CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Bogotá, D. C., once (11) de marzo de dos mil diez (2010). REF.: 05001-3103-017-2003-00117-01 Procede la Corte a resolver sobre la admisibilidad de la demanda presentada por SERGIO AUGUSTO VÉLEZ CASTAÑO para sustentar el recurso de casación por él interpuesto frente a la sentencia de 26 de marzo de 2009, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín, dentro del proceso que en su contra adelantó MARIA DEL PILAR GIRALDO CÓRDOBA.
I.
ANTECEDENTES 1. María del Pilar Giraldo Córdoba demandó a Sergio Augusto Vélez Castaño, en orden a que se declarara la simulación de los actos jurídicos señalados en las escrituras públicas 152 de 26 de abril de 1998, otorgada en la Notaría Única de El Retiro, Antioquia, y 1089 de 16 de abril de 1998, extendida en la Notaría Trece de Medellín, así como para que se ordenara, además de las debidas cancelaciones e inscripciones en Notarías y Oficinas de Registro correspondientes, la entrega material de los bienes y la condena en costas (C. 1, fl. 23). 2.
El Juzgado Diecisiete Civil del Circuito de Medellín le puso término a la primera instancia con sentencia de 10 de septiembre de 2007, en la que negó la simulación suplicada pero impuso al demandado la obligación de pagar a la actora las restituciones por equivalencia relativas a dos inmuebles, el uno valorado en $178.027.032.25 y el otro en 31.150.000.00(0. 1, fls. 415 a 421). 3.
Tras la apelación interpuesta por ambas partes, el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín decidió revocar la providencia impugnada y, en su lugar, dispuso: a). Negar la pretensión en lo referente al bien cuya compraventa se solemnizó mediante la escritura pública 152, de 26 de abril de 1998, de la Notaría Única de El Retiro; b).
Declarar la simulación de los actos formalizados por la escritura 1089 de 16 de abril de 1998 en la Notaría Trece de Medellín; c). Condenar al demandado a pagar, a modo de restituciones por equivalencia, $ 178.027.031.25 por el inmueble cuyo folio inmobiliario es el 018- 0050549 y $ 31.150.000.00 por el identificado con el número 018- 0067555; d).
Condenar igualmente a Vélez Castaño a pagar, por concepto de frutos, el 0.5% de las anteriores sumas desde la notificación del auto admisorio de la demanda; e). No reconocer mejoras ni expensas, confirmar la condenación en costas de la primera instancia y ordenar reconocer a favor de la demandante el 70% de las que se causaron en la segunda (C. 3, fls. 15 a 56). 4.
El apoderado del demandado interpuso recurso de casación, que fue concedido por auto de 4 de junio de 2009 (C. 3, fls. 60 a 65). II. LA DEMANDA DE CASACIÓN Dos acusaciones planteó contra la sentencia del adquem; la primera por error de hecho manifiesto en la apreciación probatoria, al paso que la segunda por violación del artículo 305 del Código de Procedimiento Civil en la medida en que se violó la prohibición de pronunciar fallo extrapetita.
Se afincó la primera acusación en la supuesta violación de la causal primera del artículo 368 del Código de Procedimiento Civil, por violación de normas sustanciales como consecuencia de error de hecho manifiesto, consistente en " haber ignorado el contenido de las escrituras públicas 152 de 26 de abril de 1998 de la Notaría Única del Círculo Notarial de El Retiro (Antioquía) y 1083 de 16 de abril de 1998 de la Notaría Trece del Círculo Notarial de Medellín, que constituyen la prueba más importante dentro de la litis ".
