RESUMEN INADMISORIO PAGE 9 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO Bogotá D.C., catorce (14) de enero de dos mil cinco (2005) Referencia: Exp. No. 05001-31-03-014-2000-0259-01 Se decide sobre la admisibilidad de la demanda presentada por el señor Francisco Fernando Ochoa Restrepo para sustentar el recurso de casación interpuesto contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso ordinario por él promovido frente a Félix Miranda Sierra, la señora Natalia Maya Ochoa en su condición de heredera de Tulia Angela Ochoa Restrepo y los herederos indeterminados de esta última.
ANTECEDENTES 1. Solicitó el actor se declarara absolutamente simulado el contrato de compraventa instrumentado en la escritura pública número 642 de 9 de marzo de 1994 otorgada en la Notaría Octava de Medellín, en virtud del cual se transfirió por parte de aquel un derecho de cuota equivalente al 32.15% sobre un inmueble ubicado en la ciudad de Medellín, a favor de la señora Tulia Angela Ochoa; igualmente, que, por ser el demandado adquirente de mala fe de los derechos cedidos por el título escriturario antes citado, le eran oponibles los efectos de la simulación del acto plasmado en la referida escritura pública; consecuencialmente, que se ordenara cancelar y corregir las anotaciones que figuraban en el folio de matrícula inmobiliaria del inmueble y restituirle la posesión del referido derecho o cuota proindiviso; subsidiariamente, pidió la nulidad absoluta del contrato por no haber precio real, con súplicas consecuenciales similares a las impetradas respecto de la pretensión principal. 2.
El señor Miranda Sierra contestó la demanda, manifestando que no debía prosperar y que en caso de que ello aconteciera, no le era oponible. La heredera determinada se opuso a las pretensiones de la demanda, y formuló las excepciones de “prescripción”, “carencia de fundamento para pedir”, y “mala fe del actor”. Finalmente, el curador ad litem de los herederos indeterminados manifestó atenerse a lo que resultara probado en el proceso. 3.
La sentencia del a quo desestimatoria de las súplicas de la demanda fue confirmada en su integridad por el Tribunal Superior de Medellín, mediante la suya calendada el 31 de octubre de 2003. 4. Contra la sentencia del ad-quem el demandante interpuso recurso de casación que fue concedido por aquel y admitido por la Sala. La demanda que se ha presentado para sustentarlo, contiene cuatro cargos: el primero, apoyado en la nulidad constitucional previsto en el art. 29 de la CP.; el segundo, por la causal 5ª de casación; el tercero, con base en la causal 2ª y el cuarto, en forma subsidiaria del anterior, por la causal primera de casación por error de hecho manifiesto en la apreciación de la demanda.
CONSIDERACIONES 1. En razón del carácter extraordinario y eminentemente dispositivo que de antiguo se ha reconocido al recurso de casación, la demanda que se formule para sustentarlo, ha de ajustarse satisfactoriamente a las formalidades previstas en el artículo 374 del Código de Procedimiento Civil, entre las que es dable mencionar, la contenida en el numeral 3° que alude a “la formulación por separado de los cargos con la exposición de los fundamentos de cada acusación, en forma clara y precisa.
Si se trata de la causal primera se señalaran las normas de derecho sustancial que el recurrente estime violadas”. 2. En el presente caso, ni el primero ni el cuarto de los cargos propuestos por el recurrente contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Medellín el 31 de octubre de 2003, puede admitirse a trámite, por las razones que van a expresarse: 2.1.
En relación con el primero, el censor con estribo en el artículo 29 de la Carta Política sustentó la nulidad “…en el hecho de que tanto el AQUO como el AD QUEM no desataron totalmente la instancia al no haber estudiado ni refutado debidamente las PRETENSIONES SUBSIDIARIAS contenidas en la demanda” (fl. 14 cdno Corte), pero sin indicar cuál de las varias causales que consagra el artículo 140, es la que considera afectó la validez del proceso, pasando por alto que “En relación con la 5ª de las causales de casación, ella consiste en haberse incurrido en alguna de las causales de nulidad consagradas en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, -hoy 140 conforme a lo dispuesto por el artículo 1° del Decreto-ley 2282 de 1989-siempre que no se hubiera saneado.
De manera que si la irregularidad invocada como constitutiva de nulidad no existe, o si el hecho no se encuentra específicamente consagrado como tal, o si estándolo se produjo el saneamiento de la nulidad en cuestión, ya en forma expresa, ora tácitamente, la consecuencia ineludible de ello será el fracaso del cargo que hubiere sido formulado con la invocación de la causal de casación aludida” (CCXL, 615), y que no tienen cabida en casación, acusaciones panorámicas que se limiten a afirmar la violación genérica del artículo 140 del C. de P.C., pues ello conduciría a una declaración oficiosa de nulidad y si ello fuera posible, “ estaría de más la causal quinta del artículo 368 del C. de P.C.” (CC, 163).
