Micelio
0500131030132000-00414-01 [06-07-2009]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2009

Magistrado ponente: William Namén Vargas

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente WILLIAM NAMÉN VARGAS Bogotá, D. C., seis (6) de julio de dos mil nueve (2009). Discutida y aprobada en Sala de cinco (5) de mayo de dos mil nueve (2009) REF: 05001-3103-013-2000-00414-01 Se decide el recurso de casación interpuesto por la parte demandada frente a la sentencia de 28 de marzo de 2007, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el proceso ordinario promovido por Mario Augusto Pabón Puente y Juan Camilo Reyes Agudelo contra Aseguradora Colseguros S.A.

ANTECEDENTES 1. En el libelo introductor del proceso, la parte demandante solicitó declarar la nulidad parcial del contrato de seguro contenido en la póliza No. 9-22-003972-1 en lo atinente al numeral tercero de la cláusula de exclusiones de las condiciones generales, el incumplimiento unilateral e injustificado de la demandada, infundada su objeción a la reclamación del asegurado, la subsistencia del pacto en todo aquello ajeno a la invalidez, y condenarla a pagarle la suma de $75.000.000,00 equivalente al valor de la “ prestación asegurada ”, sus intereses moratorios desde el 22 de octubre de 1998 hasta el pago y las costas del proceso. 2.

La causa petendi, en síntesis, se sustentó en los siguientes hechos: a) Los demandantes adquirieron del señor Alejandro Díaz Parra, el automóvil marca Mercedes Benz, clase automóvil, tipo 280C, modelo 1997, de placas BIV 252, motor número 1049A112080876 y chasis número WDB2020281F4420, según contrato de compraventa celebrado el día 7 de septiembre de 1998. b) El vehículo fue importado por el señor Hugo Contreras Arciniegas, bajo el registro L1951002049336 de 28 de agosto de 1996 y la declaración 96309-0248958 de 28 de noviembre del mismo año. c) El automotor se incluyó en la póliza de seguro colectivo de automóviles 9-22-003972-1, ref. 7909, amparando entre otros riesgos en cuantía de $75.000.000,00 su pérdida total por daños, siendo los actores asegurados y beneficiarios, la cobertura iniciaba el 14 de septiembre de 1998 y expiraba el 1 de enero de 1999, y la aseguradora, no entregó el documento contentivo de las “ Cláusulas Generales y Particulares ” del contrato de seguro. d) El 20 de septiembre de 1998, siendo las 4:00 p.m., en la vía que de Marinilla conduce a Rionegro, bajo la conducción de Mario Pabón, el vehículo colisionó contra el paral de un puente, experimentando daños constitutivos de pérdida total. e) La aseguradora objetó la reclamación con comunicación de 21 de octubre de 1998, bajo el pretexto del ingreso ilegal del vehículo al país, por lo cual “ (…) independientemente de que el asegurado conocía o no de esta situación, la compañía cancelará la póliza por ser el contrato de seguro nulo (…) ”. f) Correspondía a la aseguradora probar la mala fe de los importadores y asegurados, al momento de su entrada a Colombia. g) La cláusula cuya aplicación pretende la aseguradora, viola el artículo 1061 del Código de Comercio, es leonina, abusiva e ilícita, en cuanto a la definición de “ garantía ”, riñe con los principios de igualdad y buena fe en las relaciones contractuales y debe retirarse del contrato para restablecer su equilibrio. h) El legislador estableció la nulidad parcial de los contratos, en estrecha relación con las condiciones generales de los mismos y en especial, con los contratos de adhesión, como el de seguros. 3.

La demandada se opuso a las pretensiones, formulando las excepciones denominadas “ inexistencia de nulidad ”, “ improcedencia de nulidad parcial ”, “ inexistencia del contrato por falta de interés asegurable ”, “ inexistencia de interés jurídico ”, “ violación de garantía ”, “ inexistencia de la prueba de la cuantía de la pérdida ” y “ prescripción extintiva de la acción”. 4.

Agotado el trámite procesal, el a quo pronunció sentencia estimatoria de las pretensiones –aunque en cuantía inferior a la del petitum - y, apelada por la aseguradora, el ad quem en la suya, la confirmó. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL El Tribunal, previa referencia de los antecedentes procesales, petitum, causa petendi, réplica y excepciones de la demandada, sentencia de primera instancia y alcance particular de la apelación consistente en “ condicionar el pago de la indemnización a la entrega material y al traspaso del título de dominio a la compañía aseguradora”, otorgó firmeza a la decisión del a quo a propósito de la improsperidad de las excepciones de mérito y de las condenas a la demandada, considerando aquél aspecto el único objeto de disenso en virtud del “ principio de la personalidad del recurso ”, consagrado en los artículos 352 y 357 del Código de Procedimiento Civil, y procedió a analizarlo, concluyendo la ausencia de previsión legal o negocial alguna condicionando el pago de la indemnización a la transferencia previa del bien siniestrado a la aseguradora, cuando por el contrario, la adecuada interpretación de la cláusula 16 del articulado general del contrato, indica que indemnizado el beneficiario se transferirán los bienes a la compañía de seguros.

LA DEMANDA DE CASACIÓN Seis cargos contiene al amparo del artículo 368 del Código de Procedimiento Civil, los cuales se despacharan en su orden lógico, conjuntando, para su compendio, aquellos que resultan idénticamente fundamentados, y para su resolución, los que adolecen de las mismas deficiencias. CARGOS PRIMERO Y TERCERO 1. Apoyado en el numeral 2° del artículo 368 del Código de Procedimiento Civil, acusa la sentencia por no estar en consonancia con las excepciones propuestas por el demandado, desconociendo los artículos 304, 305 y 306 ibídem, al guardar, silencio tanto el a quo como ad quem sobre las excepciones, particularmente “ la de prescripción de la acción derivada del contrato de seguro para reclamar el pago de la indemnización ” (cargo 1º, fl. 56), y las de “ ausencia de interés asegurable e interés jurídico ” (cargo 3º, fl. 76), para cuyo efecto, invocó algunas sentencias de la Corte en materia de incongruencia y doctrina nacional al respecto tratándose de la excepción de prescripción. 2.

Pasó a demostrar el error, memorando la excepción de “ prescripción extintiva de la acción ” interpuesta al contestar la demanda, en los siguientes términos: “S e opone tanto para la acción de nulidad propuesta, como para la subsidiaria de incumplimiento del contrato por parte del asegurador. […] Ha prescrito la acción para declarar la nulidad del negocio jurídico, en cuanto éste fue celebrado el 14 de septiembre de 1998 según se expresa en la demanda.

De acuerdo al artículo 900 del C. de Co. La prescripción de la acción de nulidad operará en un terminó de dos años contados a partir de la fecha del negocio jurídico respectivo. La presentación de la demanda, único acto procesal que interrumpe la prescripción, se realizó superando el plazo enunciado. […] La demanda para el pago de indemnización por efecto del siniestro ha prescrito igualmente, en razón a que éste tuvo ocurrencia el 20 de septiembre de 1998, en tanto que el libelo introductor se presentó con posterioridad al termino de dos años a partir de la ocurrencia del siniestro”; la de interés asegurable así: “ [i]nexistencia del contrato por falta de interés asegurable]: [e]l interés asegurable previsto como elemento esencial del contrato de seguro en el artículo 1045 del C. de Co. se define por aquel del cual es titular toda persona cuyo patrimonio pueda resultar afectado por la realización de un riesgo (Art. 1083 del C. de Co.).