Se apoyó, a su vez, la segunda denuncia en la vulneración del artículo 305 del C. de P. C. puesto que el ad quem, conculcando expresa prohibición legal, produjo en su sentencia una decisión que no había sido materia de súplica en la demanda, pues impuso oficiosamente una restitución por equivalencia. III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1.- En virtud del carácter extraordinario del recurso que aquí se tramita y del criterio dispositivo que lo ilumina, es imperativa para el recurrente la satisfacción de algunos requisitos formales y de técnica muy especiales, según se aprecia en los artículos 368 y 374 del C. de P. C., en virtud de que es él, y únicamente él, quien delimita el ámbito de movimiento de la Corte al señalar la forma en que, en su consideración, el tribunal lesionó el ordenamiento y agravió su interés. Debe, en consecuencia, el casacionista, entre otras exigencias, presentar sus cargos de manera separada evitando la mixtura o yuxtaposición de las causales, exponer los fundamentos de cada acusación en forma clara y precisa, indicar las normas sustanciales presuntamente conculcadas, controvertir la totalidad de los argumentos que sirvieron de base a la decisión atacada, evitar, en lo que hace a la violación indirecta, la confusión entre el yerro fáctico y el jurídico, identificar y singularizar las pruebas indebidamente ponderadas y demostrar los errores acusados, entre otros. 2.- Acerca de esta última consideración, ha de señalarse cómo, de conformidad con el último inciso del artículo 374 del Código de Procedimiento Civil, cuando se alegue la violación de norma sustancial como consecuencia de error de hecho manifiesto en la apreciación de la demanda o su contestación, o de determinada prueba, es necesario que el censor lo demuestre, actividad que impone, como ha afirmado con reiteración la Corte, que " más que disentir, se ocupe de acreditar los yerros que le atribuye al sentenciador, laborío que reclama la singularización de los medios probatorios supuestos o preteridos; su puntual confrontación con las conclusiones que de ellos extrajo -o debió extraer- el Tribunal y la exposición de la evidencia de la equivocación, así como de su trascendencia en la determinación adoptada" (Cas.
Civ., sentencia de 23 de marzo de 2004, expediente No. 7533;), actividades que se imponen como necesarias para la acertada confección de la censura en ese preciso aspecto. En esa misma dirección ha dicho la Corte, también con frecuencia, que la demostración del yerro " se cumple mediante la exposición de la evidencia del error y de su incidencia en la decisión adoptada."(sent. de 2 de febrero de 2001, exp. 5670), por manera que se precisa una tarea de confrontación o de paralelo entre lo que la sentencia dijo acerca del medio o de la demanda o su contestación y lo que en verdad ella debió decir. 3.- En el concreto caso del litigio que ocupa ahora la atención de la Sala se aprecia que en el despliegue del cargo omitió el censor la demostración del yerro, en la medida en que ni adelantó una labor de contraste entre lo que la prueba dice y lo que debió extraer de ella el tribunal, ni puso en evidencia la equivocación, ni mostró, en estrictez, la trascendencia que en el fallo pudo tener.
En efecto, una vez hecha la enunciación del cargo, se dedicó, con notoria parquedad, a afirmar el desacierto del juzgador consistente en omitir la consideración de las cláusulas terceras de las escrituras 152 de 26 de abril de 1998, suscrita en la Notaría Única de El Retiro, y 1089 de 16 de abril de 1998, otorgada en la Notaría Trece de Medellín, ya sostener, tras citar textualmente el artículo 1934 del Código Civil, que si el tribunal las hubiera estimado, otro habría " sido el resultado de la segunda instancia ".
Es palmario, entonces, que la censura se limitó a anunciar el supuesto error, pero no llegó a demostrarlo, pues olvidó la necesaria confrontación entre lo que dice la prueba que afirma no haber sido apreciada y lo que el juzgador debió extraer de ella, desde luego que aunque le imputó haber llegado a una conclusión diversa de la que ha debido ser la exactamente ajustada al caso, no señaló cuál era la inferencia acertada, ni, mucho menos, estableció el paralelo entre las dos.
Esto es, escasamente dio comienzo a la crítica para luego pasar por alto su desarrollo. Igualmente y como consecuencia, pretirió establecer la evidencia del yerro y su trascendencia en la decisión y, de esa forma, según se anotó, confinó su actividad a esbozar el cargo y a indicar, sin mayor despliegue, que se arribó a una conclusión diferente; así, olvidó decir cuál ha debido ser la adecuada, de manera que, en virtud del sistema dispositivo vigente en el tratamiento del recurso, no puede la Corte completar el aspecto que el recurrente dejó de lado.
Desde luego, no puede constituir obstáculo a lo expresado el hecho de que haya sostenido la censura, después de aducir cómo si se hubieran visto las pruebas echadas de menos " otro hubiera sido el resultado ", que, de conformidad con el artículo 1934 del Código Civil, si se manifiesta en las escrituras haberse pagado el precio, no se debe admitir ninguna probanza en contra sino únicamente la nulidad o la falsificación del instrumento.
