CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá, D. C., quince (15) de febrero de dos mil siete (2007). Ref.- 05001 31 03 016 1998 00199 01 Decídese sobre la admisibilidad de la demanda de casación por medio de la cual pretende la parte demandante sustentar el recurso que interpuso contra la sentencia de 13 de febrero de 2006, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso ordinario adelantado por NELLY JARAMILLO DE ISAZA, CLARIA MARÍA, LILIANA MARÍA, OLGA LUCÍA, ANA SOLEDAD y JUAN JOSÉ ISAZA JARAMILLO frente a la sociedad INVERSIONES CROMOS S.A., litigio al que fue citada como litisconsorte necesaria la sociedad MERCADEO JARAMILLO ISAZA y CÍA LTDA. Al respecto, se CONSIDERA 1.
La demanda con la cual se sustenta el recurso de casación, por referirse a un medio impugnativo de carácter extraordinario y eminentemente dispositivo, debe ceñirse a las exigencias formales contenidas en los artículos 374 del Código de Procedimiento Civil y 51 del Decreto 2651 de 1991, adoptado éste último como legislación permanente por el artículo 162 de la Ley 446 de 1998, so pena de ser inadmitida y, subsecuentemente, declarado desierto el recurso.
El primer precepto en mención establece, entre otros requerimientos, que los cargos que se formulen contra la demanda deben proponerse por separado, exponiendo en forma clara y precisa los fundamentos de la acusación, requisito que compromete al recurrente a precisar sus reproches a la sentencia censurada con tal claridad que ninguna duda surja en cuanto a la identificación de la causal alegada, a más de trazar en forma diáfana los hitos dentro de los cuales ha de discurrir la Sala, pues a ésta le esta vedado moverse de manera oficiosa dentro del cargo con miras a enmendar las inconsistencias en las que incurra el impugnante.
Por tanto, si la Corte tiene circunscrito su radio de acción a los límites que el censor señale en el libelo de casación resulta patente que éste solo cumple la exigencia antes referida en la medida en que la acusación guarde adecuada consonancia con lo esencial de la motivación del fallo que pretende descalificar, esto es que debe referirse directamente a los argumentos medulares del mismo y que como tal fueron decisivos en la determinación combatida. 2.
En el caso objeto de decisión, se tiene que el sentenciador expuso que para la formación del contrato era necesario el consentimiento de los contratantes, encaminado directamente a generar una consecuencia jurídica, esto es, el nacimiento de obligaciones. Y que ese consentimiento se derivaba de una causa, es decir de “un motivo impulsor (arts.1502, 1517, 1524 Código Civil)”, pero que cuando carecía de ésta y no estaba destinado a la producción de obligaciones quedaba el contrato “afectado de simulación absoluta (art.1766 ib.)”.
Al abrigo de esa reflexión asentó que en ella no encajaba la situación fáctica alegada por la actora como fundamento de su pretensión, ya que aducía que “la sociedad Inversiones Cromos S.A. ejerció fuerza sicológica sobre la representante de la sociedad Mercadeo Jaramillo Isaza & Cía. Ltda. para presionar su declaración”. Agregó, que aunque así hubiere acontecido, lo cierto es que no podía afirmarse que no hubo un móvil real, ya que la representante legal de la sociedad en cita declaró su voluntad porque no tuvo otra alternativa ante “las consecuencias gravosas” de su negativa a suscribir el pacto controvertido, cuestión que está prevista como vicio del consentimiento que genera la nulidad relativa de la convención (arts. 1513 y 1741 ejusdem ), la cual no fue pedida por los demandantes y, por ende, no procedía declararla de oficio.
Concluyó, entonces, que en esas condiciones no procedía la declaración de simulación absoluta. De esas reflexiones aflora que el tribunal negó la declaración de simulación absoluta porque entendió que los hechos en que fue sustentada tal pretensión no aluden a esa institución, sino a una nulidad relativa, en cuanto que refieren que la sociedad demandada ejerció fuerza sicológica sobre la representante legal de la sociedad Mercadeo Jaramillo Isaza & Cía Ltda. para obtener su declaración de voluntad.
Como ese es el argumento medular de la decisión combatida, esto es, la desestimación de la simulación absoluta reclamada por la parte actora, resulta patente que la acusación formulada en el cargo segundo de la demanda en estudio no guarda una estricta y adecuada consonancia con dicho razonamiento, habida cuenta que el censor orientó su labor impugnativa a poner de relieve que el artículo 1766 del Código Civil, base de la teoría de la simulación, prevé la existencia de una causa del acuerdo simulatorio, esto es, “ causa simulandi ”, la cual, a su juicio, “no es la causa del acto simulado absolutamente” Obsérvese que el reproche está enfilado a demostrar que en el aludido fenómeno, existe un móvil que induce a simular la negociación, cuestión que no desconoció el fallador, pues ninguna aseveración hizo sobre ese tópico en particular.
En lo que éste realmente reparó fue en los hechos expuestos en la demanda como sustento de la simulación absoluta reclamada, ya que entendió que ellos aludían a una institución distinta a ésta. Puestas así las cosas, es claro que frente a las elucidaciones esbozadas por el sentenciador, en torno a la simulación absoluta reclamada, resulta por completo desligada la recriminación formulada en el segundo cargo de la demanda en estudio, defecto de técnica que impide la admisión de dicha acusación. 3.
En los demás cargos propuestos contra la sentencia recurrida, perfilados por la vía indirecta de la causal segunda de casación, no se advierten deficiencias formales que conduzcan a su inadmisión. Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil,
RESUELVE
PRIMERO. - RECHAZAR la anterior demanda de casación en relación con el segundo cargo en ella contenido. SEGUNDO.- ADMITIR la aludida demanda de casación en lo relacionado con los cargos primero y tercero propuestos contra la sentencia impugnada y, subsecuentemente, se ordena el traslado de la misma a la sociedad opositora, por el término de 15 días, conforme a lo dispuesto en el artículo 373 del C. de P. Civil.
NOTIFÍQUESE JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA RUTH MARINA DÍAZ RUEDA CESAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 1 6 P.O.M.C. Exp.C.No.1998 00199 01