CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Sala de Casación Civil Bogotá D.C., nueve (9) de octubre de dos mil nueve (2009).- Ref: 05001-3103-011-2004-00275-01 Decide el Despacho sobre la admisibilidad del recurso extraordinario de casación interpuesto por la parte demandante, conformada por los señores MARÍA IRENE CADAVID ZULUAICA, ANDRÉS FELIPE RÍOS CADAVID y ROSA ANDREA RÍOS CADAVID, respecto de la sentencia proferida el 2 de julio de 2009 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Sala Civil, en el proceso ordinario que los citados actores promovieron en contra de la sociedad ALMACENES ÉXITO S.A.
ANTECEDENTES 1. En el escrito con el cual se dio inicio al referido proceso, sus promotores solicitaron, en síntesis, que se declarara la responsabilidad civil extracontractual de la demandada y que se la condenara a pagar a los actores los perjuicios que sufrieron como consecuencia de las lesiones personales que en los hechos de que da cuenta el mismo libelo sufrió la señora María frene Cadavid Zuluaica, madre de los otros demandantes, los cuales tasaron en los siguientes valores: "1.1.
DAÑO EMERGENTE (LESIONADA) $5.000.000,00. "1.2. PERJUICIO FISIOLÓGICO (LESIONADA) $50.000.000,00. "1.3. LUCRO CESANTE CONSOLIDADO $12.000.000,00. "1.4. LUCRO CESANTE FUTURO $54.000.000,00. "1.5. PERJUICIOS MORALES: A CADAVID ZULUAICA $15.000.000,00. "1.6. A ANDRES FELIPE RIOS CADAVID $15.000.000,00. "1.7. A ROSA ANDREA RIOS CADAVID $15.000.000,00.
"2. Que se condene en gastos y costas a la demandada. "3. Que las anteriores sumas se consideren indexadas al momento del pago efectivo". 2. Tramitado el proceso, el Juzgado Once Civil del Circuito de Medellín, a quien correspondió su conocimiento, dictó sentencia el 13 de febrero de 2007, en la cual declaró "de oficio probada la excepción de cosa juzgada penal" y, en consecuencia, negó "las declaraciones solicitadas en la demanda". 3.
Apelada dicha providencia por los demandantes, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Sala Civil, mediante fallo del 2 de julio del año que avanza, la confirmó. 4. El apoderado judicial que representa a la totalidad de los actores, en oportunidad, presentó escrito en el que manifestó interponer recurso de casación contra el fallo de segunda instancia, impugnación que el citado Tribunal, en auto del 29 de julio de 2009, concedió. CONSIDERACIONES 1.
Como se desprende de los antecedentes en precedencia registrados, la parte actora en este asunto está conformada por una pluralidad de personas, quienes integran un litis consorcio facultativo, habida cuenta que, considerada la naturaleza de la acción, es evidente que cada una reclamó para sí el resarcimiento de sus personales perjuicios, patrimoniales y extrapatrimoniales, derivados del hecho dañoso que imputaron a la sociedad demandada.
Sin duda, cada uno de los actores hubiese podido gestionar individualmente la acción en procura de obtener la declaración de responsabilidad civil extracontractual solicitada en la demanda, así como el pago de la reparación de sus particulares perjuicios. La situación de los accionantes, por lo tanto, está sometida a las reglas del artículo 50 del Código de Procedimiento Civil, según el cual "[s]alvo disposición en contrario, los litisconsortes facultativos serán considerados en sus relaciones con la contraparte como litigantes separados.
Los actos de cada uno de ellos no redundarán en provecho ni en perjuicio de los otros, sin que por ello se afecte la unidad del proceso". 2. Ahora bien, es innegable la incidencia que tal forma de intervención procesal tiene respecto del recurso de casación, al punto que cuando el mismo se propone por uno, o algunos, o todos los litisconsortes facultativos, es imperativo para su correcta concesión, debido a la advertida independencia de la gestión litigiosa que ellos realizan, evaluar, entre otros factores, si respecto del único recurrente o de cada uno de los varios impugnantes, "el valor actual de la resolución desfavorable" es o excede del equivalente a 425 salarios mínimos mensuales legales, tal y como lo exige el artículo 366 del Código de Procedimiento Civil. 3.
La Corte, al resolver sobre la admisibilidad de un recurso de casación en un proceso de características similares al que ocupa ahora su atención, observó que "como en el caso las personas que integran la parte demandante conforman un litisconsorcio facultativo, por cuanto cada una formula una pretensión autónoma y propia, dirigida, como quedó dicho, a obtener la reparación de los daños que personal e individualmente recibieron con el deceso del señor, pretensiones que bien habrían podido plantearse en procesos separados, la cuantía de su interés para proponer el citado medio impugnaticio debe ser valorada individualmente y no en forma conjunta como lo hizo el ad-quem"(Cas.
Civ., auto de 4 de marzo de 2003, expediente No. 52001-3103-001-1998-00282-01). • 4. En el presente asunto, conforme ya se compendió, las pretensiones de los demandantes, desde el punto de vista de su alcance económico, son diferentes e individualizables, eventualidad que, por consiguiente, implicaba para el Tribunal, en aras de conceder el recurso extraordinario interpuesto por todos los actores, auscultar separadamente si la sentencia de segunda instancia irrogó a cada uno de ellos un agravio patrimonial igual o superior al mínimo establecido en la ley, lo que no hizo, pues, sobre el particular, se limitó a señalar que "se tiene que la ahora recurrente solicitó en su demanda (f.8) se condenara al pago de $71'000.000.00 por concepto de perjuicios patrimoniales, y $95'000.000.00 por perjuicios extrapatrimoniales, sumas todas respectivamente indexadas al momento de su pago, y que por tanto, desde el momento de la presentación de la demanda, 2 de agosto de 2004, a la fecha de la sentencia emitida por este Tribunal, alcanzarían el equivalente a $213'388.642,55, valor que constituye para la demandante el perjuicio irrogado por la sentencia recurrida, el cual ahora satisface la exigencia prevista en la ley 592 de 2000" (fl. 42 vto., cd.
Tribunal). De lo anteriormente trascrito se desprende, por una parte, que el Tribunal sumó o acumuló las pretensiones de los diferentes demandantes y, por otra, que aplicó el incremento derivado de la actualización monetaria también al rubro de perjuicios morales, los cuales, por su propia naturaleza, no son susceptibles de dicho reajuste monetario. 5.
Traduce lo anterior, que la concesión del recurso de casación por el Tribunal fue una decisión prematura y que, por consiguiente, se torna necesario devolver a esa Corporación el expediente, con el propósito de que, efectuado un nuevo análisis del tema, el ad quem se pronuncie al respecto, como corresponda, para lo cual deberá tener en cuenta las observaciones en precedencia consignadas.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, se DECLARA PREMATURAMENTE CONCEDIDO el recurso de casación interpuesto por los demandantes, respecto de la sentencia proferida el 2 de julio de 2009 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Sala Civil, en el proceso ordinario que al inicio se dejó plenamente identificado. Devuélvase el expediente al citado Tribunal para lo de su cargo.
Ofíciese. Notifíquese y cúmplase. ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Magistrado A.S.R. 2004-00275-01 6 PAGE 1 A.S.R. 2004-00275-01