CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Bogotá D.C., ocho (8) de abril de dos mil cinco (2005). Ref: Exp. No. 05001-31-03-017-2001-00432-01 Admitido el recurso de casación interpuesto por la demandada COMPAÑÍA SURAMERICANA DE SEGUROS S.A., es del caso emitir el pronunciamiento de rigor dentro del asunto indicado en la referencia.
ANTECEDENTES 1. Por auto de 15 de diciembre de 2004, se admitió la mencionada impugnación y se ordenó el traslado correspondiente para que fuera sustentada dentro del término legal, que vencía el 25 de febrero del año en curso. 2. La Secretaría, en el informe de 28 de febrero, obrante a folio 19 del cuaderno de la Corte, señaló que “ el pasado viernes veinticinco (25) de los corrientes venció para la demandante COMPAÑÍA SURAMERICANA DE SEGUROS S.A. el término concedido para formular demanda de casación y habiendo sido retirado el expediente el 23 de febrero de 2005 por el doctor Hernando Tapias Rocha, no fue devuelto dentro del mismo.
El citado profesional, que compareció después de las 4:00 horas de la tarde de la fecha citada, solicitó a la Secretaría de la Sala le recibiera el expediente informalmente para no tener que cargarlo nuevamente hasta su oficina, bajo el compromiso de presentarse a primera hora en este día a hacer entrega formal del mismo, sin embargo, no lo hizo”.
Igualmente, se indicó que “ la demanda que aparece incorporada a folios 8 - 18, fue remitida como devela el sello impreso en la parte posterior de la primera hoja, el pasado viernes 25 de febrero después de la siete horas de la noche, vía fax.” 3. El mismo lunes 28 de febrero, a las 2:15 P.M., fueron presentados ante la Secretaría de la Corte los siguientes documentos: a). memorial de sustitución del poder al doctor Hernando Tapias Rocha, para representar a la sociedad demandada; b). demanda de casación original, en 19 folios, con diligencia de presentación personal del mencionado apoderado ante la Notaría Tercera del Círculo de Bogotá, realizada el 25 de febrero; y c). memorial suscrito por el mismo mandatario donde informó que, en esta última fecha, acudió al Palacio de Justicia “ apenas pasadas las cuatro de la tarde, pero no me fue permitido el ingreso a las instalaciones correspondientes ”, de modo que, ante la imposibilidad de entregar la demanda de casación, estimó adecuado y necesario realizar la aludida presentación notarial y “ enviar también, vía FAX, el texto de la demanda de casación para su recibo por la Corte dentro del día 25 de febrero de 2005, lo cual se realizó cumplidamente”.
Asimismo, de acuerdo con el artículo 59 del Código de Régimen Político y Municipal, modificatorio del artículo 67 del Código Civil, expresó que debe entenderse que los plazos legales de días, meses, o años terminan a la media noche del último día, disposición que no ha sido derogada por las normas administrativas que establecen los horarios de atención al público para los despachos judiciales.
CONSIDERACIONES 1. El artículo 373 del Código de Procedimiento Civil dispone que “admitido el recurso, en el mismo auto se ordenará dar traslado por treinta días a cada recurrente que tenga distinto apoderado, con entrega del expediente, para que dentro de dicho término formule su demanda de casación ”; de la misma manera, prevé que “el recurrente podrá remitir la demanda a la Corte desde el lugar de su residencia, y se tendrá por presentada en tiempo si llega a la Secretaría antes de que venza el término del traslado ” (se subraya). 2.
Del examen del informe rendido por la Secretaría, así como de los documentos en él mencionados, que se incorporaron al expediente, advierte la Corte que el 25 de febrero del año en curso, a las 7:05 P.M., fueron transmitidas por fax las primeras once páginas de la demanda de casación, que, en original, fue allegada el día 28 subsiguiente (C. Corte, fls. 8 - 18), circunstancia que amerita diversos comentarios. a. Primeramente, acerca de la oportunidad con que el documento fue enviado a esta Corporación, debe tenerse en cuenta que de conformidad con el artículo 85, numeral 26, de la ley 270 de 1996 “Estatutaria de la Administración de Justicia”, desarrollado por los acuerdos 624 y 003 de 23 de noviembre y 15 de diciembre de 1999 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura y la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, en su orden, desde el 1° de enero de 2000 el horario de atención al público en los despachos judiciales de esta ciudad es de lunes a viernes, de 8:00 A.M. a las 4:00 P.M., en jornada continua.
Sobre este particular, en repetidas ocasiones la Sala ha precisado cómo la finalización del horario de atención al público en un día determinado conlleva, asimismo, la expiración de los términos que estén corriendo y que culminen en dicha fecha (autos de 7 de abril y 4 de mayo de 2000, exp. 1292; 6 de noviembre de 2002, exp. 11827-01; y 6 de agosto de 2003, exp. 0071-01), pues, ciertamente, como lo sostuvo en otra oportunidad, “si bien la administración de justicia es de carácter permanente, esto no significa que la atención al público también lo sea de manera permanente.
Por esta razón no puede sostenerse que son válidos los actos ejecutados después de las cuatro de la tarde, porque por excepción y para efectos procesales los días expiran, por consideraciones de ordenación y seguridad jurídica, al fenecerse el horario de atención al público” (auto de 23 de septiembre de 2002, exp. 0014-01). En este orden de ideas, es claro que los argumentos expuestos por el interesado no pueden conducir a la ampliación de los términos, ni a la modificación de las reglas perentorias que gobiernan la actividad judicial, por lo que se impone afirmar que la presentación de la demanda de casación no fue oportuna, para los propósitos consagrados por el artículo 373 del Código de Procedimiento Civil. b. Con independencia de la consideración anterior, así como de cualquier anotación que pudiera hacerse alrededor de la idoneidad del fax o sobre otra materia, ha de verse que, en todo caso, se arribaría a la misma conclusión con solo observar una situación que resulta totalizadora, consistente en que la transmisión realizada por el citado medio el 25 de febrero pasado fue incompleta, porque, por un lado, cobijó simplemente las once páginas iniciales de la demanda de casación (fls. 8 - 18), tal como se desprende del informe pertinente de la Secretaría, sin que, por el otro, se hubiera aportado poder alguno que, en dicho momento, habilitara al apoderado para proceder a la sustentación del recurso extraordinario, pues, como se dijo, esto solamente vino a ocurrir hasta el lunes 28 de febrero. 3.
Por consiguiente, forzoso es declarar desierto el recurso y condenar en costas al recurrente, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 373 del Código de Procedimiento Civil. Finalmente, no hay lugar a imponer sanción por retención de expediente, pues no se cumplen los presupuestos del artículo 129 ibídem. Por lo expuesto, la Corte
RESUELVE
1. Declarar desierto el recurso de casación interpuesto por la COMPAÑÍA SURAMERICANA DE SEGUROS S.A. contra la sentencia de 14 de julio de 2004, dictada por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso referenciado. 2. Condenar en costas a la parte recurrente. Tásense en su oportunidad. 3. Se reconoce personería al doctor Hernando Tapias Rocha, como apoderado de la parte demandada, en los términos y para los efectos del documento allegado el 28 de febrero del año en curso, obrante a folio 20 del cuaderno de la Corte.
Notifíquese, CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE 2 2 6 C.J.V.C. Exp. 00432-01