No se acredita por los demandantes la adquisición del automotor amparado del propietario inscrito ante las autoridades de tránsito. Se establecerá de otro lado, que el vehículo se encontraba gravado con prenda a favor de tercera persona de cuyo levantamiento no existe constancia, lo cual sugiere la existencia de una obligación económica a cargo de los asegurados que les impide demandar el pago total de la indemnización por la pérdida del vehículo y en razón al desplazamiento o parte del interés al acreedor prendario.”, mientras que frente a la restante señaló: “ Inexistencia de interés jurídico: [s]e sustenta en la circunstancia enunciada anteriormente y de acuerdo con la cual el real interés jurídico, en la medida del valor del crédito pertenece en todo o en parte al acreedor prendario y no a los demandantes”. 3.

Continuó argumentando el silencio de los juzgadores sobre sus excepciones, como evidencia la simple lectura de la sentencia de segunda instancia al referir solamente al salvamento y traspaso del vehículo siniestrado; hizo suyos los planteamientos del salvamento de voto de la magistrada disidente, para recalcar el deber del tribunal de estudiar la apelación en todo lo desfavorable al apelante, conforme al artículo 357 ejusdem, insistiendo en la ausencia de “análisis sobre la excepción de prescripción… no fue examinada…no fue considerada… no hubo motivación alguna. ” e iterando la falta de consonancia de la sentencia proferida en primera instancia al desestimar sus excepciones perentorias sin motivación alguna, imponiendo una condena improcedente de haberse observado aquellas o, a lo menos, en cuantía menor a la señalada por el ad quem, quien erró al considerar limitada su competencia a lo directamente ligado al recurso de apelación de la demandada, por cuanto no se circunscribe a lo expresamente reprochado al fallo apelado, comprendiendo lo desfavorable al recurrente, en el caso, toda la sentencia recurrida (cargo primero, fl. 63; cargo 3º, fl. 82), censurado al sentenciador por desatender el artículo 304 ídem, al no referir en su fallo a las excepciones, el artículo 305 ibídem, por inconsonancia de la sentencia con las excepciones alegadas y probadas y el artículo 306 ejusdem por guardar silencio sobre las excepciones.

En síntesis, con cita de doctrina, acusa el fallo de citra petita. 4. Cierra la acusación señalando la trascendencia del error del tribunal al no pronunciarse sobre la excepción de prescripción, pues acontecido el siniestro y conocido por el asegurado el 20 de septiembre de 1998, el término prescriptivo de la acción se inició en esa fecha y la demanda se presentó el 20 de octubre de 2000 estando consumado según el artículo 1081 del Código de Comercio, al transcurrir dos años y un mes, sin existir causa probada ninguna de suspensión, de donde, de haberse estudiado sus excepciones, la sentencia sería desfavorable al demandante; y en cuanto a la trascendencia de las restantes excepciones, acude a dos testimoniales y una documental, para concluir que, de haber sido tales defensas estudiadas, la condena de ser procedente, no excedería el valor del bien al momento del siniestro ni del perjuicio efectivamente sufrido por la actora, es decir, limitada a $60.000.000,00 valor de adquisición del bien.

CONSIDERACIONES 1. El quehacer judicial, por expresa disposición legal inquebrantable, está regido por el principio de congruencia ex artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, con arreglo al cual la sentencia del juez debe ser coherente y simétrico con el thema decidendum, o sea, estar “ en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda ” y demás oportunidades procesales, así como “(…) con las excepciones que aparezcan probadas y hubieren sido alegadas ”, salvo las que debe declarar así no sean invocadas(artículo 304 ídem ).

En este contexto, el petitum de la demanda, la causa petendi, sus soportes fácticos y normativos, la contestación y excepciones interpuestas, delimitan el marco de acción del juzgador “ en el ejercicio de su función con sujeción a la directriz ne aet judex ultra, extra o citra petita partium, y en cuanto omita o disminuya el tema a decidir (citra petita), decida lo no pedido (extra petita) o conceda más de lo pretendido (ultra petita), el fallo deviene incongruente incurriendo en un yerro in procedendo denunciable por la causal segunda de casación según dispone el numeral 2º del artículo 368 del Código de Procedimiento Civil. ” (cas.civ. sentencia de 30 de julio de 2008, [SC-076-2008], exp. 11001-3103-036-1999-01458-01). 2.

El censor acusa a los juzgadores de instancia por omitir el análisis y decisión de las excepciones de prescripción de la acción (cargo primero) y ausencia de interés jurídico e interés asegurable (cargo tercero), encausando su ataque por la causal segunda de casación (numeral 2º del artículo 368 del Código de Procedimiento Civil). Efectivamente, dentro de las siete excepciones perentorias interpuestas por la parte demandada al contestar la demanda, se encuentran las antes citadas.

No obstante, el reproche comprende no solo la omisión invocada calificando el fallo de citra petita, extendiéndose a la interpretación por el ad quem del artículo 357 del Código de Procedimiento Civil, anotando con idéntica argumentación en los dos cargos, que el “ Tribunal – al dejar de lado las excepciones no revisadas por el Juez de primera instancia- se fundamentó en el confuso entendimiento que se hizo del artículo 357 del Código de Procedimiento Civil, no obstante la claridad de la norma […] consideró erróneamente (…) que la competencia o marco sobre el cual podían (sic) pronunciarse era únicamente el que estaba ligado al recurso de apelación interpuesto (…) ” (cargo primero, fl. 63; cargo 3º, fl. 82).

De esta manera, la censura incurre en clara mixtura o hibridismo entre las causales primera y segunda de casación, por no estructurar su reproche exclusivamente en vicios de procedimiento definitorios de la falta de consonancia (Sent. Cas. Civ. de 4 de agosto de 1994, no publicada oficialmente), sino en la indebida interpretación de la norma por el tribunal, siendo inadmisible denunciar un yerro in procedendo y desarrollar el cargo denotando un error in judicando, por desconocer la autonomía, especificidad e individuación de las causales, “ cuyo desconocimiento al formular la respectiva demanda es razón suficiente para rechazar el cargo así propuesto. ”.

A este propósito, el ordenamiento jurídico disciplina el recurso extraordinario de casación por causales imperativas expresas, precisas, diferentes, no susceptibles de interpretación o aplicación amplia, confusión o mezcla por obedecer a supuestos, fines y funciones disimiles “ y por ello las razones o circunstancias que en cada una se consagran como suficientes para impugnar la sentencia gozan de autonomía e individualidad propia, y en consecuencia, no es posible configurar dos o más de ellas en la misma censura y que los cargos no solo respeten la independencia de las causales en que se fundan, sino que se formulen por separado de acuerdo con la exigencia del artículo 374 del Código de Procedimiento Civil.

Ha dicho sobre el punto la Corte: ‘la técnica del recurso de casación exige los cargos se formulen en forma correcta y completa, sin ser posible la integración de unos con otros, en virtud de los principios de autonomía e independencia que gobiernan el recurso.’ (Cas. Civ. del 16 de Junio de 1.985) ” (Sent. Cas. Civ. No. 085 de 29 de septiembre de 1998).

