pudo causar a ella algún agravio, dado que le fueron negadas las correspondientes peticiones, pero no, insistiese, en el de la filiación, porque, al haber sido reconocida como hija extramatrimonial de Juan Guillermo, alrededor de este aspecto ningún perjuicio le pudo generar dicho fallo.

En esta dirección no ha de pasarse por alto que "cuando en una demanda se formulan súplicas principales las unas y consecuenciales las otras, como una filiación natural y la consiguiente petición de herencia, cada una de tales pretensiones tiene vida propia", aunque "la consideración de la consecuencial esté suspensivamente condicionada al éxito de la principal.

La intervención de los interesados en aquélla y en ésta depende de la propia naturaleza de cada una de ellas. De esta suerte, si los presupuestos procesales así como los elementos esenciales de la pretensión principal no ofrecen reparo alguno, el juzgador no sólo puede sino que está en el deber de proveer sobre el fondo de ella. Y si al hacerlo encuentra que está Ilamada a prosperar, entonces y sólo entonces puede entrar a estudiar la pretensión subordinada, tanto desde el punto de vista procesal como del sustancial.

Si encuentra que esta última adolece de alguna falla por cualquiera de los dos aspectos mencionados, tendrá que rechazarla, sin que el éxito que haya tenido la súplica principal necesariamente Ileve consigo el de la consecuencial, ni el fracaso de ésta afecte la prosperidad de aquélla, porque como atrás quedó dicho, cada una de ellas tiene vida propia" (G. J., t. CLV, Primera Parte, pags. 403-404). 5.

Es evidente, desde luego, que el juez de segundo grado se precipitó al conceder el recurso en tanto no advirtió, conno debía, los aspectos que se dejan registrados. Resolvió, pues, de modo prematuro al respecto, por lo que se impone devolver el expediente para que decida de conformidad, analizando los factores en cuestión. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil,

ORDENA regresar el expediente al tribunal de procedencia a fin de que, en armonía con lo expresado en esta providencia y previa una nueva evaluación del punto, determine sobre la procedencia del recurso interpuesto por la promotora del proceso.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Magistrado Exp.#2004-00802-01. 5 Notifíquese CESAR JULIO VALENCIA COPETE PAGE 3 C.J.V.C. Exp05001-31-1 0-002-2004-00802-01