Microsoft Word - 0500131030172002-00189-01 [13-01-2010] República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Bogotá D.C., trece (13) de enero de dos mil diez (2010). REF.: Exp. 05001-3103-017-2002-00189-01 Procede la Sala a resolver lo concerniente al impedimento planteado por el magistrado WILLIAM NAMÉN VARGAS para conocer del recurso extraordinario de casación interpuesto por C. I. UNIÓN DE BANANEROS DE URABA S. A. contra la sentencia de 29 de julio de 2008, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso ordinario promovido por WLADYSLAO HAJDUK KURON.
ANTECEDENTES Mediante auto del 23 de noviembre del presente año, el ya aludido magistrado declaró la existencia de una causal de impedimento para conocer de esta República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil C.J.V.C. Exp. 05001-3103-017-2002-00189-01 2 instancia por cuanto “Habiendo representado a C. I. Unión de Bananeros de Santa Marta S.A, en proceso arbitral contra C. I. Unión de Bananeros de Urabá S.A. Unibán, ante el Centro de Arbitraje de la Cámara de Comercio de Medellín…” (Folio 150).
CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. El impedimento es el mecanismo jurídico procesal que el legislador otorgó a los jueces para que estos se declaren separados del conocimiento de determinado proceso, cuando quiera que su objetividad para adelantarlo con el máximo de equilibrio se encuentra afectada, ya sea por razones de afecto, interés, animadversión o amor propio.
La declaratoria de impedimento que procede de manera restringida, esto es, solamente en los casos en que no se asegura la idoneidad del órgano judicial; así, determinado funcionario judicial no puede declarar un impedimento para sustraerse al cumplimiento de sus obligaciones pretextando cualquier situación que supuestamente comprometa su independencia e imparcialidad.
Por el contrario, para ello debe fundarse en alguna de las causales República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil C.J.V.C. Exp. 05001-3103-017-2002-00189-01 3 señaladas en el artículo 150 del Código de Procedimiento Civil y debidamente demostrada. 2. En el presente caso, la manifestación del señor magistrado no tuvo relación con alguna de las causas legales, motivo por el cual puede decirse, se cimentó en lo previsto en el numeral 12 de la norma precitada, es decir, “…haber dado el juez concepto o consejo fuera de actuación judicial sobre las cuestiones materia del proceso, o haber intervenido en este como apoderado…”. 3.
Frente a ese precepto legal la Sala ha tenido la oportunidad de determinar su alcance, entre otros, a través de los autos de 24 y 25 de julio de 2006, expedientes 2006-00160-01/ 00157-01/00044-1, en los cuales sostuvo que para que sea “procedente el impedimento, la relación profesional ha debido suscitarse en especifico proceso que llega al ámbito funcional de quien se declara incurso en aquel”; siendo en el caso concreto improcedente, dado que la relación se dio dentro de un proceso arbitral totalmente distinto del que aquí se estudia, pues en aquel además de trabarse entre sujetos diferentes de los que ahora controvierten, se debatía sobre el cumplimiento de la compraventa de un cargamento de banano, al paso República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil C.J.V.C. Exp. 05001-3103-017-2002-00189-01 4 que ahora se hace referencia al proceso ordinario en que se discute la eventual nulidad surgida frente al contrato de suscripción celebrado entre quienes son partes de ese acto. 4.
En suma, el impedimento manifestado debe declararse infundado. Por lo anterior, la Corte NO ACEPTA el impedimento manifestado por el magistrado WILLIAN NÁMEN VARGAS para conocer de este asunto. En firme este asunto continúese con el trámite del recurso de casación. Notifíquese, JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil C.J.V.C. Exp. 05001-3103-017-2002-00189-01 5 ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA