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0500131030162004-00382-01 [01-12-2011]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2011

Magistrado ponente: Pedro Octavio Munar Cadena

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Bogotá D. C., primero (1°) de diciembre de dos mil once (2011). Ref: Exp. No. 05001 31 03 016 2004 00382 01 Procede la Corte a pronunciarse con respecto a la admisión del libelo aducido por el señor JOSE VICENTE KATARAIN y la EDITORIAL OVEJA NEGRA LTDA, parte demandante, a través del cual sustentaron el recurso de casación propuesto frente a la sentencia dictada el 8 de febrero de 2011, por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso ordinario de responsabilidad extracontractual que instauraron contra la CORPORACIÓN NACIONAL DE AHORRO y VIVIENDA CONAVI.

Se considera 1. La revisión efectuada al escrito que recoge los términos de la sustentación del recurso formulado, permitió detectar algunas deficiencias de tipo formal que impiden, por disposición de los artículos 373 y 374 del C. de P. C., impulsar el trámite pertinente, esto es, no resulta procedente admitir el libelo. 2. En efecto, atendiendo que la sentencia adoptada por el fallador de segundo grado asciende a esta Corporación revestida de la presunción de legalidad y acierto, una vez patentizada la impugnación extraordinaria queda develado, concomitantemente, el objeto de la misma que no es otro que resquebrajar el fallo emitido; ahí, precisamente, anida la razón de ser de la censura que ocupa a la Sala ( thema decissus). 2.1.

En esa perspectiva, la censura aducida debe identificar los argumentos medulares del proveído adoptado, o sea, que le corresponde al recurrente escudriñar y poner de relieve lo basilar del fallo. Evidenciado lo anterior, allí, en esos pilares, el casacionista habrá de focalizar su ataque, pues, si el principal objetivo del recurso extraordinario es evidenciar la equivocación del fallador al resolver la litis, de suyo aparece que los soportes de la sentencia son, en esencia, el destino del ataque, o sea, debe haber simetría entre lo resuelto por el Tribunal, la inconformidad mostrada por el recurrente y la propuesta impugnativa del mismo (entre otros, autos de 18 de diciembre de 2006, Exp. 2003-01196 01; y, 15 de febrero de 2007, Exp. 2001 00357 01). 2.2.

Además, sin resistencia alguna, el actor deberá abordar uno a uno los argumentos del ad-quem y luego de desnudar los yerros por él cometidos, asumirá su confrontación en procura de derruir la motivación expuesta alrededor de ellos, sin despreocuparse de opugnarlos en su totalidad, en la medida, por supuesto, que resulten basamento de la determinación cuestionada, pues si alguno refulge suficiente para mantener en pie la sentencia deplorada y aparece desprovisto de ataque, propiciaría la inanidad del recurso (autos de 18 de diciembre de 2006, Exp. 2003 01196 01; 20 de junio de 2007, Exp. 2002 00060 01; y, 26 de julio de 2007, Exp. 04588 01). 3.

Y, claro, con miras a establecer si el actor, ciertamente, desdeñó involucrar la totalidad de los asuntos incorporados en la determinación cuestionada, deben enarbolarse, precisamente, las bases de la sentencia, luego de ello proceder a la constatación pertinente y, a partir de tal ejercicio, concluir el acierto o desacierto del casacionista en la observancia de las formalidades de la sustentación. 3.1.

El Tribunal al abordar el estudio de la litis puso de presente que, primeramente, debía establecer si el proceder de la demandada estaba conectado al daño generado a la parte demandante, o sea, evidenció la necesidad de constatar el nexo causal como elemento determinante de la responsabilidad reclamada y, concretamente, la “causalidad adecuada”.

En esa línea, la sentencia emitida fue estructurada sobre los siguientes fundamentos. i). Debe hacerse un inventario de las circunstancias que, eventualmente, de manera conjunta o individual, concurren a generar el efecto dañino. Seguidamente identificar cuál está más cerca del perjuicio denunciado o resulta de mayor idoneidad en tal propósito. ii).

