CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá D.C., dieciocho (18) de diciembre de dos mil nueve (2009).- Ref.: 05001-3103-016-2002-00007-01 Procede la Sala a decidir sobre la admisibilidad de la demanda presentada en nombre de la actora, señora BEATRIZ EUGENIA MONTOYA VILLA, para sustentar el recurso de casación que interpuso respecto de la sentencia proferida el 5 de septiembre de 2007 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Sala Civil, dentro del proceso ordinario que ella adelantó contra la FUNDACIÓN SERVICIO DE VIVIENDA POPULAR, SERVIVIENDA, REGIONAL ANTIOQUIA, la FUNDACIÓN SAN FRANCISCO DE SALES y el señor CARLOS MARIO CÁRDENAS SOTO.
ANTECEDENTES 1. En el escrito con el que se dio inicio al asunto anteriormente referenciado, se solicitó, en síntesis, que se declarara resuelto el contrato celebrado por las partes, que éstas denominaron de cuentas en participación, y se condenara a la FUNDACIÓN SERVICIO DE VIVIENDA POPULAR, SERVIVIENDA, por una parte, a restituir a la demandante el inmueble que ésta, por virtud de dicho contrato, le transfirió, es decir, el lote de terreno situado en el Municipio de Jericó, Antioquia, sector “El Faro”, sobre la carrera quinta, con una extensión superficiaria de 4 hectáreas, identificado en la forma indicada en el propio libelo introductorio, y por la otra, a pagar a la señora Montoya Villa los perjuicios que le fueron irrogados en cuantía de $180.000.000.oo, por daño emergente, y $201.600.000.oo, por lucro cesante, corregidos monetariamente.
En forma subsidiaria, se reclamó condenar a la citada Fundación y al señor CARLOS MARIO CÁRDENAS SOTO, solidariamente, a pagar a la nombrada accionante los perjuicios a ella causados como consecuencia del incumplimiento. 2. El Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de Medellín, al que correspondió el conocimiento del proceso, agotada la primera instancia, le puso fin con sentencia del 4 de mayo de 2006, mediante la cual declaró fundada la excepción de “falta de causa” y negó el acogimiento de las pretensiones. 3.
Al desatar la apelación que la actora interpuso contra el fallo del a quo, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante el suyo, que dictó el 5 de septiembre de 2007, lo confirmó en cuanto al despacho desfavorable de las súplicas del libelo introductorio; lo revocó respecto del reconocimiento que hizo de la excepción de “falta de causa”, la cual denegó, y de la condena en costas; lo adicionó para disponer el levantamiento de la medida cautelar de inscripción de la demanda; y se abstuvo de imponer el pago de costas en ambas instancias.
Para arribar a tales decisiones, el ad quem consideró que el contrato base de la acción no corresponde a uno de “cuentas en participación”, habida cuenta que la demandante no tenía, al momento de su celebración, la calidad de comerciante, y que, por lo tanto, se trata de un contrato atípico, regido por las cláusulas que lo estructuraron y por los artículos 323 a 342, 507 a 514 y 1262 a 1286 del Código de Comercio.
Tras afirmar la validez de ese acuerdo de voluntades y de identificar las obligaciones que de él se derivaron para los contratantes, resaltó que la surgida a cargo de la FUNDACIÓN SERVICIO DE VIVIENDA POPULAR, SERVIVIENDA, era de tracto sucesivo. En tal orden de ideas, el Tribunal coligió la improcedencia de haberse solicitado la resolución del aludido contrato, como consecuencia de su incumplimiento por la prenombrada demandada, pues resultaba imposible darle efectos retroactivos a la señalada determinación por la naturaleza de las obligaciones antes referida, sin que se advirtiera, de acuerdo con el ad quem, la posibilidad de interpretar la demanda para efectos de entender que lo pedido fue la terminación de dicha convención, inferencia de la que derivó el fracaso de las pretensiones principales del libelo introductorio.
En lo tocante con la súplica subsidiaria, aseveró, en primer lugar, que el señor CARLOS MARIO CÁRDENAS SOTO no fue quien adoptó la determinación de suspender la obra materia del contrato en cuestión, por cuanto para la época en que asumió la gerencia de la FUNDACIÓN SERVICIO DE VIVIENDA POPULAR, SERVIVIENDA, esa decisión ya había sido tomada.
Y en segundo término, que pese a que la citada persona jurídica sí actuó negligentemente respecto de la administración del proyecto a su cargo, “la actora no logró ni definir la naturaleza del daño ni acreditar su existencia”, sin que, de otra parte, puedan tenerse como integrantes del perjuicio ocasionado a la demandante, factores que atañen exclusivamente a la liquidación de la referida convención, la cual sólo procede una vez terminada o disuelta la misma. 4.