En consecuencia, tiene dicho la Corte, el recurrente “ no puede erigir un cargo con apoyo en una causal determinada e invocar como motivos de la censura razones o hechos que se enmarquen en una causal diferente” (Sent. Cas. Civ. No. 045 de 16 de junio de 1998); no es factible “ mezclar o combinar en una misma acusación censuras de la causal segunda y de la causal primera, porque obedecen a infracciones diferentes que deben aducirse por separado.

Por ello ha dicho esta Sala que ‘ la causal primera de casación por violación de la ley sustancial no solo difiere de la causal segunda por inconsonancia, sino que también quedan sometidas a algunas reglas técnicas especiales. En efecto, la causal primera de casación se debe edificar armónicamente (sin contradicciones) sobre vicios sustanciales de todos los fundamentos que siendo bases del fallo estructuren una violación directa o indirecta de normas sustanciales, esto es que, según el caso, quebrante la ley de manera frontal y sin fundamentos de apreciaciones probatorias, o que se infrinjan dichos preceptos a consecuencia de yerros de hecho o de derecho en la apreciación de todas las pruebas que constituyen el sustento de la sentencia atacada.

En cambio, la causal segunda de casación solamente se estructura sobre determinados vicios de procedimiento consistentes en ‘no estar la sentencia en consonancia con los hechos, las pretensiones de la demanda, o con las excepciones propuestas por el demandado o que el juez ha debido reconocer de oficio’. (art. 368, num.2, C.P.C.), razón por la cual las reglas de técnica correspondientes a esta causal, imponen que la censura se dirija a estructurar en forma precisa y concreta en los casos allí indicados, una deficiencia en el ejercicio de la atribución jurisdiccional que acarrea una inconsonancia o incongruencia entre los extremos procesales de la sentencia y las pretensiones o hechos de la demanda o de las excepciones del demandado o que han debido declararse de oficio’.

(Cas. agosto 4 de 1994, aun sin publicar) ” (cas. civ. sentencia No. 085 de 29 de septiembre de 1998). 3. Por otra parte, decantado está que la causal segunda de casación presupone interés legítimo concretado en el agravio causado al recurrente con la sentencia atacada, cuya ausencia conduce inexorablemente a la improsperidad del ataque (Sent.

Cas. Civ. de 13 de mayo de 1985, G.J. CLXXX; Sent. Cas. Civ. de 22 de agosto de 1974, G.J. CXLVIII; Sent. Cas. Civ. de 20 de octubre de 1973, no publicada oficialmente; Sent. Cas. Civ. de 31 de marzo de 1955, G.J. LXXIX; inter alía ). A este respecto, en la sustentación del recurso de apelación (fls. 9-10, cdno. de 2ª instancia), el recurrente “ (…) solicito que se modifique la sentencia impugnada, condicionando el pago de la indemnización a la entrega material y al traspaso del título de dominio a la compañía aseguradora. ”.

Nada dijo con relación a la aparente ausencia de decisión por el a quo de sus excepciones, limitándose a requerir su modificación para condicionar el pago de las condenas impuestas a la transferencia de la propiedad del automotor y a su entrega. Por tanto, la actividad del recurrente en las instancias demarcó claramente el aparente agravio con la sentencia impugnada en casación, esto es, la afrenta que el fallo de segunda instancia le hubiese causado con relación a la inconformidad esgrimida en la apelación respecto de la providencia del a quo; por ello, al no disentir en la alzada de la supuesta ausencia de resolución de las excepciones por el juez de primera instancia, y al limitar su apelación a un asunto particularísimo -como lo es la relación entre “traspaso” del vehículo siniestrado e indemnización-, su interés para recurrir en casación automáticamente se centro en tal asunto y no puede cubrir los aspectos del litigio que con su actuar aceptó. Al margen de lo anterior, en cuanto a la particular cuestión expuesta en el cargo, en línea de principio, el sentenciador de segunda instancia tiene “ el mismo conocimiento y los mismos poderes para enfrentar el estudio de los hechos y del derecho, para valorar las pruebas, de igual o de distinto modo que el de primer grado, revisar íntegramente el proceso y llegar a conclusiones que pueden coincidir en parte o en todo con las del juez a quo y, en fin, revocar la providencia, pues su posición frente a los litigantes es la misma al momento de resolver el recurso que la que tuvo el inferior al tiempo de decidir, entendido todo esto, en la medida en que lo pretenda el apelante y con la limitación de la reformatio in pejus” (cas. civ. sentencia 23 de septiembre de 1963, CIII-CIV, p. 160).

“ Empero, no sólo el principio antes aludido constituye una limitación a los poderes de decisión del sentenciador ad quem, puesto que no siendo absoluto o irrestricto, también se encuentra restringido por el objeto mismo sobre el cual versa el recurso de alzada, o sea, sobre la sujeta materia de apelación”. (cas. civ. 4 de julio de 1979, CLIX, Primera Parte, pp. 236 a 241).

La Corte ha precisado “ que cuando el superior conoce de un proceso en virtud del recurso de apelación interpuesto por una sola de las partes, su competencia no es, en principio, panorámica ni absoluta, cuanto que queda restringida a los puntos de inconformidad del recurrente de quien se entiende, cuando como aquí se ha expresado en términos limitados, que consiente o acepta las demás determinaciones contenidas en la sentencia apelada.

Esta limitación, le impide el juez de segundo grado ir más allá de lo que se le propone” (Sentencia de 12 de octubre de 2004, reiterada en cas. civ. de 30 de junio de 2006 [SC-086-2006], exp. 1523831030031993 00026 01); “ [s] egún los postulados de la apelación -que recurso ordinario es-, tales el de la personalidad e individualidad, la competencia del superior ya no es respecto del litigio todo, porque en su caso tendría que respetar lo que del fallo apelado favorece al apelante, salvas las eventualidades en que es forzoso tocar el punto por razones de orden público, porque la naturaleza de las modificaciones lo hagan indispensable, al estar relacionadas con aquéllas, o cuando ambas partes son apelantes, excepciones que, por no hacer al caso, se dejan de lado en las líneas venideras” (cas. civ. 13 de diciembre de 2005, reiterada cas. civ. 30 de junio de 2006, [SC-086-2006], exp. 1523831030031993 00026 01), estándole, por consiguiente, vedado “ enmendar la providencia en la parte que no fue objeto del recurso, salvo que en razón de la reforma fuere indispensable hacer modificaciones sobre puntos íntimamente relacionados con aquella ”, o “ ambas partes hayan apelado o la que no apeló hubiere adherido al recurso ”, o se trate de materias de previo análisis forzoso, verbi gratia, los presupuestos procesales (CCVII, p. 212, cas. 20 de octubre de 2000, exp. 5682, CCLXVII) o de aquellas que el ordenamiento jurídico impone el deber de pronunciarse, en cuyo caso, “resolverá sin limitaciones ” (artículo 357 Código de Procedimiento Civil) e incluso “ninguna restricción habría tampoco para el superior si, al resolver la alzada, encuentra que el apelante único combate inclusive las soluciones del fallo que lo favorecen, por razones de ilegalidad ” (CCXXVIII, Vol.

