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0500131030172001-00432-01 [A-122-2005]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2005

Magistrado ponente: Cesar Julio Valencia Copete

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Bogotá D.C., veinticuatro (24) de mayo de dos mil cinco (2005). Ref: Exp. No. 05001-31-03-017-2001-00432-01 El apoderado de la parte recurrente en casación presentó reposición frente al auto de 8 de abril del año en curso, por el cual se declaró desierta la impugnación y se hicieron otros pronunciamientos, a fin de que el mismo sea revocado y, en su lugar, se admita la demanda respectiva.

Para fundamentar la petición aduce que el artículo 59 del Código de Régimen Político y Municipal, modificatorio del 67 del Código Civil, prevé que “todos los plazos de días, meses o años de que se haga mención legal, se entenderá que terminan a la media noche del último día del plazo”, regla que, en su opinión, no ha sido derogada por las de orden administrativo que fijan los horarios de atención al público para los despachos judiciales.

Asimismo, anota que el traslado concedido para presentar la demanda vencía a la media noche del viernes 25 de febrero de 2005, de manera que ante la imposibilidad absoluta de ingresar al Palacio de Justicia, apenas pasadas las cuatro de la tarde de tal fecha, y al estimar que nadie está obligado a lo imposible, procedió a intentar varios hechos que “permitieran comprobar más tarde la preexistencia de la demanda de casación correspondiente antes del vencimiento del plazo establecido en la ley para satisfacer la carga procesal de sustentar el recurso extraordinario”, a saber: a). la presentación personal de la demanda ante el Notario Tercero de Bogotá, lo que se realizó el mismo 25 de febrero; b). el envío por fax del documento de sustentación del recurso, para que fuera recibido en la Secretaría de la Sala de Casación Civil antes de la media noche del 25 de febrero, “lo cual se realizó cumplidamente, pero la máquina receptora de esta Secretaría no tuvo papel suficiente para acoger la remisión de todo el escrito e interrumpió la transmisión ese día pero la reanudó el siguiente lunes 28 de febrero a las ocho de la mañana cuando se le suministró el papel necesario ”; y c). el 28 de febrero, primer día hábil posterior al vencimiento del término, se hizo entrega del expediente, el poder debidamente aceptado y la demanda de casación, donde constaba la presentación notarial de 25 de febrero.

Finalmente, manifiesta haberse visto obligado a emplear la máxima diligencia en orden a sobrepasar las vías de hecho, así como señala que, con el pretexto de atender los altos intereses de la justicia, no puede impedirse el cumplimiento de las cargas procesales dentro del plazo fijado por la ley, que no por los reglamentos puramente administrativos, con detrimento de los principios constitucionales, afirmación que soporta con la trascripción parcial de un precedente jurisprudencial del Consejo de Estado.

Al efecto, se considera: 1. Para desatar la impugnación ha de decir primeramente la Corte que el argumento central del recurrente estriba en la aplicación del artículo 59 del Código de Régimen Político y Municipal, modificatorio del artículo 67 del Código Civil, para la determinación del momento en que se produce el efecto preclusivo de los términos fijados por la ley para la realización de los actos procesales, en particular, para la presentación de la demanda que sustenta el recurso extraordinario de casación, como lo establece el artículo 373 del Código de Procedimiento Civil.

Pues bien, para examinar este planteamiento es procedente recordar, como se expresó en el auto que ahora se controvierte, que mediante Acuerdo 624 de 23 de noviembre de 1999 la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura estableció que desde el 1° de enero de 2000 el horario de atención al público en los despachos judiciales de la ciudad de Bogotá sería de lunes a viernes, de 8:00 A.M. a las 4:00 P.M., en jornada continua.

Esta disposición, más que corresponder a una simple instrucción de carácter administrativo o laboral, encuentra claro fundamento en normas superiores, habida cuenta que fue expedida al amparo de la facultad descrita en el numeral 26 del artículo 85 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, que permite fijar “los días y horas de servicio de los despachos judiciales” (se subraya), la cual, a su turno, se remonta a los mandatos de la Carta Política que señalan las atribuciones y funciones asignadas al Consejo Superior de la Judicatura.

Así, es de verse que el Acuerdo 624 de 1999 contempla una directriz o regla para la prestación del servicio público a los interesados, quienes, de igual manera, están en el deber de observarla estrictamente. En sentido diverso, nótese cómo los lineamientos impartidos en cuanto a un tema bien distinto, como la jornada laboral, se encuentran incorporados en otra norma, cual es el Acuerdo 3 de 15 de diciembre de 1999 expedido por la Sala Plena de esta Corporación, que previó en su artículo 1° que “a partir del 1 de enero del año 2000 el horario de trabajo de los servidores públicos de la Corte Suprema de Justicia, será de lunes a viernes de ocho de la mañana (8:00 a.m.) a cinco de la tarde (5:00 p.m.) ”, así como reiteró la disposición inicialmente comentada, al señalar en su artículo 3° que “ el horario de atención al público será el establecido por el artículo primero del Acuerdo N. 624 del 23 de noviembre de 1999, proferido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura” (se subraya).