La accionante interpuso recurso de casación contra el comentado fallo de segunda instancia, que fue concedido por el Tribunal Superior de Medellín y admitido por la Corte. Para sustentarlo, se presentó la correspondiente demanda, contentiva de siete cargos, de los cuales en el primero, el segundo, el tercero y el séptimo, se denunció el quebranto directo de la ley sustancial; en el cuarto, la violación indirecta de la misma; y, por su parte, en el quinto y sexto, afincados en la causal quinta de casación, se pidió la nulidad del proceso.
A continuación se compendian las acusaciones del censor en relación con la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín. 4.1. Cargo Primero: cuestionó recta vía, por una parte, la indebida aplicación de los artículos 218, 319, 370 y 507 a 514 del Código de Comercio y, por la otra, el no haberse hecho operar el artículo 1546 del Código Civil.
En esencia, el recurrente arguyó que el Tribunal, no obstante haber concluido que el contrato celebrado por las partes no era de “cuentas en participación”, le aplicó, de todas maneras, las normas que en el Código de Comercio se encargan del mismo, así como las referentes a la disolución de las sociedades mercantiles y, por esta vía, coligió la improcedencia de haberse pedido su resolución, y no su terminación. Con apoyo en “la calidad de las partes”, en tanto que, por lo menos, la demandante no era comerciante, el impugnante aseveró que la norma aplicable era el artículo 1546 del Código Civil o, desde la perspectiva mercantil, el artículo 870 del ordenamiento jurídico disciplinante de esta materia.
Señaló, además, que “[e]l acuerdo de voluntades que se sometió al proceso jurisdiccional, cuando se refiere a las obligaciones del gestor considera como una de ellas la obligación de rendir cuentas y dividir con los partícipes inactivos los resultados del negocio en partes proporcionales a sus aportes. Cuando utiliza los términos disolución y liquidación no indica causas de disolución. No indica efectos del incumplimiento del contrato y al no hacerlo da paso a la aplicación del artículo 1546 del Código Civil cuyo tenor es como sigue: (…) Quizás al Tribunal lo complicó la naturaleza plurilateral del contrato, pero no tuvo en cuenta que si el acuerdo plurilateral está dotado de personalidad, el sinalagma entre las partes no surge porque las obligaciones se cumplen para vitalizar el patrimonio del ens tertium y es lógico que en tal evento, el incumplimiento de un asociado no extinga el negocio jurídico si con la presencia de los demás puede subsistir.
Los socios ajenos al incumplimiento continuarán; el incumplido será excluido de la sociedad. Pero cuando el contrato plurilateral no comporta la existencia de un tercer ente, como ocurre en el caso concreto, se tiene un vínculo que implica obligaciones para ambas partes aun cuando difieran las obligaciones, en sinalagma directo”. Terminó señalando que “[e]l caso de autos es uno de esta índole: un experto en la construcción de este tipo de viviendas de interés social recibe dinero y lo emplea en el empeño común de construir y vender tales viviendas comprometiéndose a rendir cuentas de su gestión y a restituir, en la medida del resultado económico.
En eventos como este no existe un fondo común. En condiciones normales de desarrollo del contrato, este solo atribuye a la parte un derecho de acreedor sobre los provechos netos del otro. Puede aludirse así a un vínculo de la parte demandante con el gestor Servivienda para exigirle el pago del aporte y el desempeño diligente y prudente de su gestión. Otro vínculo, con la Fundación San Francisco para exigir el pago del aporte (…) Si adviene el incumplimiento, hipótesis a la que no hace ninguna referencia el contrato suscrito por Beatriz y Servivienda, el contrato se resuelve, que es lo que no vio el Tribunal (…) Y esto es así porque en las causales de disolución, no se enlista el incumplimiento”. 4.2.
Cargo segundo: refirió el quebranto directo de la ley sustancial, debido a que el ad quem no hizo actuar los artículos 1546 del Código Civil y 870 del Código de Comercio, “so pretexto de aplicar indebidamente, de forma analógica o por interpretación extensiva (no lo dijo el Tribunal de instancia),…las normas contenidas en los artículos 1990 y 2008 del Código Civil”.
El censor, en concreto, aseveró que la mencionada Corporación “juzgó mal la naturaleza del contrato” y, a partir de allí, erró al considerar que las obligaciones de la FUNDACIÓN SERVICIO DE VIVIENDA POPULAR, SERVIVIENDA, eran de tracto sucesivo, lo que lo condujo a negar la resolución de ese acuerdo de voluntades, solicitada en la demanda.