I, 14). En otros términos, por regla general, la competencia funcional del superior al conocer un recurso de apelación interpuesto por una sola de las partes, está circunscrita a los motivos concretos de disenso, entendiéndose aceptados aquéllos respecto de los que no se propuso disenso alguno, los cuales, adquieren firmeza; asimismo, se encuentra limitada por los aspectos desfavorables al recurrente, no pudiendo enmendar la providencia recurrida en lo que le favorece, pero tampoco, en garantía de los derechos de la parte no recurrente, la individualidad y especificidad de la apelación, en los aspectos que no hayan sido objeto del mismo, pues estos extremos (reforma peyorativa y motivos del recurso), limitan “ ex naturaliter al tenor de la apelación interpuesta la competencia y facultades del superior tantum devolutum quantum appelatum (tanto se apela, tanto se devuelve; lo que no ha sido impugnado, no puede ser fallado de nuevo) y por ello no puede fallar más allá de lo pedido por las partes (non est iudex ultra petitum partium) encontrando una restricción en el agravio causado con la sentencia impugnada al apelante o a la parte en cuya protección se surtió la consulta, salvo las excepciones legales” (cas. civ. sentencia 25 de enero de 2008,[SC-002-2008], exp. 05001-3103-012-2002-00373-01).

No empece lo anterior, la hipótesis en la que por virtud de la apelación interpuesta por una sola parte y en razón de los específicos motivos de disentimiento, el superior revoca o modifica la sentencia impugnada, en cuyo caso, “[p]rivilegiando los principios de eficiencia, eficacia e idoneidad de la administración de justicia y el derecho fundamental del debido proceso de la parte no apelante favorecida con la sentencia del a quo, cuando éste en virtud de la prosperidad de una pretensión o excepción se haya abstenido de decidir las restantes, el juzgador de segunda instancia tiene el deber de analizarlas y pronunciarse por encontrarse dentro de su competencia funcional, sin que esto implique violación del principio prohibitivo de la reformatio in pejus, pues, evidentemente, no se causa una reforma en perjuicio del apelante único cuando el ad quem revoca o reforma la providencia por los motivos expuestos en el recurso y, en consecuencia, se resuelve los demás extremos de la litis planteados en el petitum, la causa petendi o en las excepciones sobre los cuales existió debate, garantizó el derecho de defensa y no hubo pronunciamiento en primera instancia ” (cas.civ. sentencia de 9 de julio de 2008, [SC-064-2008], exp. 11001-3110-011-2002-00017-01).

Mas, no es ésta la situación sub examine; además el fallador al confirmar la sentencia recurrida, partió “ de la base de que la decisión de declarar improbadas las excepciones de mérito propuestas por la parte demandada (…) es a estas alturas del proceso y, considerando el puntual motivo de apelación, (…) inamovible ” (fl. 20, cuad. del tribunal), siendo asimismo que “en guarda del postulado de la congruencia las decisiones expresas no son siempre necesarias, habida cuenta que a ellas puede llegarse por implicancia cuando, por ejemplo, un aspecto específico del tema litigioso ha de tenerse por resuelto en vista de la forma en que se decidió otro, este (sic) sí expresamente, que le era previo ” (Sent.

Cas. Civ. No. 183 de 23 de mayo de 1989). En suma, de un lado, es evidente la carencia de interés de la censura en la causal segunda propuesta y, de otro, el tribunal, estuvo acertado al restringirse a los motivos estrictos del recurso interpuesto. Por lo anterior, no prosperan los cargos. CARGO SEGUNDO 1. Con apoyo en la causal primera de casación, acusa la sentencia de violar indirectamente los artículos 1080 y 1081 del Código de Comercio y 306 del Código de Procedimiento Civil por falta de aplicación como consecuencia de yerro fáctico en la apreciación de la demanda y su contestación, toda vez que a quo y ad quem “ ignoraron los supuestos fácticos presentados en la demanda, y en las alegaciones, excepciones y hechos expuestos por el demandado” demostrativos “ de que la acción de los demandantes para demandar el pago del siniestro estaba prescrita ”. 2.

Para soportar su ataque, parte por realizar unas consideraciones generales sobre el error denunciado, con cita del artículo 368 del Código de Procedimiento Civil y de jurisprudencia de casación, pasando demostrar el error –en su decir manifiesto y protuberante-, argumentando que los juzgadores de instancia pasaron por alto el transcurso de más de dos años entre la fecha de ocurrencia del siniestro (20 de septiembre de 1998) y la de presentación de la demanda (20 de octubre de 2000), situación que generó la excepción de prescripción de la acción esgrimida en el escrito de contestación de la demanda; omitieron que respecto de la fecha del accidente y de la de presentación de la demanda no hubo controversia alguna, pues la primera se desprende de la demanda (hecho sexto), del poder que la acompaña, de lo manifestado por la demandada (interrogatorio de parte, preguntas 12 y 13), de los testimonios obrantes en el proceso y del informe presentado por la Secretaría de Transportes y Tránsito de Rionegro (Antioquia) (fl. 23 cdno. principal), probanzas demostrativas de la ocurrencia del acaecimiento del siniestro el día veinte (20) de septiembre de 1998; la segunda se obtiene de la simple observancia del sello de radicación. 3.

Concluye de lo anterior que pasaron más de dos años entre la ocurrencia del hecho y la presentación de la demanda, por lo cual opera la prescripción prevista en el artículo 1081 del Código de Comercio, lo que alegó en su oportunidad mediante la interposición de la excepción respectiva, que al no ser considerada en las instancias, condujo a la violación de la norma en cita; apuntala el cálculo temporal de la prescripción señalando que la ley y la jurisprudencia coinciden en que el término de prescripción empieza a correr desde el momento en que el interesado haya tenido conocimiento del siniestro, lo que para el caso es el momento mismo del accidente, toda vez que el conductor del vehículo era uno de los asegurados; considera que al condenarse a la aseguradora a pagar una indemnización liquidada con intereses moratorios, no obstante la prescripción de la acción, se vulnera el artículo 1080 ídem, porque la misma descarta la posibilidad de causación de intereses moratorios, recalcando la trascendencia del error, pues de considerar la excepción planteada, en relación con la demanda y los hechos probados en el proceso, no habría procedido condena alguna contra la aseguradora.

CARGO CUARTO 1. Nuevamente, basado en el numeral primero del artículo 368 del Código de Procedimiento Civil, acusa la sentencia de vulnerar -indirecta vía-, inaplicando, los artículos 1083, 1084, 1088 y 1089 del Código de Comercio, como consecuencia del yerro fáctico en que incurriere el ad quem al apreciar las pruebas que establecen el monto del perjuicio causado por el siniestro, error que lo llevó a imponer una condena superior a la del citado perjuicio, en contravía con las normas citadas. 2.

Para demostrar la equivocación del tribunal por condenar al pago de $70.000.000,00 cuando estaba plenamente acreditada la cuantía del agravio causado con el accidente en $60.000.000,00 se sustenta en las siguientes pruebas a su juicio no consideradas por el juzgador: a) Interrogatorio de parte de los demandantes, reconociendo un valor pagado por $60.000.000,00 (preguntas 15, 16 y 18). b) Testimonio del vendedor del automotor siniestrado, haciendo constar del precio pactado en la suma total de $83.000.000,00 un pago con cheque por $60.000.000,00 y un saldo de $23.000.000,00. c) Las cláusulas segunda y tercera del contrato de compraventa, estipulando el precio total y el recibo por el vendedor de la suma de $60.000.000,00, aplazando el pago de la cuantía restante para el día 7 de noviembre de 1998. 3.