En este orden de ideas, emerge la existencia de una disposición especial que, para los efectos a que alude esta providencia, prevalece sobre el artículo 57 del Código de Régimen Político y Municipal, aserto que acompasa con el último inciso de esta misma norma que indica que tales reglas serán aplicables “a las prescripciones, a las calificaciones de edad, y en general a cualesquiera plazos o términos prescritos en las leyes o en los actos de las autoridades nacionales, salvo que en las mismas leyes o actos se disponga expresamente otra cosa. ” (se subraya) Preciso es, entonces, reafirmar la postura adoptada por la Sala en esta materia, cuando ha explicado que la finalización del horario de atención al público apareja la expiración de los términos que estén corriendo y que culminen en un día determinado, al puntualizar también que aunque “la administración de justicia es de carácter permanente, esto no significa que la atención al público también lo sea de manera permanente”, de modo que “no puede sostenerse que son válidos los actos ejecutados después de las cuatro de la tarde, porque por excepción y para efectos procesales los días expiran, por consideraciones de ordenación y seguridad jurídica, al fenecerse el horario de atención al público” (auto de 23 de septiembre de 2002, exp. 0014-01; cfr. autos de 7 de abril y 4 de mayo de 2000, exp. 1292; 6 de noviembre de 2002, exp. 11827-01; y 6 de agosto de 2003, exp. 0071-01); además, es de verse que la Corte constitucional, en similar dirección, ha señalado que “existe una diferencia entre el término para el cumplimiento de obligaciones y los términos judiciales, de tal manera que mientras el plazo para cumplir con una obligación se extingue a las doce (12) de la noche del último día, los términos judiciales fenecen una vez concluida la hora de atención al público establecida por el Consejo Superior de la Judicatura.” (auto 15 de Sala Plena de 26 de febrero de 2002) En suma, si los documentos de sustentación del recurso sólo se enviaron por fax hasta el 25 de febrero a las 7:05 P.M., y, posteriormente, el 28 de febrero, fueron presentados ante la Secretaría de esta Sala, ha de concluirse que dicha actuación no se ajustó cabalmente a los improrrogables y perentorios términos que la ley disponía para ello, de suerte que, al ser extemporánea, hacía forzosa la deserción de tal impugnación. 2.

De otro lado, aunque lo anterior bastaría para establecer la improsperidad de este recurso, adicionalmente es menester indicar que esta decisión tampoco cambiaría al considerar las diversas acciones adelantadas por el recurrente, tales como la presentación personal del escrito ante notario o la remisión de los documentos por fax, pues, en todo caso, ninguna de ellas aparejó o significó la presentación oportuna de la demanda, pues, a términos del artículo 373 del Código de Procedimiento Civil, concordante con el artículo 84 ibidem, ésta sólo tiene lugar si “ llega a la secretaría antes de que venza el término del traslado ” (subraya la Sala).

De igual modo, en cuanto al comentario enfocado a demostrar que el equipo de fax de la Secretaría de esta Sala no se encontraba en condiciones de recibir en su totalidad el mensaje remitido el 25 de febrero a las 7:05 P.M., por falta de papel, ha de anotarse que tal situación no fue debidamente acreditada, pues no se evidenció que la transmisión por tal medio se hubiera realizado de manera integral o exitosa, como para desvirtuar el contenido del informe secretarial donde claramente se hizo constar que sólo fueron recibidas 11 páginas.

Esta circunstancia, de paso, deja incólume el argumento expuesto en el auto impugnado, en el sentido de que no se allegó el poder que habilitara al apoderado para la sustentación del recurso, pues ello sólo vino a ocurrir hasta el 28 de febrero, cuando la oportunidad procesal se había agotado, aspecto donde cabe recordar que “la incorporación posterior del poder no tiene la virtualidad de retrotraer la actuación, ni la de poder atender los escritos anteriores carentes de prueba de la representación ” (Autos de 12 de marzo de 1996, exp. 5756, y 28 de febrero de 1997, exp. 5871). 3.

En compendio, como la presentación de la demanda de casación no se surtió con estricto apego a las “formas propias de cada juicio” previstas por la ley y la Carta Fundamental, en lo que tocaba con la oportunidad y la manera en que ella debía realizarse, la Sala habrá de mantener la decisión adoptada. DECISIÓN De conformidad con lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, resuelve NO REPONER el auto impugnado.

Notifíquese, CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE 2 2 8 C.J.V.C. Exp. 00432-01