Argumentó, adicionalmente, que “la obligación de pagar el aporte, y la obligación de construir y vender casas para obtener un beneficio que se repartiría, no son obligaciones de tracto sucesivo”, puesto que “el hecho de que el cumplimiento de una obligación se tarde necesariamente en el tiempo” no le otorga tal carácter, como sí ocurre en contratos tales como el arrendamiento o el suministro, en los cuales los intervinientes buscan “los cumplimientos periódicos o escalonados, que van satisfaciendo las obligaciones contraídas por las partes”.
A continuación el censor precisó, que “[n]o ocurre lo mismo con el contrato ajustado por Beatriz y las dos Fundaciones, pues nadie podría afirmar con seriedad que el propósito de los contratantes fue múltiple, en el sentido de que ellos ansiaban que tumbaran la finca de Beatriz, luego que hicieran una calle, luego que pusieran un ladrillo u otro, o que pagaran al celador etc.
Lo cierto que es (sic) el objetivo del contrato era trabajar sobre un inmueble incrementando el valor real del mismo para que el (sic) venderlo se repartiera la utilidad. La obligación era, en una lectura juiciosa, no de tracto sucesivo o de ejecución sucesiva, ni de múltiples ejecuciones en el tiempo, sino una sola, única ejecución diferida si se quiere, como son todas las obligaciones en realidad, porque unas se cumplen en un segundo y otras en mucho tiempo.
Las partes no buscaban una serie de prestaciones, sino una sola, la de obtener (dar) el dinero que por concepto de utilidades resultara del negocio contractual”. 4.3. Cargo Tercero: se denunció la violación directa de los artículos 1610 y 1613 del Código Civil y de las normas “que regulan el régimen colombiano de responsabilidad contractual y que en esencia se encuentran entre los artículo[s] 1602 y 1617” de la misma obra, como consecuencia de “una interpretación errónea”, así como de los artículos 200 y 513 del Código de Comercio y 25 de la Ley 222 de 1995.
Luego de precisar que esta acusación se relaciona con “la pretensión subsidiaria eventual”, de observar que el Tribunal consideró probada la negligencia de Servivienda, de invocar los artículos 1602 a 1617 del Código Civil y de poner de presente el contenido de los artículos 1610 y 1613 ibídem, el censor, por una parte, en cuanto hace a la primera de estas dos últimas disposiciones, señaló que “[e]l demandante es acreedor de obligación de hacer una obra que no se ha realizado en un término intolerable y opta entonces por la tercera opción. Ha reclamado la indemnización de perjuicios”, y, por la otra, que si el ad quem hubiese interpretado correctamente el último de tales preceptos, “habría distinguido perfectamente que los hechos aducidos como daño en la demanda y luego demostrados en el proceso respondían perfectamente a estos conceptos, esos perjuicios los causó el incumplimiento del contrato, su defectuoso cumplimiento y la posterior suspensión definitiva en la ejecución contractual”, comportamientos que condujeron a la pérdida de la finca aportada por la actora y de sus frutos.
Sostuvo que “hay una conexidad necesaria entre la mala administración de Servivienda y la pérdida del aporte de Beatriz, puesto que los bienes ya no están en su patrimonio y no tiene donde vivir, ni frutos que recolectar, ni utilidades que distribuir ni nada parecido, todo, reitero, todo, por causa de la actuación negligente (debidamente probada como lo dije ya) de la resistente en esta pretensión indemnizatoria”; que “no existen catálogos de daños que pueda causar cada contrato según la causa que sirva de fundamento a la indemnización sino que es el juez de conformidad con la prueba el que a la postre confiere perfil a las alegaciones de daño emergente y lucro cesante, que es el juez el que en su sentencia confiere entidad al daño y también el que realiza su liquidación”; y que frente al incumplimiento del contrato celebrado por las partes, ninguna norma excluye los perjuicios que fueron reclamados en la demanda.
Reiteró el recurrente la pertinencia de haberse solicitado, como daño emergente, la disminución del patrimonio de la actora, representada en el valor del inmueble transferido a Servivienda y en el del plantío de café que en él existía; y como lucro cesante, la pérdida de ingresos que ella experimentó, derivada de los frutos de la finca que dejó de percibir, “[p]ero el Tribunal dijo que ningún concepto que pudiera integrar un proceso de liquidación podía argumentarse como daño a indemnizar en razón del incumplimiento de la demandada”, interpretación que el recurrente calificó de errónea, “porque precisamente los elementos que componían el contrato debían haberse sustituido por una ganancia importante de no haber mediado culpa del constructor, y en cambio fueron un fiasco y es su detrimento la causa de la disminución del patrimonio del acreedor”. 4.4.