Ello porque, aunque agregó que " la apreciación fundante del fallo deviene inválida ante el claro tenor de la norma transcrita ", pues, mientras no se aniquilaran mediante falsificación o nulidad los mencionados documentos, se hacía imposible declarar las simulaciones solicitadas, es lo cierto que con estas afirmaciones tampoco conduce de forma clara y precisa a una específica conclusión y, mas bien, abre el espacio para que sea la Corporación la que interprete su puntual anhelo, en contravía, así, del reconocido aserto según el cual, por virtud del carácter dispositivo del recurso, esa es una actividad por esencia y necesariamente vedada a la Corte.
En ese orden de ideas si, como sucedió, no demostró el impugnador el cargo de violación indirecta de la normatividad sustancial que adujo, es palmario que no satisfizo las mínimas exigencias legalmente impuestas y, por ello, la deficiencia señalada, por sí sola e independientemente de cualquiera otra que contuviera esa acusación, impone la inadmisión de la demanda en lo atinente al primer cargo, como lo prescribe el inciso cuarto del artículo 373 del Código de Procedimiento Civil. 4.- Acerca de la inconsonancia es de ver que ella corresponde siempre a un yerro cometido por el sentenciador en la mecánica del proceso, razón por la cual se funda en un vicio in procedendo, y nunca en una equivocación en el juicio mismo del fallador, esto es, jamás equivale a un dislate in judicando, de donde emerge una de las más acendradas distinciones entre la causal de incongruencia referida en el numeral segundo del artículo 368 del C. de P. C. y la violación de la ley sustancial definida en el numeral primero del mismo precepto, desde luego que, según se advierte con facilidad, la esencia de cada una resulta completamente diversa.
Por eso ha sostenido esta Corporación cómo, porque " se trata de una causal que goza de autonomía y a la que la ley ha investido de autoridad propia, ha de interpretarse en forma tal que no traspase su específica finalidad ni altere su naturaleza. Sólo lo que está dentro del concepto puramente formal de desarmonía entre lo demandado y lo fallado es lo que puede estructurarla; consiguientemente, como en forma constante lo ha expuesto la Corte, esta causal no autoriza ni puede autorizar a entrar en el examen de las consideraciones que han servido al Juzgador como motivos determinantes de su fallo, porque si la censura parte de haber cometido el sentenciador yerros de apreciación en cuanto a lo pedido y lo decidido, 'y a consecuencia de ello resuelve de manera diferente a como se le solicitó, no comete incongruencia sino un vicio in-judicando, que debe ser atacado por la causal primera de casación (G.J. Tomo CXVI, pag. 84' (Sentencia del 7 de marzo de 1997, expediente 4636, G.J. Tomo CCXLVI Vol. 1, pag. 157)".
(Sentencia 149 de 4 de septiembre de 2000, exp. 5602). En el mismo sentido ha expresado cómo fluye de lo mencionado " que las cuestiones relativas a la violación de normas de derecho sustancial por la sentencia acusada, son ajenas por completo y, de suyo, a la segunda de las causales de casación displinada por el artículo 368 del Código de Procedimiento Civil.
Si el recurrente entroniza sus reparos con arreglo a dicha causal, tiene el deber ineludible de contraer su actividad a demostrar que, ciertamente, se produjo la inconsonancia del fallo, la cual, como se sabe, debe emanar de la simple comparación entre lo pedido por la parte demandante o lo excepcionado por el demandado y lo realmente resuelto por el sentenciador.
Cualesquiera otros reproches terminarán invadiendo, irremediablemente, el terreno asignado a este específico y sustantivo motivo de casación, plenamente diferenciable de todos las demás. (Sentencia de 28 de junio de 2000, exp. 5602). Con reiteración también ha manifestado la Corte que, a pesar de alguna aparente similitud entre el error de hecho manifiesto en la apreciación de la demanda y la inconsonancia existente entre las pretensiones y la resolución del fallador, es definitivamente cierto que entrambos fenómenos se interponen distinciones de tal calibre que los distancian en grado sumo, como que, verbi gratia, el primero constituye un vicio de juzgamiento, al paso que el segundo corresponde indudablemente a una equivocación de procedimiento.