En esa línea, “al Agente no puede imputarse un resultado que se evalúa como muy remoto frente a una conducta que no se erige como determinante dentro de la relación causal” (folio 136 cuaderno del Tribunal). iii). La demandada, ciertamente, aceptó la emisión de un documento que, según los demandantes, fue básico en las decisiones de la Fiscalía (delitos de constreñimiento y hurto); además, definitivo en los perjuicios sufridos.

Dicho escrito refleja un estado de cosas diferente a lo acontecido; empero, la entidad bancaria atribuyó tal situación a un “error involuntario en la información suministrada” (folio 137 ib ). iv). “La prueba practicada nos da cuenta de una serie de actos o conductas provenientes del señor Katarain Vélez o de terceros, no provenientes de la pasiva, pudiendo en ciertos momentos ser concurrentes con determinado actuar de ésta, pero desde los que se confirma que el perjuicio no puede vincularse con la causalidad derivada del hecho que se afirma en la demanda como generador del daño ” –la Sala hace notar-. v).

Fueron advertidas “otras circunstancias que son más bien las decisivas y definitivas en la consecución del resultado” (folio 138 del mismo cuaderno). vi). El constreñimiento advertido por el Fiscal derivó de la “preparación y posterior firma” del documento contentivo de la confesión, pues el señor Barrientos fue retenido por el tiempo que duró la diligencia de allanamiento. vii).

“La Fiscalía se fundamentó en la constatación de diversas situaciones que se calificaron como irregulares, cuestionándose la forma como el señor Giraldo Barrientos realizó un inventario de sus bienes y giró varios cheques pagadores a la fecha y otros posdatados, además de entregar la tarjeta de Conavi de su cuenta de ahorro personal y la clave al señor Kataraín Vélez, quien pretendía recibir la ‘ indemnización ’ por los perjuicios ocasionados a la editorial que él consideraba se le habían causado.

En la resolución de la fiscalía, aunque se estudia que el representante de la editorial devolvió los títulos valores, más $1.000.000 en efectivo, extraídos de la cuenta de ahorros del sindicado, también se evaluó la circunstancia del retiro de dineros de la cuenta de Conavi durante la privación de la libertad del procesado y se consideraron los recibos de cobro de llamadas a larga distancia de la línea telefónica de las oficinas del señor Giraldo Barrientos realizados por los investigados, mientras se realizaba el operativo”. viii).

“resulta razonable que las otras circunstancias, que incluso se describen en la propia demanda, hubiesen tenido el poder suficiente para conducir al resultado”. ix). “Como se puede constatar, son las actuaciones del representante legal de la editorial Oveja Negra las que fundamentan la decisión de la fiscalía, convirtiéndose en supuestos decisivos para las investigaciones posteriores que se realizan en su contra, no siendo determinante lo que informó conavi ” –la Sala pone de relieve-. x).

“Es fácil constatar con la ayuda de las reglas de la experiencia y el sentido común que, las investigaciones adelantadas en contra del señor Kataraín Vélez, también se hubieran producido sin tomar en cuenta la información suministrada por Conavi; dado a que la misma es sólo un antecedente más, accesorio, que por sí sólo no resulta determinante en la producción del resultado”. xi).

Que para el año de 1997, el escritor García Márquez ya había optado por retirar del mercado sus obras y la razón principal fue la investigación por la afectación a los derechos a la autonomía personal y al patrimonio económico del señor Giraldo Barrientos. xii) De otra parte, que la medida de aseguramiento impuesta al señor Kataraín Vélez, no derivó del indicio grave producto de la información suministrada por Conavi, pues la misma se vinculó al delito de constreñimiento. xiii).