Cargo cuarto: como ya se registró, el recurrente acusó la sentencia del Tribunal de haber quebrantado indirectamente “los artículos 1610 y 1613 del Código Civil”, así como las normas “que regulan el régimen colombiano de responsabilidad contractual y que en esencia se encuentra entre los artículos 1602 y 1617 del Código Civil” y los artículos 513 y 200 del Código de Comercio y 25 de la Ley 222 de 1995, todo a “consecuencia de una interpretación errónea” y “por falta de apreciación de los medios de prueba referidos al daño en el proceso”.
Advirtió el censor, que este cargo “está íntimamente relacionado con el tercero, debe entenderse acumulado en forma subsidiaria eventual”, que “solo debe estudiarse… en el evento de que fracase el tercero” y que su proposición obedece a “la utilización del lenguaje equívoco en la sentencia por parte del Tribunal”. Especificó que el Tribunal omitió valorar el dictamen pericial rendido el 12 de agosto de 2004, con el cual se demostró “la naturaleza del daño” y “su monto”; que el yerro de dicho sentenciador “no radicó en valorarlo de manera equivocada, ni en una lectura parcial, sino en una omisión íntegra del medio de prueba”, pues “simplemente ignoró la existencia del Dictamen, y por eso basta la revisión del expediente para comprobar que allí existe, y que fue prueba practicada legalmente”; dice que “el Ad Quem no llegó a descalificar el resultado del medio probatorio sino que decidió sin razón alguna decir que el Daño no estaba probado, error al que llegó por ignorar al medio de prueba presente en el proceso”.
Del mismo modo, afirmó la preterición “de la prueba documental, que consiste básicamente en el contrato que está en el expediente, en la escritura pública contentiva de la entrega o dación del inmueble de la demandante y en el documento que comprueba su anotación en registro, esto es el certificado de libertad y tradición del inmueble, que hoy fue dividido y no tiene individualidad jurídica”. 4.5.
Cargo Quinto: El censor acusó la sentencia del Tribunal “de ser inexistente o nula de nulidad insaneable”. Delanteramente resaltó la importancia del fenómeno de la “inexistencia”, que relacionó con “la violación de un principio de rango constitucional, o de normas esenciales del derecho procesal que se constituyen como el supuesto de la decisión de mérito; como derecho fundamental”, y precisó en relación con él que, tanto en el ámbito sustancial como en el procesal, no se previó “un régimen expreso para la figura”.
Advirtió que los motivos de “inexistencia” ostentan un “rango superior” a las causales de nulidad previstas en el artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, las cuales, por ende, no pueden considerarse taxativas. En lo que hace al caso concreto, destacó que dos de los Magistrados integrantes de la Sala de Decisión que se ocupó de conocer en segunda instancia el proceso, presentaron lo que denominaron, en palabras del censor, “salvamento aclaratorio” –en realidad se trató de dos aclaraciones de voto-, que contiene sus discrepancias “en aspectos fundantes de la decisión” proyectada por el Magistrado Ponente, por lo que la misma “es inexistente por indebida motivación”.
Especificó que, por lo tanto, “el vicio de inexistencia” propuesto, “se cristaliza en la violación del principio de las mayorías para decidir, dado que los aspectos de discrepancia de los dos Magistrados que salvan el voto apuntan en sus críticas a aspectos fundamentales de la decisión”, particularmente, a la clase del contrato celebrado por las partes, a si éstas eran comerciantes y a si la obligación surgida con ocasión del mismo para Servivienda fue de tracto sucesivo, aspectos cruciales en el debate porque, en primer lugar, “si era contrato típico era definitivo que aplicara la norma comercial pero si era atípico porque sus partes no eran comerciantes se aplicaba de preferencia la ley civil”; en segundo término, debido a que “unas son las consecuencias de la terminación de un contrato y otras las de la disolución” y, finalmente, en razón a que “[l]os contratos de ejecución sucesiva o escalonada, pueden terminar en el caso de que una parte incumpla sus obligaciones con derecho a ser indemnizado de los perjuicios que sustituya (sic) el beneficio que el contrato hubiera continuado produciendo”. 4.6.