Pero las diferencias van más allá. Cuando de yerro fáctico se trata, el sentenciador obedece la limitación legal que le impone dirimir la controversia apegado a las pretensiones y los hechos planteados en la pieza inicial de trámite, pero los altera como resultado de una interpretación diversa de la correspondiente al asunto que enfrenta, mientras que sucede la incongruencia si ese juez abandona la petición real pretendida para sustituirla por la que nace de su criterio particular.
"Se trata, entonces, en el primer caso de un error de entendimiento del contenido de la demanda, mientras en el segundo, un yerro por invención o imaginación judicial, producto de la desatención o prescindencia de los hechos de la demanda" (sentencia 225 de 27 de noviembre de 2000, expediente 5529, reiterada en la de 25 de mayo de 2005, expediente 7198).
Igualmente, ha manifestado la Corporación que las causales de casación " fueron erigidas sobre la base de considerar dos clases de errores en que puede incurrir el juez al definir el litigio, unos por distorsionar la voluntad hipotética de la ley, evento en el que incurriría en yerros de juzgamiento, otros, llamados errores de procedimiento, por no acatar las normas que regulan su actividad, y la de las partes, en la composición del litigio ", de cuyas palabras brota la diversa índole que las caracteriza, razón por la cual el recurrente " no puede confundirse, so pena de lesionar por falta de claridad y precisión la demanda, pues lo preciso es lo exacto, lo ceñido al caso, lo que permite distinguir una cosa de otra "( auto 241 de 11 de octubre de 1999, exp. 7684). 5.- En el concreto asunto de esta litis es de ver cómo, en lo relativo al segundo cargo, el casacionista confundió el sendero por el que pudiera haber conducido su acusación y, con ello, introdujo imprecisión y oscuridad, pues antes que censurar la decisión del ad quem bajo la calificación de incongruencia, como lo hizo, era su deber derruir los soportes en que aquella se apoyaba, pues no tenía al frente una asimetría frontal entre lo pretendido y lo decidido, sino una asunción de posición jurídica explicada a espacio y debidamente en torno del tipo de definición basilar del conflicto, circunstancia que obligaba al censor a adelantar la actividad propia del ataque por la causal primera y nunca por el sendero de la segunda.
En efecto, es de notar que el tribunal no se adentró de manera directa, irreflexiva e inmediata a disponer las restituciones por equivalencia, suceso que, de haber ocurrido, habría justificado eventualmente el embate por inconsonancia, sino que, por el contrario, al preguntarse si ellas deberían ser ordenadas en casos de simulación como el presente a pesar de la ausencia legal de tratamiento expreso, se contestó afirmativamente, apoyado inicialmente en dos sentencias de esta Corte fragmentariamente reproducidas (fl. 44, c. de segunda instancia), con cimiento en las cuales afirma cómo aunque no existe norma especialmente aplicable al caso controvertido, es decir, no aparece en el concierto jurídico precepto alguno regulador de las restituciones a que da lugar la declaración de haberse simulado algún negocio, debe estarse, por razones de equidad, por analogía de conformidad con el artículo 8° de la Ley 153 de 1887 y por la generalidad de las disposiciones sobre prestaciones mutuas, que son siempre aplicables a los casos en que un poseedor vencido debe entregar la cosa a quien le corresponde, a lo que el legislador ha diseñado para los casos de nulidad, reivindicación y rescisión. Luego, sostuvo su concordancia con esa postura y explicó que una solución contraria propiciaría el enriquecimiento sin causa, premiaría la mala fe del demandado y permitiría el alzamiento de bienes por parte de este.
Posteriormente, acudiendo a la sentencia de esta Sala expedida el 4 de septiembre de 2006, aseguró que " nada obsta para buscar el máximo efecto aniquilatorio posible ", pues " cuando la simulación ha quedado al descubierto, pero las secuelas restitutorias se hacen imposibles nada justificaría que el propietario aparente pudiera retener bienes que son ajenos con claro desmedro de los derechos del dueño real ".