La información de la corporación demandada no influyó en la decisión del escritor García Márquez. xiv) “No hay causalidad adecuada entre lo que los actores afirman y los perjuicios materiales expresados”. xv). “la afectación de la imagen del representante legal de Oveja negra no puede imputársele a Conavi, dada la presencia de una pluralidad de circunstancias, en la que el acto del agente demandado simplemente se presenta como una circunstancia concurrente en medio de otra que sí son definitivas en cuanto causa directa.

Así las cosas, en este ámbito se consideran unas razones similares a las ya esbozadas en el plano del daño patrimonial, y que conduce indefectiblemente a la desestimación de lo pretendido” –hace notar la Corte-. xvi). “Los actores no han probado en qué forma el acto irregular que se le imputa a Conavi, se ha configurado en el causante definitivo y adecuado de los perjuicios materiales y morales que alegan como víctimas”. xvii).

“ (…) con independencia de que se haya confirmado el hecho sobre un error en la información suministrada por Conavi, se advierte que la acción de este agente no era por sí misma apta para producir los daños materiales y morales, tal como se desprende de las reglas de la experiencia y del ‘curso ordinario de las cosas’ ”. xviii) “La Sala encuentra, para el caso concreto, que la ausencia de causalidad adecuada es el criterio que ha de conducir a la obtención de una solución sustancialmente justa; máxime que por las circunstancias analizadas no se ha podido establecer en qué medida el acto erróneo proveniente de la entidad demandada, influyó de manera determinante en la producción de perjuicios que se determinan en la demanda” (folio 147 idem ). 3.2.

Esos y no otros debieron ser los objetivos del impugnador; allí debió focalizar sus reproches y, por supuesto, a partir del análisis efectuado, poner de presente las equivocaciones endilgadas al fallador. 4. No obstante inferencias claras y definitivas, todas juntas, en función del sentido del fallo emitido, el actor, al momento de esgrimir la sustentación del recurso en el único cargo trazado por “ no darse el verdadero valor probatorio a los documentos falsos ”, omitió involucrar plenamente tales aspectos; además, pasó por alto dirigir a los verdaderos soportes del fallo, la acusación esbozada. 4.1.

En efecto, el censor centró su discrepancia en aspectos como que i ). “(…) los diferentes Fiscales al cotejar los documentos dieron crédito que KATARAIN VELEZ retiró el 28 de agosto otras sumas de dinero” y, a renglón seguido, sostuvo “el Tribunal acusado “desestimó el Delito y con él el Dolo al apreciar erróneamente las pruebas documentales y darle un valor probatorio distinto (…)”; ii ) que la Fiscalía 266, al compulsar copias para que los demandantes fueran investigados, entre otros delitos por el de hurto, refería a los $500.000.oo., de que trató la información vertida por Conavi; iii ) que esos hechos falseados (el retiro de dineros) fueron dados a conocer del público, un día domingo, a través de medios de comunicación cuya circulación aseguraba un profundo daño y, a partir de tal procedimiento, el señor Katarain quedó como un hombre perverso, pues retiró dineros mientras el titular de la cuenta estaba preso; para esta fecha, igualmente, el escritor García Márquez decide retirar del mercado sus libros; iv ) todos esos acontecimientos generaron afectación patrimonial y moral que el Tribunal desconoció; v ) el Tribunal no podía argumentar, para negar las pretensiones, que Conavi no podía prever que esa información (concerniente con el retiro de dineros) fuese a publicarse en la forma en que lo hicieron; vi ) que, sin duda, la certificación falsa expedida por Conavi fue validada por la Fiscalía como indicio grave y suficiente para decidir sobre la medida de aseguramiento del señor Katarain; vii ) en conclusión, el Tribunal no le brindó a los actos de Conavi, materializados en los documentos falseados, la trascendencia necesaria para derivar de ellos los perjuicios denunciados. 4.2.