Cargo Sexto: El recurrente denunció que “la sentencia es inexistente por violación de la normatividad procesal esencial, concretamente porque decide en el fondo del asunto cuando indica que el soporte de la decisión es el de que se trata de una petición indebida concepto que corresponde a una sentencia inhibitoria” y explicó que el cargo “se apoya en la causal Quinta”.
Tras reproducir algunas de las consideraciones del fallo impugnado, el censor señaló que el artículo 228 de la Constitución Política “se gestó con un propósito: proscribir las sentencias inhibitorias” y que luego de largas discusiones, se estableció lo absurdo de tal prohibición, pese a lo cual los jueces “maquillan” las providencias de tal naturaleza, desestimando la pretensión con respaldo en un vicio formal, actitud con la que vulneran “el presupuesto de la Debida demanda”.
En tal orden de ideas, el casacionista coligió que, guardando congruencia con la motivación que adujo el Tribunal, su fallo debió ser inhibitorio, esto es, uno que no haga tránsito a cosa juzgada, ya que la figura de “PETICION INDEBIDA… corresponde a la de la inepta demanda, el más claro e indiscutible presupuesto procesal” y porque la decisión de fondo que produjo “corre el riesgo de perjudicar definitivamente a mi representada impidiéndole el debate que no se ha dado del fondo o mérito”. 4.7.
Cargo Séptimo: refirió el quebranto recto de los artículos 1546 del Código Civil y 870 del Código de Comercio, “por errónea interpretación al restringir el alcance de la pretensión indemnizatoria por incumplimiento solo a las hipótesis de resolución con eficacia retroactiva y negarla a las hipótesis de terminación del contrato por incumplimiento”, puesto que “siempre que se alegue y pruebe incumplimiento de contrato se tiene derecho a la indemnización del perjuicio” ocasionado, “[c]on prescindencia (…) de que se solicite resolución por incumplimiento…” o “terminación sin efectos retroactivos”, al punto que “deprecada la resolución por incumplimiento bien puede decretarse la terminación como un evento legal de conceder lo probado que es menos de lo pedido”.
Terminó el casacionista indicando que “[d]e haber interpretado correctamente la norma el Tribunal habría dado por terminado el contrato por incumplimiento, pues la regla de competencia es que siempre se puede dar menos de lo pedido, y condenando a indemnizar perjuicios por incumplimiento”. CONSIDERACIONES 1. El recurso de casación, como lo consagra expresamente el artículo 365 del Código de Procedimiento Civil, tiene por fin “unificar la jurisprudencia nacional y proveer la realización del derecho objetivo en los respectivos procesos; además procura reparar los agravios inferidos a las partes por la sentencia recurrida”.
Tal forma de impugnación corresponde, en esencia, a un juicio de legalidad de la sentencia recurrida que, con estricta sujeción a las falencias que denuncie su proponente, permita establecer si el fallo cuestionado guarda o no conformidad con el ordenamiento jurídico. 2. De las anteriores características, que a la vez explican la naturaleza extraordinaria de la casación, se sigue que el memorado recurso no es una tercera instancia y que, mediante su interposición, no puede reclamarse que la Corte, ni ésta adquiere competencia para ello, evalúe la totalidad de los aspectos que conformaron el debate sostenido por las partes, siendo ostensible, entonces, su ámbito eminentemente restringido y dispositivo.
Reflejo de lo expresado, es que el artículo 366 del Código de Procedimiento Civil consagre el indicado recurso sólo respecto de determinadas sentencias; que el artículo 368 ibídem prevea que su formulación únicamente puede hacerse a la luz de las específicas y taxativas causales allí establecidas; que el artículo 374 del mismo ordenamiento jurídico imponga una serie de formalidades y requisitos a la demanda de casación; y que el inciso 4º del artículo 373 ejusdem señale que “[p]resentada en tiempo la demanda, se examinará si reúne los requisitos formales, sin calificar el mérito de los cargos, y en caso negativo se declarará desierto el recurso y ordenará devolver el expediente al tribunal de origen ” (se subraya). 3.
Para efectos del estudio que corresponde realizar respecto de la demanda de casación de que se trata, debe recordar la Corte, en primer término, que la violación del ordenamiento jurídico sustancial (numeral 1º del artículo 368 del Código de Procedimiento Civil), puede producirse directa o indirectamente, acaeciendo lo primero cuando, con total independencia de la comprensión que hubiere hecho el sentenciador del aspecto fáctico de la controversia, deja de aplicar al caso sometido a su conocimiento los preceptos sustanciales que en verdad estaban llamados a gobernarlo y, concomitantemente, hace actuar unos ajenos a la controversia, o cuando habiendo seleccionado los correctos, en su utilización, altera o deforma su genuino sentido; y lo segundo, cuando la indebida aplicación o la falta de aplicación de la ley deriva de la equivocada apreciación de los hechos del proceso por parte del juzgador, ya sea porque, a consecuencia de la comisión de errores de hecho o de derecho, supone los no demostrados, ora porque ignora los efectivamente acreditados -preterición- o, finalmente, porque los tergiversa notoriamente.