Concluye que la falta de apreciación de las mencionadas pruebas, condujo a que las sentencias de primera y segunda instancia consideraran erróneamente que el perjuicio causado ascendió a la suma de $70.000.000,00 condenándola a pagarla sin tener en cuenta que a la luz de los artículos 1083, 1084, 1088 y 1089 ídem, la condena debe corresponder al interés asegurado al momento del acaecimiento del siniestro y coincidir con el perjuicio patrimonial efectivamente sufrido por los actores, que para el caso es de $60.000.000,00, suma efectivamente pagada al adquirir el automotor; aduce -con apoyo en doctrina nacional y jurisprudencia de casación- que la violación de los artículos precitados se dio ya que la indemnización no podía ser mayor al valor real del interés asegurado en el momento del siniestro, como tampoco podía exceder el monto que el siniestro efectivamente causó como perjuicio dentro del patrimonio del asegurado y finalmente califica el error como trascendente, habida cuenta de que al condenar a la aseguradora a pagar una suma superior a la indemnización que efectivamente habría de corresponder, se produce un enriquecimiento sin justa causa, mientras que de no haber sido cometido el error, la cuantía de la condena habría sido inferior a la reflejada en las sentencias de primera y segunda instancia. CARGO SEXTO 1.

Con fundamento en idéntica causal a la de los dos cargos anteriormente compendiados, censura los fallos de primera y segunda instancia por ser violatorios de los artículos 1083, 1084, 1088 y 1089 del Código de Comercio, como consecuencia de yerro fáctico en la apreciación probatoria, más precisamente en la observancia de los elementos probatorios que establecen el valor del vehículo siniestrado al momento del accidente. 2.

Sustenta la acusación acudiendo al contenido del dictamen pericial, del cual el tribunal concluyó que el valor del automotor al momento del siniestro era de $70.000.000,00, indicando que en dicha apreciación es donde se centra el error de hecho enrostrado; en tal sentido, indica que el auxiliar de la justicia sostuvo que “[e]l valor comercial real actual, de un vehículo de la misma marca, referencia y modelo, es de setenta millones de pesos” en tanto “[…] el valor comercial real del vehículo, para la fecha del siniestro, en plaza, era de sesenta y ocho millones de pesos”; concluyendo que la condena no podía partir del valor del vehículo al momento de la presentación del dictamen ($70.000.000,00 a 31 de julio de 2003), sino del valor real del mismo al momento del siniestro ($68.000.000,00); de lo anterior, colige que el tribunal erró al confirmar en su totalidad la sentencia del a quo condenando a la pasiva a pagar la suma de $70.000.000,00 (valor que de acuerdo con el peritaje realizado correspondía a un vehículo Mercedes Benz al 31 de julio de 2003), sin tener en cuenta que en el mismo dictamen se establece un valor inferior para la época del acaecimiento del siniestro, lo que se constituye una violación flagrante –al no aplicarlo- del artículo 1084 del Código de Comercio; y de igual forma, para sustentar la violación de las distintas normas citadas, reproduce los argumentos que esgrimió al estructurar el cargo cuarto arriba compendiado.

Finalmente, manifiesta que el yerro conduce a la configuración de un enriquecimiento injustificado en cabeza de los actores e incide plenamente en la sentencia por cuanto la condena, de aquel no existir, sería inferior a la impuesta. CONSIDERACIONES 1. Como se anticipó al desatar los cargos primero y tercero, la invocación de los motivos de casación presupone interés legítimo del recurrente concretado en el agravio causado por la sentencia al censor, cuya ausencia conduce a su improsperidad.

En igual sentido, la labor del juzgador de segundo grado viene demarcada por “ la providencia impugnada, los motivos singulares y específicos del recurso ” y “ la posición del apelante ”, de tal forma que su competencia funcional “ está circunscrita única y exclusivamente a lo desfavorable al recurrente, sin extenderse ex officio a los extremos de la litis no impugnados y por esto, […] aceptados por la parte que no apeló” y por la apelante en lo no recurrido, “ todos los cuales adquieren firmeza a punto que el pronunciamiento oficioso […] excede la alzada y los límites objetivos del recurso ordinario de apelación ”; o lo que es igual, por restringirse el interés para recurrir en alzada a quien resulta vencido en el proceso, y no estar legitimado para apelar o adherir al recurso del derrotado quien ha obtenido sentencia favorable, “ el sentenciador de segundo grado sólo puede analizar y decidir lo desfavorable al recurrente y no los restantes puntos que al no ser impugnados se entienden consentidos o aceptados tanto por la parte apelante como por la que no apeló ni adhirió al recurso de la contraria ” (Sent.

Cas. Civ. No. 064 de 9 de julio de 2008). En efecto, de ordinario “ la competencia funcional del juez de apelaciones está restringida al tenor de lo propuesto, los aspectos no impugnados conservan su firmeza, se entienden aceptados tanto por el apelante cuanto por quien no apeló y no son susceptibles de revisión por el superior. Dicho de otro modo, el recurso es el objeto mismo de la decisión del ad quem, limita objetivamente su competencia y la ausencia de impugnación o de adhesión a la apelación interpuesta, comporta la aceptación de la providencia y la imposibilidad de revisarla en los aspectos no comprendidos en la alzada” (Sent.

Cas. Civ. No. 064 de 9 de julio de 2008). 3. Memorase en el asunto particular que la sentencia de primera instancia condenó a la aseguradora al pago de $70.000.000,00 como valor de la prestación asegurada en el negocio jurídico en ciernes, con los intereses moratorios que dicha suma causare desde el 22 de noviembre de 1998 hasta el pago efectivo de la indemnización; contra ella, -la pasiva y aquí demandante- interpuso recurso de apelación, solicitando “ condicionar el pago de la indemnización a la entrega material y al traspaso del título de dominio a la compañía aseguradora ” (fls. 9 y 10, cdno. de 2ª instancia), centrando su escueta argumentación en que, disponer en contrario sería consolidar un enriquecimiento injustificado a favor de los actores.

De conformidad con las precisiones esbozadas anteriormente, el recurso de apelación demarcó claramente la competencia funcional del ad quem, y la forma en que se ha de determinar el agravio que el fallo de segunda instancia infligió al casacionista, por tanto, al no haber sido objeto de apelación lo atinente a la prescripción de la acción (cargo segundo) y cuantía de la condena (monto del perjuicio sufrido por los demandantes [cargo cuarto] y valor real del bien al momento del siniestro [cargo sexto]), mal podría pretenderse que el tribunal modificara dichos aspectos.