Es de tener en cuenta que en el litigio resuelto por la Corte en esa oportunidad había suplicado la parte actora la declaración de simulación, la vuelta de los bienes al vendedor, la cancelación del registro, la toma de nota en la Notaría y la condena en perjuicios a que hubiera lugar, en cuya respuesta la Corporación, mediante sentencia sustitutiva, hizo la manifestación pedida y dispuso que, como no era posible revertir los bienes al vendedor aparente en virtud del respeto a los derechos de terceros acreedores que habían iniciado procesos ejecutivos y embargado los inmuebles, se reconocía el derecho del demandante a perseguir los remanentes o bienes que se llegasen a liberar en tales juicios.
A renglón seguido y razonando sobre el mismo tema, fundado en otras dos sentencias de esta Sala (088 de 6 de julio de 2007 y la vista en G. J. CCXLIX, Vol.!, pág. 320), manifestó que el reconocimiento por equivalencia no supone una alteración en el objeto de la prestación respectiva, pues " cuando el juez opta por condenar a pagar el equivalente monetario, no empece a haberse formulado pretensión dirigida a la persecución de la cosa lo único que hace es consultar la realidad probatoria del proceso en cuanto le indica que se ha hecho imposible o difícil la persecución en los términos que de ordinario correspondería decretar ", de donde " no podría la Corte, ante la imposibilidad de disponer las restituciones mutuas que, ordinariamente, se ordenan en juicios de esta naturaleza, limitarse a declarar la resolución del negocio jurídico sin tomar ninguna determinación encaminada a lograr la restauración de las cosas al estado en que se hallarían...pues un pronunciamiento con tal naturaleza ciertamente carecería de eficacia y sería apenas aparente, puesto que cada contratante seguiría detentando los bienes que recibió en desarrollo del contrato ".
Nótese que, tal como se acaba de poner en evidencia, el fallador se hizo la pregunta en torno de la procedencia de las restituciones por equivalencia en el evento preciso del litigio que dirimía y concluyó que eran necesarias en razón de equidad, analogía y en virtud de la generalidad de las normas sobre prestaciones mutuas, premisa que apuntaló al asegurar después cómo aquellas no suponían mutación del objeto de la prestación suplicada, enderezada a la persecución de la cosa misma, como quiera que " cuando el juez opta por condenar a pagar el equivalente monetario, no empece a haberse formulado pretensión dirigida a la persecución de la cosa lo único que hace es consultar la realidad probatoria del proceso, sino una solución justa ante su demostrada imposibilidad.
Huelga decir, el sentenciador no llegó de manera súbita a la conclusión de la necesidad de imponer restitución por equivalencia en el evento de simulación, sino que se permitió toda una justificación jurídica a la que se plegó completamente. De esa suerte, el problema, en estrictez, no era de la demanda, ni dejaba traslucir una incoherencia entre ella y la solución del caso, sino de la concepción jurídica estructurada por el fallador, razón que imponía al recurrente atacar fundamentalmente ese pedestal, a fin de que su crítica no se quedara corta por no arrancar derruyendo la base sobre la cual se montaba la decisión. Así las cosas, para que el ataque tuviera idoneidad técnica debía dirigirse a combatir las razones que sirvieron de cimiento a la corporación opugnada para concluir como lo hizo, mas nunca en la forma en que actuó el casacionista, quien enfiló su censura al socaire de una supuesta incongruencia cuando la orientación debió ser manejada bajo el alero de otra causal, en la medida en que lo que afloraba por parte del sentenciador era un juicio de valor y no un vicio de procedimiento como expone la censura.
Por hacer semejante planteamiento lesionó, se insiste, las debidas claridad y precisión que constituyen requerimiento básico para el estudio de cualquier cargo. 6.- En esas condiciones es palmario que las deficiencias advertidas son suficientes para rechazar la acusación, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 373 del C. de P. C. IV.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de casación Civil,
RESUELVE
Primero. INADMITIR los dos cargos de la demanda presentada para sustentar el recurso de casación interpuesto contra la sentencia antes mencionada. Segundo. Declarar, como consecuencia, desierto el recurso interpuesto.
NOTIFÍQUESE, WILLIAM NAMÉN VARGAS JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 15 Exp. 05001-3103-017-2003-00117-01