Esa disímil naturaleza de las vías en comento traduce que, proponiéndose el quebranto recto, el recurrente está obligado a respetar las conclusiones obtenidas por el juzgador de instancia en relación con los hechos del proceso y, por ende, no puede, para sustentar el cargo afincado en tal clase de violación, cuestionar la ponderación que él haya efectuado de la demanda, de su contestación o de los medios de prueba.
En otros términos, la vulneración directa exige prescindir por completo de la cuestión fáctica del litigio. Invariablemente, la Corte ha insistido en que, en el supuesto analizado, “la dialéctica del impugnador tiene que realizarse necesaria y exclusivamente en torno a los textos legales sustanciales que considera no aplicados, o aplicados indebidamente, o erróneamente interpretados; pero en todo caso con absoluta prescindencia de cualquier consideración que implique discrepancia con el juicio que el sentenciador haya hecho en relación con las pruebas ” (Cas.
Civ., sentencia del 20 de marzo de 1973. G.J. CXLVI, pág. 60; se subraya). En cuanto al quebranto indirecto de la ley, debe recordarse que la incorrecta percepción de los hechos, cuyo conocimiento el juez sólo adquiere a través de los elementos de juicio recaudados en el proceso, puede darse como consecuencia de dos diversas clases de error: de hecho y de derecho.
Aquel refiere a la apreciación objetiva de las pruebas, es decir, consiste en la suposición de una que no milita en el proceso, o en la pretermisión de la que sí obra en el litigio, o en la tergiversación del contenido de la que se valora y en que, como consecuencia de ello, se da por acreditado un hecho en verdad no demostrado, o se ignora el que sí se comprobó, o se altera su contenido.
El yerro de derecho recae en la ponderación jurídica del medio demostrativo, producto de la aplicación que se hace de las normas de disciplina probatoria, y en virtud de él, pese a que el sentenciador aprecia objetivamente la prueba, le niega su valor demostrativo, o le concede uno que no tiene, o cambia el que posee. Ahora bien, ya se trate de error de hecho o de derecho, deben singularizarse las pruebas sobre las que recaiga el desvío reprochado.
Insistentemente, la Sala ha puesto de presente que “[e]s punto que no ofrece duda en cuanto toca con la suficiencia técnica en la sustentación del recurso de casación, que cuando el recurrente pretende la infirmación de la sentencia impugnada por violación de la ley sustancial como consecuencia de errores acontecidos en la fijación de la plataforma fáctica en que dicho acto jurisdiccional se apoya, debe citar y determinar los medios de prueba que considere mal apreciados, por fuera de demostrar el error que se endilga a la sentencia, ‘pues como el recurso de casación no es una tercera instancia, no puede la Sala renovar el estudio de todo el proceso para resolver sobre su mérito probatorio en general.
Es necesario que el recurrente precise las pruebas en cuya estimación juzgue que el sentenciador incurrió en error de derecho, o en error de hecho evidente’ (G.J. LVI, pág. 187” (Cas. Civ., sentencia del 13 de mayo de 1998, expediente 4841; se subraya). Además de lo anterior, corresponde al recurrente demostrar los errores denunciados y, sobre el particular, bueno es notar que el artículo 374 del Código de Procedimiento Civil establece como requisitos de la demanda con la que se sustente la impugnación extraordinaria de que se trata, entre otros, que “ [c]uando se alegue la violación de norma sustancial como consecuencia de error de hecho manifiesto en la apreciación de la demanda o de su contestación, o de determinada prueba, es necesario que el recurrente lo demuestre ” (se subraya) y, además, que si el referido defecto “ ha sido a consecuencia del error de derecho, se deberán indicar las normas de carácter probatorio que se consideren infringidas explicando en qué consiste la infracción ”.
Así las cosas, cuando el yerro probatorio es de hecho, se torna necesario realizar una labor de contraste entre el contenido objetivo de la prueba y lo que de ella extrajo, alteró, o dejó de ver el juzgador; y cuando es de derecho, se impone explicitar el quebranto de las normas probatorias en que incurrió. En segundo lugar, respecto de las reglas relativas al numeral 5º del artículo 368 del Código de Procedimiento Civil (nulidad), es menester destacar que la solicitud de invalidación debe fundarse en una de las causas de nulidad establecidas en la ley.