En aplicación de los linderos y parámetros reglados en la legislación y la jurisprudencia, el cuerpo colegiado de segunda instancia actuó acertadamente y lejos de cualquier yerro que se le pretenda achacar, al considerar que la resolución del litigio debía abordarse “ partiendo de la base de que la decisión de declarar improbadas las excepciones de mérito propuestas por la parte demandada y, consecuentemente con ello, de condenar a la sociedad demandada a pagarle a los demandantes la suma de setenta millones de pesos ($70.000.000,00), valor de la prestación asegurada contenida en la póliza de Seguro Colectiva de Automóviles No. 9-22-003972-1 Ref. 7909, reconociendo intereses comerciales moratorios sobre dicha suma, desde el 22 de noviembre de 1998 hasta el pago efectivo, es a estas alturas del proceso y, considerando el puntual motivo de apelación, por demás interpuesto únicamente por la parte demandada, inamovible ”, estableciendo el resorte de su actuar en “examinar la viabilidad o no de atender” la petición del impugnante de “‘c ondicionar el pago de la indemnización a la entrega material y al traspaso del título de dominio a la compañía aseguradora’, que en definitiva es lo que persigue la accionada impugnando la sentencia ” (fl. 20, cdno. 2ª instancia).

Con ocasión del límite que el recurso de apelación impone a la competencia funcional del ad quem, superada la primera instancia, el objeto de la litis se circunscribió a la relación temporal entre indemnización y “traspaso” del bien siniestrado (salvamento), alejándose completamente de la procedencia de la condena y su cuantía, las que, al no haber sido objeto de reproche por el apelante, se entienden aceptadas por él, y conducen a que en dichos aspectos la sentencia de segunda instancia no le produzca agravio alguno, pues para nada modificó la situación que el fallo del a quo generó, y se itera, aquel aceptó, derivándose de allí la improsperidad de los cargos por ausencia de interés legítimo para recurrir en casación. CARGO QUINTO 1.

Ataca la sentencia por violación indirecta de la ley sustancial, como consecuencia de la inaplicación de los artículos 1602 del Código de Civil, 822, 1047, 1056, 1074, 1080 y 1088 del Código de Comercio, derivada del error de hecho en que incurrió el tribunal al analizar las cláusulas del contrato de seguro (cdno. 4, pruebas de oficio). 2.

Para demostrar el yerro denunciado, cita los siguientes apartes del negocio jurídico en cuestión: a) “‘ ARTÍCULO PRELIMINAR […] DEFINICIONES […] En este contrato se entiende por: (…) 16. SALVAMENTO: Cuando el Asegurado sea indemnizado, el vehículo o sus partes salvadas o recuperadas quedarán en propiedad de la Aseguradora. El asegurado participará en la venta del salvamento, teniendo en cuenta el deducible, y el infraseguro, cuando hubiere lugar a este último.

Se entiende por salvamento neto el valor resultante de descontar de la venta del mismo, los gastos realizados por la Aseguradora, tales como los necesarios para la recuperación y comercialización de dicho salvamento. […]” b) ‘BASES DEL CONTRATO […] ARTÍCULO 19°. PAGO DE LAS INDEMNIZACIONES […] REGLAS APLICABLES A TODOS LOS AMPAROS DE ESTA PÓLIZA […] El Asegurador estará obligado a efectuar el pago del siniestro dentro del mes siguiente a la fecha en que el Asegurado o Beneficiario acredite, aun extrajudicialmente su derecho. […] Corresponderá al Asegurado demostrar la ocurrencia del siniestro, así como la cuantía de la pérdida, si fuese el caso.

El Asegurador deberá demostrar los hechos o circunstancias excluyentes de su responsabilidad. […] Como soporte de la reclamación, el Asegurado deberá aportar, entre otros, los siguientes documentos: […] 19.1.1. Prueba sobre la propiedad del vehículo o del interés asegurable. (…) 19.1.5. Traspaso del vehículo a favor de la Aseguradora en el evento de perdida (sic) total por daños o por hurto.

Además, en caso de hurto copia de la solicitud ante al organismo de transito (sic) competente de la cancelación definitiva de la matricula (sic) del vehículo. ’ ” (subrayas y negrilla del demandante)”. 3. Manifiesta que “ las cláusulas de un contrato deben interpretarse unas por otras, en conjunto, y no de manera aislada”, procediendo a interpretar el articulado en cuestión, indicando que, según el 19, el asegurado debe traspasar el vehículo a la aseguradora, previamente a ser indemnizado; que el pago debe realizarse con posterioridad al citado traspaso y que el traspaso constituye un documento de soporte de la reclamación, la que se consolida con él; mientras que el numeral 16 del artículo preliminar refiere a que el pago de la indemnización ha de hacerse una vez cumplidos todos los trámites de la reclamación, esto es, los contemplados en el artículo 19, o lo que es igual, para que haya salvamento debe haber una reclamación y para que ésta exista formalmente, se debe efectuar el traspaso; aduce, con apoyo en sentencias de esta Corporación, que las cláusulas descritas son estipulaciones contractuales válidas y no fueron declaradas exorbitantes ni abusivas por el tribunal; itera que el asegurado, en cumplimiento de lo pactado, debió presentar adecuadamente la reclamación mediante la realización del traspaso a favor de la aseguradora, cosa que no entendió el ad quem cuando señaló: “ [c]omo se ve, tal cláusula, además de definir el salvamento, prevé que el mismo pasa a ser propiedad de la aseguradora y, cuál es la destinación que debe dársele; de manera que previendo la póliza misma –previsión a la que deben sujetarse las partes,- que cuando el Asegurado sea indemnizado, el vehículo o sus partes salvadas o recuperadas quedarán de propiedad de la aseguradora, lo que forzosamente debe concluirse, es que sólo una vez pagada la indemnización al asegurado y no antes, el salvamento pasa a ser propiedad de las Aseguradora, la cual entonces y no antes podrá exigir legalmente su traspaso. […] En otras palabras, lo que la referida cláusula permite concluir, es que mientras el asegurado en caso de pérdida total de la cosa por daño o por hurto, no sea indemnizado, conserva el derecho al salvamento y por lo tanto no puede obligársele a traspasarle la propiedad del mismo a la aseguradora”; argumento que refuerza con cita del salvamento de voto. 4.

Concreta el error del tribunal en condenar a la aseguradora a pagar la indemnización por el siniestro, sin que previamente se hubiese realizado el “traspaso” del salvamento a su favor, desconociendo: el contrato como prueba; que el contrato es ley para las partes (artículo 1602 del Código Civil y 822 del Código de Comercio); el contenido de la póliza (1047 ídem ); la delimitación contractual de los riesgos (1056 ibídem ); las obligaciones del asegurado en caso de siniestro (1074 ejusdem ), y los requisitos para la condena al pago de intereses moratorios (1080 ídem ).

En tal sentido, reprocha al ad quem por desconocer la obligatoriedad de las estipulaciones contractuales, el sentido de las mismas y haberlas interpretado de manera distinta a la convenida por las partes, cosa que no hubiese sucedido, en tanto en cuanto se hubiese aplicado la normatividad violada, pues se habría concluido que el asegurado estaba obligado a traspasar el salvamento a la aseguradora como elemento esencial de la reclamación; considera que el tribunal con el yerro fáctico, genera un enriquecimiento sin justa causa a favor del demandante y en desmedro de la demandada, violando el artículo 1088 ibídem, al desconocer la obligación de trámite que cuyo cumplimiento debía anteceder al pago de la indemnización; precisa la trascendencia del error, indicando que de haber sido reconocida la existencia de la obligación de hacer el traspaso y su incumplimiento por los asegurados, otra hubiese sido la sentencia en relación con la condena al pago de intereses moratorios, y se habría condicionado la indemnización a la efectiva realización del traspaso del automotor siniestrado.

CONSIDERACIONES 1. Decantado tiene la jurisprudencia de casación que, cuando se denuncia el quebranto de normas de derecho sustancial ex artículo 368, numeral 1° del Código de Procedimiento Civil, debe surgir inequívocamente un yerro fáctico o iuris evidente, manifiesto, ostensible e incidente en el fallo -derivado de la apreciación probatoria-, habida cuenta de la discreta autonomía de la que goza el juzgador de instancia, de tal forma “ que para el quiebre de la sentencia, dentro del ámbito del error de hecho, el censor debe presentarse con argumentos incontestables, al punto de que su sola exhibición haga aparecer los del tribunal como absurdos o totalmente desenfocados, lo cual ha de detectarse al simple golpe de vista ” (Sent.

Cas. Civ. de 22 de octubre de 1998). En consecuencia, “ el desatino (del juzgador) debe ser tan evidente, esto es, que nadie vacile en detectarlo, que cuando apenas se atisba como probable o posible, ya no alcanza para el éxito de la casación, porque, como lo tiene averiguado la Corte, ‘la duda jamás sería apoyo razonable para desconocer los poderes discrecionales del sentenciador (XLV, 649)’ (…) (Cas.

Civil G. J. CCXXXI, pag. 645) ” (Sent. Cas. Civ. No. 025 de febrero 26 de 2001), toda vez que, “ partiendo de la base de que la discreta autonomía de los juzgadores de instancia en la apreciación de las pruebas conduce a que los fallos lleguen a la Corte amparados en la presunción de acierto, es preciso subrayar que los errores de hecho que se les endilga deben ser ostensibles o protuberantes para que puedan justificar la infirmación del fallo, justificación que por lo tanto no se da sino en tanto quede acreditado que la estimación probatoria propuesta por el recurrente es la única posible frente a la realidad procesal, tornando por lo tanto en contraevidente la formulada por el juez; por el contrario, no producirá tal resultado la decisión del sentenciador que no se aparta de las alternativas de razonable apreciación que ofrezca la prueba o que no se impone frente a ésta como afirmación ilógica y arbitraria, es decir, cuando sólo se presente apenas como una posibilidad de que se haya equivocado.

Se infiere de lo anterior, entonces, que cualquier ensayo crítico sobre el ámbito probatorio que pueda hacer más o menos factible un nuevo análisis de los medios demostrativos apoyados en razonamientos lógicos, no tiene virtualidad suficiente para aniquilar una sentencia si no va acompañado de la evidencia de equivocación por parte del sentenciador, error que, según lo precisa el artículo 368 del Código de Procedimiento Civil, debe aparecer de manifiesto en los autos lo que equivale a exigir que sea palmario; ‘ si el yerro no es de esta naturaleza, prima facie, si para advertirlo se requiere de previos y más o menos esforzados razonamientos, o si se manifiesta apenas como una posibilidad y no como una certeza, entonces, aunque se demuestre el yerro, ese suceder no tendrá incidencia en el recurso extraordinario ’” (G. J. Tomo CXLII, pág. 242)” (Sentencia No. 006 del 16 de marzo de 1999, reiterada en Sent.

Cas. Civ. No. 077 de 30 de julio de 2008). 2. En torno de la interpretación del contrato de seguro, tiene dicho la Corte que “ [c]onstituyendo un negocio jurídico por o de adhesión, donde de ordinario, el contenido está predispuesto por una de las partes, usualmente en su interés o tutela sin ningún o escaso margen relevante de negociación ni posibilidad de variación, modificación o discusión por la otra parte, aun cuando, susceptible de aceptación, no por ello, su contenido es ilícito, vejatorio o abusivo per se, ni el favor pro adherente e interpretatio contra stipulatorem, contra preferentem, actúa de suyo ante la presencia de cláusulas predispuestas, sino en presencia de textos ambiguos y oscuros, faltos de precisión y claridad, en cuyo caso, toda oscuridad, contradicción o ambivalencia se interpreta en contra de quien las redactó y a favor de quien las aceptó (cas. civ. 12 de diciembre de 1936 XLIV, pp. 676 y ss.; septiembre de 1947, 2053, p. 274; 15 de diciembre de 1970, 6 de marzo de 1972, 12 de junio de 1973, 8 de mayo de 1974, 21 de marzo de 1977, 9 de septiembre de 1977, 29 de agosto de 1980; 2 de febrero de 2001, S-002-2001 [5670];

A. GENOVESE, Contratto di adesione, EdD. X, Milano, 1962 pp. 1 y ss.; ID., Le condizioni generali di contratto, Padova, 1954, BERLIOZ, Le contrat d'adhesion, Paris, Librairie Générale de Droit et de jurisprudence, A. Pichon et R. Durand-Auzias, 1976; Le condicioni generali di contratto, a cura di C. MASSIMO BIANCA., Vol. primo e Vol. secondo, Milano, Giuffré, 1979 y 1981).

Del mismo modo, ‘como se historió en providencia del 29 de enero de 1998 (exp. 4894), de antaño, la doctrina de esta Corte (CLXVI, pág. 123) tiene definido que el contrato de seguros debe ser interpretado en forma similar a las normas legales y sin perder de vista la finalidad que está llamado a servir, esto es comprobando la voluntad objetiva que traducen la respectiva póliza y los documentos que de ella hacen parte con arreglo a la ley (arts. 1048 a 1050 del C. de Co.), los intereses de la comunidad de asegurados y las exigencias técnicas de la industria; que, ‘en otras palabras, el contrato de seguro es de interpretación restrictiva y por eso en su ámbito operativo, para determinar con exactitud los derechos y las obligaciones de los contratantes, predomina el texto de la que suele denominarse ‘escritura contentiva del contrato’ en la medida en que, por definición, debe conceptuársela como expresión de un conjunto sistemático de condiciones generales y particulares que los jueces deben examinar con cuidado, especialmente en lo que tiene que ver con las cláusulas atinentes a la extensión de los riesgos cubiertos en cada caso y su delimitación, evitando favorecer soluciones en mérito de las cuales la compañía aseguradora termine eludiendo su responsabilidad al amparo de cláusulas confusas que de estar al criterio de buena fe podrían recibir una inteligencia que en equidad consulte mejor los intereses del asegurado, o lo que es todavía más grave, dejando sin función el contrato a pesar de las características propias del tipo de seguro que constituye su objeto, fines éstos para cuyo logro desde luego habrán de prestar su concurso las normas legales, pero siempre partiendo del supuesto, valga insistir, de que aquí no son de recibo interpretaciones que impliquen el rígido apego literal a estipulaciones consideradas aisladamente y, por ende, sin detenerse en armonizarlas con el espíritu general que le infunde su razón de ser a todo el contexto contractual del que tales estipulaciones son parte integrante.’ 2º) En armonía también con las orientaciones generales ofrecidas en el numeral anterior, la Corte ha deducido como requisito ineludible para la plena eficacia de cualquier póliza de seguros, la individualización de los riesgos que el asegurador toma sobre sí (CLVIII, pág. 176), y ha extraído, con soporte en el artículo 1056 del Código de Comercio, la vigencia en nuestro ordenamiento ‘de un principio común aplicable a toda clase de seguros de daños y de personas, en virtud del cual se otorga al asegurador la facultad de asumir, a su arbitrio pero teniendo en cuenta las restricciones legales, todos o algunos de los riesgos a que están expuestos el interés o la cosa asegurados, el patrimonio o la persona del asegurado’ ’ (cas. civ. 24 de mayo de 2005, SC-089-2005 [7495]) ” (Sent.