A lo anterior, agrega la Sala, que al amparo de la causal quinta de casación, no es de recibo la invocación de los textos constitucionales, salvo el artículo 29 de la Constitución Política que puede serlo pero sólo en los precisos términos señalados en la sentencia C-451 de 1995 proferida por la Corte Constitucional. En efecto, en cas. civ. de 1 de diciembre de 2000, Exp. 6341, esta Sala puntualizó que “…el recurrente invoca una nulidad de carácter constitucional con base en circunstancias que no tienen cabida dentro de las causales taxativas que contempla el artículo 140 del Código de Procedimiento, ninguna de las cuales menciona el censor, y cuya especificidad fue avalada por la Corte Constitucional, según sentencia de 2 de noviembre de 1995, cuando concluyó que cualquier otro defecto planteado con abrigo en el principio del debido proceso debe corresponder a alguna de las hipótesis contenidas en las mismas, excepto la consagrada en el artículo 29 de la Constitución Política, según el cual “es nula de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso ”, la que por fuerza de esa disposición constitucional queda agregada a la lista de las contempladas en el citado artículo 140”, doctrina que aplicada al presente asunto, permite concluir que el cargo formulado no puede ser de recibo por cuanto el censor viene alegando como motivo de nulidad el no haberse resuelto –en su opinión- las pretensiones subsidiarias, y ello no está cobijado en el último inciso de la norma constitucional antes citada, que alude a la nulidad de la prueba que se obtiene violentando la garantía constitucional del debido proceso, cuestión ésta que, valga decirlo, no atañe con el presente caso.
En consecuencia, el cargo así formulado no cumple con el requisito de claridad y precisión, porque no se indica la causal de nulidad en que en opinión del censor se habría incurrido; y, dado el carácter extraordinario y dispositivo del recurso, no puede la Corte completar o recrear el cargo, ni acometer el estudio de la supuesta irregularidad reseñada. 2.2.
En relación con el cargo cuarto, esta Sala ha sostenido que en armonía con el carácter formalista –bien entedido- y excepcional del recurso extraordinario de casación, cada motivo es una unidad, que en virtud de su autonomía obliga al casacionista a presentarlo completo en su exposición, de manera tal que contenga la totalidad de requisitos que permitan a la Sala confrontar la sentencia impugnada con las normas sustanciales que se estiman violadas por el sentenciador.
La referida autonomía excluye la posibilidad que se presenten cargos subsidiarios en la demanda de casación, que han sido reiteradamente rechazados por la jurisprudencia de la Corte “…ya que compete a esta Corporación el estudio de la integridad de las acusaciones formuladas cuando no prospera ninguna de ellas, o cuando su éxito sólo determina la infirmación parcial del fallo impugnado.
Dicho en otras palabras, la Corte sólo queda relevada de estudiar todos los cargos, en el evento de que prospere alguno de ellos con la fuerza suficiente para la casación total de las resoluciones impugnadas, porque el examen de las acusaciones no depende de ninguna condición como ocurre con las pretensiones que se plantean de manera subsidiaria en la demanda, pues la única limitación que tiene la Corte, es la establecida por el artículo 375 del Código de Procedimiento Civil, que impone que los cargos sean resueltos en el orden lógico” (cas. civ. 30 de noviembre de 2001, Exp. 5980) El censor formuló el cargo cuarto con apoyo en la causal primera de casación alegando un error de hecho en la interpretación de la demanda “en forma subsidiaria al cargo anterior”, lo que no es procedente en sede casacional, como antes se reseñó, circunstancia a la que se agrega que tampoco se indicó una sola norma sustancial que permitiera a la Corte, en gracia de discusión, hacer la confrontación con la sentencia impugnada.
DECISIÓN Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil RESUELVE INADMITIR los cargos primero y cuarto de la demanda de casación presentada por el señor Francisco Fernando Ochoa Restrepo para sustentar el recurso de casación interpuesto contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso ordinario por él promovido frente a Félix Miranda Sierra, la señora Natalia Maya Ochoa en su condición de heredera de Tulia Angela Ochoa Restrepo y los herederos indeterminados de esta última.
Se admiten los cargos restantes. Por lo tanto, se ordena correr traslado a la parte opositora, por el término, de la manera y para los efectos previstos en el inciso 4º del artículo 373 del Código de Procedimiento Civil. Notifíquese, PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CESAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA C.I.J.J. Exp. 0259-01