La Corte ha interpretado que el tratamiento que debe darse a las nulidades como motivo del recurso extraordinario de casación está igualmente sometido a los principios generales que gobiernan este instituto procesal y, en concreto, al de la “especificidad según el cual las causas para ello sólo son las expresamente fijadas en la ley” (Cas.
Civ., sentencia del 5 de julio de 2007, expediente No. 1989-09134-01), no habiendo lugar, por ende, a la invocación de un fundamento legal distinto, ya que a voces del inciso 4º del artículo 143 del Código de Procedimiento Civil, se “rechazará de plano la solicitud de nulidad que se funda en causal distinta de las determinadas en este capítulo” y porque según el parágrafo del ya citado artículo 140 ibídem, “[l]as demás irregularidades del proceso se tendrán por subsanadas, si no se impugnan oportunamente por medio de los recursos que este Código establece”.
Adicionalmente, es menester que se evidencie interés en el recurrente para obtener la invalidación que solicita, pues, es bien sabido, otro de los principios básicos que gobiernan la temática de las nulidades procesales es el de protección, relacionado con el interés que debe existir en quien reclame la anulación, emergente del perjuicio que el defecto le ocasiona.
Finalmente, el vicio denunciado no puede haberse saneado. Esa es una exigencia expresa del numeral 5º del artículo 368 del Código de Procedimiento Civil y corresponde al principio de convalidación que, con apoyo en los artículos 143, parte final de su inciso 4º, cuando expresa que se rechazará de plano la nulidad que, entre otros motivos, “se proponga después de saneada”, y 144 de la misma obra, la doctrina y la jurisprudencia han definido (Vid. auto del 20 de febrero de 2008, Exp. 00370-01). 4.
Es ostensible que el censor, en los cargos primero y segundo, enrostró al Tribunal la infracción directa de las disposiciones legales en ellos mencionadas, a partir de cuestionar la apreciación que de los hechos del litigio concibió el citado sentenciador, contrariando de esta manera la regla de que, en tratándose de la violación recta de la ley sustancial, el desarrollo de las acusaciones sólo puede ser jurídico, sin entremezclar, por lo tanto, el tema fáctico del debate.
Véase como, en el cargo primero, se reprochó al ad quem, en rigor, no haber aplicado el artículo 1546 del Código Civil, ni el 870 del Código de Comercio, porque dicha autoridad pasó por alto que la demandante no era comerciante al momento de la celebración del contrato base de la acción y por cuanto, de conformidad con tal negocio jurídico, las obligaciones del gestor eran las de rendir cuentas y de repartir con los partícipes inactivos los resultados económicos del negocio común, sin preverse los efectos del incumplimiento de esas prestaciones, lo que, en criterio del casacionista, permitía la aplicación del primero de los indicados preceptos.
Con la misma finalidad, el censor adujo lo que, en su concepto, fue la realidad del negocio convenido por los litigantes y, con tal base, delineó las relaciones o vínculos surgidos entre ellos, para, en últimas, sostener que “[s]i adviene el incumplimiento, hipótesis a la que no hace ninguna referencia el contrato suscrito por Beatriz y Servivienda, el contrato se resuelve, que es lo que no vio el Tribunal”.
Igualmente, en el cargo segundo, el recurrente se refirió el quebranto directo de los artículos 1546 del Código Civil y 870 del Código de Comercio, pero inmediatamente descendió a la plataforma fáctica del litigio, pues, como ya se ha reseñado, afirmó que el Tribunal “juzgó mal la naturaleza del contrato” y, con tal fundamento, incurrió en yerro al estimar que las obligaciones de la FUNDACIÓN SERVICIO DE VIVIENDA POPULAR, SERVIVIENDA eran de tracto sucesivo, lo que lo condujo a negar la resolución contractual solicitada en la demanda.
Seguidamente, mencionó que “la obligación de pagar el aporte, y la obligación de construir y vender casas para obtener un beneficio que se repartiría, no son obligaciones de tracto sucesivo”, y luego de analizar el funcionamiento de las relaciones obligatorias en las contratos de arrendamiento y suministro precisó, que “[n]o ocurre lo mismo con el contrato ajustado por Beatriz y las dos Fundaciones”, procediendo, seguidamente, a explicar su entendimiento sobre la dinámica obligacional allí incorporada.