Cas. Civ. No. 084 de 27 de agosto de 2008, reiterada en Sent. Cas. Civ. No. 127 de 19 de diciembre de 2008). 3. Al contrastar las cláusulas, en sentir del casacionista indebidamente interpretadas por el ad quem, presentan una contradicción que conduce a tener como lógica y acertada la determinación del tribunal, según la cual, ellas surten efectos en situaciones disímiles, es decir, manifestó el tribunal que la cláusula 16, “ además de definir el salvamento, prevé cuando el mismo pasa a ser propiedad de la aseguradora”, esto es, cuando “ el asegurado sea indemnizado, el vehículo o sus partes salvadas o recuperadas quedarán de propiedad de la aseguradora” concluyendo de allí que “ sólo una vez pagada la indemnización al asegurado y no antes, el salvamento pasa a ser propiedad de la aseguradora, la cual entonces y no antes podrá exigir legalmente su traspaso” (fl. 20, cdno. de 2ª instancia); mientras que “ las cláusulas 9ª inciso 4º y, 19 numeral 19.1.5. del clausulado general ” resultan aplicables cuando el vehículo está en poder de la aseguradora y no se ha hecho el traspaso dentro de los sesenta días siguientes a la declaratoria del siniestro y en caso de que el pago de la indemnización se debiere a consecuencia de una reclamación ajena a un proceso judicial, respectivamente.

Cuando el casacionista refiere a que el numeral 16 del artículo preliminar indica que el pago de la indemnización ha de hacerse una vez cumplidos todos los trámites de la reclamación, contemplados en el artículo 19, y que para que ésta exista formalmente se debe efectuar el traspaso del vehículo, no está haciendo cosa distinta a plantear una interpretación que aunque en algunos aspectos es lógica, carece de fuerza para derribar la presunción de acierto que reviste al fallo del ad quem; ejemplo de tal debilidad son las dudas que dicha aproximación al contrato deja, entre las que se puede citar la inconveniencia de hacer un traspaso con anterioridad a que la aseguradora acepte la reclamación y en aras de formalizarla, puesto que en múltiples ocasiones esto conduciría al exabrupto de haber transferido el asegurado parte de su patrimonio a la aseguradora, sin que ésta acepte la obligación de indemnizarlo por el siniestro, luego, en este estadio sí se configuraría un enriquecimiento injustificado a favor de aquella y en perjuicio de éste.

Sobre este punto, la labor hermenéutica de un negocio jurídico, por principio se remite a la discreta autonomía del juzgador (CXLVII, 52), su “ …cordura, perspicacia y pericia ” (CVIII, 289), prudente razonamiento, amparado de una presunción de acierto. Por esto, el juicio interpretativo del juez sobre el contenido de un acto dispositivo únicamente puede derruirse con la demostración de un error de hecho ostensible, prístino y “ tan claro a la luz de las reglas legales y de los datos del expediente que no deje lugar a duda alguna ” (XX, 295), verbi gratia, si " supone estipulaciones que no contiene, ora porque ignore las que ciertamente expresa, o ya porque sacrifique el verdadero sentido de sus cláusulas con deducciones que contradicen la evidencia que ellas demuestran " (cas. junio 15/1972, CXLII, 218 y 219), “ …desnaturaliza abiertamente las convenciones de las partes contratantes, o pretermite al aplicar el contrato alguna estipulación terminante o la sustituye por otra de su invención ” (XXV, 429), a punto tal que “ la exégesis de la cláusula contractual propuesta por el casacionista sea la única admisible a la luz de las circunstancias particulares, y se muestre, consecuentemente, como un planteamiento tan sólido y persuasivo que, por su propio peso, sea capaz de revelar la contraevidencia en la comprensión del Tribunal ” (S-226-2004 [7356], 13 de diciembre de 2004), “ de modo que mientras la adoptada por el Tribunal no desnaturalice los términos claros y no ambiguos de la convención rompiendo su armonía, desconociendo sus fines o la naturaleza específica del contrato, debe ser respetada por la Corte ” (LV, 298) y, “ si el juez, tras examinar y aplicar las diversas reglas de hermenéutica establecidas en la ley, opta por uno de los varios sentidos plausibles de una determinada estipulación contractual, esa elección, en sí misma considerada, no puede ser enjuiciada ante la Corte, so pretexto de una construcción más elaborada que pueda presentar el demandante en casación, en la medida en que, en esa hipótesis, la decisión judicial no proviene de un error evidente de hecho en la apreciación de las pruebas, sino que es el resultado del ejercicio de la discreta autonomía con que cuenta el juzgador de instancia para la interpretación del contrato ” (SC-040-2006 [7504]), pues, “ [s]i tal elemento admite diversos entendimientos, todos ellos razonables, entonces no se presenta el defecto en mención, máxime cuando en materia de interpretación de contratos, se está frente a una ‘cuestión que corresponde a la discreta autonomía de los juzgadores ’” (CXLII, 218 y 219; reiteradas en cas.civ. de 7 de febrero de 2008,[SC-007-2008], exp. 2001-06915-01) En idéntico sentido, en tratándose de toda duda, ambigüedad, oscuridad o contradicción de las cláusulas de un negocio jurídico cuyo articulado redacta una parte, el ordenamiento impone su interpretación en contra de quien las estipuló y a favor de quien las aceptó ( Verba contra stipulatorum interpretanda sunt o contra proferentem, artículo 1624 Código Civil);

E. Betti, Teoria generale della interpretazione, II, Milano, 1955; Bigliazzi Geri, Note in tema di interpretazione secondo buona fede, Pisa, 1970; ID., L’interpretazione del contratto, in Il codice civile – Commentario, diretto da Schlesinger, Milano, 1991), por lo que en la hipótesis litigiosa, itérase la necesidad de despejar las ambigüedades del contrato de seguro a favor de la parte adherente, de donde, aún referidas las distintas cláusulas a iguales supuestos fácticos, palmaria es la discordancia entre unas y otras, pues hacen referencia en veces a un “traspaso” previo a la indemnización (19.1.5) y en otras a una indemnización como antecedente del “traspaso” (16), conduciendo tal choque de las disposiciones contractuales, a aplicar la interpretación que beneficia al asegurado, esto es, a la que señala que el pago de la indemnización antecede al traspaso del salvamento.

Por tanto, el cargo no prospera. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el de 28 de marzo de 2007 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el proceso ordinario promovido por Mario Augusto Pabón Puente y Juan Camilo Reyes Agudelo contra Aseguradora Colseguros S.A. Costas del recurso de casación a cargo de la recurrente.

Tásense. Cópiese, notifíquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen para lo pertinente. WILLIAM NAMÉN VARGAS JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 37 WNV. Exp. 05001-3103-013-2000-00414-01