Es vidente que el casacionista dirigió el ataque propuesto a asuntos diferentes que, en verdad, aparecen como soportes de la sentencia; o sea, no hay la correspondencia requerida entre lo resuelto y la acusación propuesta; contrariamente, el actor focalizó su reproche a destino diferente. En efecto, como puede constatarse en el extracto reseñado en precedencia, el Tribunal concluyó, en lo medular de su decisión, que el daño derivó de la concurrencia de varias circunstancias, entre las cuales aparecía la actuación de la demandada, empero, “no siendo determinante lo que informó Conavi”; o que “las investigaciones adelantadas en contra del señor Kataraín Vélez, también se hubieran producido sin tomar en cuenta la información suministrada por Conavi (…)”, (folio 140 cuaderno del Tribunal); ó, que “la imposición de la medida de aseguramiento (….) se vinculó fundamentalmente al delito de constreñimiento (…)” –folio 142 ib-, frente a lo cual, el recurrente tenía el compromiso de atacar esas inferencias, amén de poner de presente el error en que incurrió el juzgador de segunda instancia; sin embargo, su discurso giró alrededor de la supuesta equivocación del fallador al no haber encontrado en la conducta de la demandada la intención dolosa suficiente para, a partir de ella, dar por acaecido el perjuicio; o sea, no le dio a la actuación de Conavi el tratamiento legal o la interpretación que correspondía. En otros términos, el impugnante se apartó del sentido del fallo y decidió emprender su ataque a un destino diferente. 4.3.

Así mismo, el recurrente dejó de atacar varios de los aspectos sobre los cuales el sentenciador basó el fallo recurrido. Por ejemplo, no involucró en el reproche aseveraciones efectuadas por el juzgador de segundo grado, basamento indiscutible del fallo, relativas a que el proceder de Conavi, justificado por la Corporación de Ahorro, debía ser atribuido a un “error involuntario”; tampoco lo fue la aseveración en cuanto que no existía causalidad adecuada entre el proceder de la demandada y el daño denunciado; también quedaron desprovistas de reproche conclusiones sobre que existen otras circunstancias que, sin duda, fueron las que determinaron el daño generado; ó, algo más contundente, que para el año de 1997, el escritor García Márquez ya había decidido retirar del mercado sus obras; o que “(…) no hay causalidad adecuada entre lo que los actores afirman y los perjuicios materiales expresados en la disminución de sus ventas por parte de la editorial y en el pago de abogados, viáticos y viajes”.

Menos hubo confrontación de inferencias de esta jerarquía: “no se ha podido establecer en qué medida el acto erróneo proveniente de la entidad demandada, influyó de manera determinante en la producción de los perjuicios que se determinan en la demanda. En otros términos, no puede establecerse cómo en medio de ese conjunto complejo de circunstancias que conllevaron a la afectación patrimonial y moral de los actores, una de ellas, esto es el acto de Conavi, se erigió en el móvil determinante para que pueda imputarse responsabilidad”.

Por último, también, quedó desprovista de ataque aseveraciones como que “(…) la publicación del Espectador, del 4 de julio de 1997, como se confronta en el folio 109 del cuaderno principal, da una descripción global de las investigaciones que se han producido en contra del representante legal de Oveja Negra, como el decreto de medida de aseguramiento bajo el cargo de constreñimiento ilegal (….)”.

Como fue advertido, dejar de confutar argumentos básicos de la sentencia como los reseñados, constituye un error de forma en la medida en que el cargo refulge incompleto y, por ello, impreciso, traduciéndose en una imposibilidad de abrirle camino a su trámite. 5. En conclusión, la acusación no responde, a cabalidad, con los requerimientos de orden formal para impulsar su trámite, no es precisa luego, con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil.

Resuelve. Primero: Inadmitir la demanda de casación aducida por el recurrente. Subsecuentemente, declarar desierto dicho recurso. Segundo: Ordenar la devolución del expediente a su lugar de origen. Se dejarán las constancias del caso. Notifíquese FERNANDO GIRALDO GUTÍERREZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 11 POMC Exp. 2004 00382 01