Siendo inadmisibles los cargos anteriormente referidos como acusaciones entabladas por la vía directa, por las deficiencias formales ya evidenciadas, encuentra la Corte que los mismos tampoco pueden ser admitidos como censuras por la vía indirecta pues no satisfacen los requisitos a que arriba se hizo alusión, ya que no se individualizan las pruebas erróneamente apreciadas, ni se realiza, en rigor, labor de demostración de los yerros cometidos por el sentenciador a quo. 5.
Efectuado el estudio del cargo tercero se advierte, igualmente, que el mismo no puede ser admitido como una acusación enfilada recta vía, pues, como ya se ha reseñado, desciende a debatir aspectos fácticos de la controversia, particularmente lo relacionado con la acreditación de los perjuicios que habría sufrido la señora Beatriz Eugenia Montoya Villa, como consecuencia del incumplimiento imputado a los demandados.
Una vez realizado el estudio de la mencionada acusación por la vía indirecta, para determinar la viabilidad de admitirla por ese sendero, se encuentra que, en ese terreno, la censura coincide en lo fundamental con el cargo cuarto, razón por la cual la Corte con apoyo en lo establecido en el numeral 3° del artículo 51 del Decreto 2651 de 1991, adoptado como legislación permanente por la ley 446 de 1998 (artículo 162), admitirá los cargos tercero y cuarto aunque integrados en uno solo, toda vez que en ambos se denuncia la violación de las mismas normas de carácter sustancial y los dos se sirven de argumentos afines, además de complementarios, al punto que conforman una unidad temática, atinente a la demostración de los perjuicios que habría padecido la demandante recurrente. 6.
En los cargos fundados en la causal quinta de casación se observa que ninguna de las acusaciones allí incorporadas se apoya en las taxativas causales de nulidad procesal establecidas en la ley, esto es, en las previstas en el artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, o en el inciso final del artículo 29 de la Constitución Política, circunstancia que, per se, impide la aceptación a trámite de dichos cargos.
Como ya se señaló, en relación con esta causal de casación la Sala tiene definido que “al lado de la nulidad de origen constitucional prevista en el Art. 29 de la C.P., según las precisiones hechas por la Corte Constitucional en las sentencias C-491/95 y C-217/96, operan en el ordenamiento procesal civil las de carácter legal organizadas dentro de un rígido sistema de taxatividad, conforme al cual no hay nulidad sin texto que la consagre, lo que positivamente se refleja en los propios términos empleados en el inciso primero del art. 140 ibídem, según el cual ‘el proceso es nulo en todo o en parte solamente ’ en las precisas situaciones detalladas por el aludido precepto, a las que hay que agregar las específicamente referidas al proceso ejecutivo, a las que hace alusión el art. 141 ídem” (Cas.
Civ., sentencia del 5 de diciembre de 2000, expediente No. 7732). Colofón de lo indicado es que, aparte de los motivos enlistados en los artículos 140 y 141 del Código de Procedimiento Civil y en el inciso final del artículo 29 de la Constitución Política, no hay causa diferente que permita la invalidación de una controversia judicial civil y que, por lo tanto, “ la causal quinta de casación se abre camino cuando se ha incurrido en alguno de los supuestos de nulidad previstos por el ordenamiento jurídico, de modo que, por contera, será completamente improcedente una acusación en la que se denuncien irregularidades que no han existido, o que, de haber existido, no se encuentran descritas clara e inequívocamente dentro de tal categoría, pues, contrariamente a lo que sugiere la impugnadora, la previsión de una nulidad de orden constitucional no viene a significar que el régimen propio de esta institución haya adoptado un criterio simplemente enunciativo y, mucho menos, que cualquier anomalía del proceso pueda ser alegada como tal, habida cuenta que, se insiste, ella sigue estando presidida por el principio de especificidad o taxatividad” (Cas.
Civ., sentencia del 24 de octubre de 2006, expediente No. 66682-31-03-001-2002-00058-01; se subraya). Como consecuencia de lo anterior, los cargos quinto y sexto de la demanda objeto de estudio no serán admitidos. 7. El cargo séptimo, al cumplir los requisitos formales establecidos en el artículo 374 del Código de Procedimiento Civil, será admitido.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, INADMITE los cargos primero, segundo, quinto y sexto de la demanda de casación presentada para sustentar el recurso que se interpuso contra la sentencia de fecha y procedencia preanotadas, y admite los cargos tercero y cuarto, integrados en uno sólo, así como el cargo séptimo, de conformidad con lo indicado anteriormente.
Notifíquese y, en oportunidad, devuélvase el expediente al Tribunal de origen. WILLIAM NAMÉN VARGAS JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 1 A.S.R. Exp. 2002-00007-01 16