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0500131030102008-00590-01 [05-04-2011]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2011

Magistrado ponente: Ruth Marina Díaz Rueda

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrada Ponente RUTH MARINA DÍAZ RUEDA Bogotá D. C., cinco (5) de abril de dos mil once (2011). (Aprobado en sesión de veintitrés de febrero de dos mil once) Ref: exp. 05001-3103-010-2008-00590-01 Decide la Corte el recurso de reposición formulado respecto de la providencia de 25 de enero del año en curso, mediante la cual se inadmitió el libelo de casación presentado por el accionante frente a la sentencia de 6 de julio de 2010 proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso ordinario promovido por Edgar Vélez Trujillo contra Automontaña S.A.

ANTECEDENTES 1. En el auto cuestionado tras rememorar las pretensiones, hechos de la demanda, y plasmar lo esencial de las argumentaciones del ad quem, la Sala al examinar el escrito de sustentación de la casación, concluyó que no cumplía el requisito previsto en el aparte final del artículo 374 del Código de Procedimiento Civil, relativo a la demostración del error fáctico invocado para apoyar la acusación. 2.

Frente al anterior proveído el casasionista formuló recurso de reposición, apoyando su inconformidad en resumen en lo siguiente: a. Comienza por señalar al tenor del artículo 373 ibídem, que el competente para declarar desierto el recurso de casación es el Magistrado Ponente, mas no la Sala y que al haber sido ésta la que adoptó la decisión, se configuró una nulidad insubsanable, la que pide decretar; además que con ese proceder se le privó de acudir a la súplica. b. Predica también como error el no haber observado el inciso 4° del precepto en mención, en razón a que no se limitó el examen formal de la demanda, sino que “se está calificando de fondo la procedencia del cargo y su congruencia”, estimando que se dio una “sentencia anticipada”, pretermitiendo todo el trámite, transgrediendo el debido proceso. c. Encuentra otro desacierto en la apreciación del libelo, pues estima que “el rigor utilizado en su presentación es el adecuado parar lograr mínimo su admisión, (…)”, como en otras ocasiones lo ha alcanzado; llama la atención en cuanto a que la crítica a la estimación de las pruebas por el sentenciador “ no se basa en la apreciación del censor, (…), sino en la confrontación de dos apreciaciones distintas y divergentes que hace el fallo del Tribunal”, las que plasma de manera organizada “sin involucrar [su] propio sentir hermenéutico respecto de dichos medios de convicción”. 3.

Se surtió el traslado ordenado por el precepto 349 del aludido ordenamiento, oportunidad que aprovechó la opositora para replicar. CONSIDERACIONES 1. El medio de impugnación objeto de estudio procede de conformidad con el canon 348 ejusdem, entre otros, salvo excepción legal, contra los autos que profiera la Sala de Casación Civil, y tiene como finalidad que se vuelva sobre su contenido, confrontándolo con los reproches que se le hagan y en caso de no encontrarlo ajustado a derecho, se revoque, modifique, o adicione, en la forma que válidamente corresponda. 2.

En cuanto al primero de los reparos que plantea el inconforme, referente a la falta de competencia de este órgano colegiado para dictar la aludida providencia de inadmisión, no es de recibo, ya que esa facultad emerge del entendimiento armonizado de los artículos 372 y 373 del citado ordenamiento, conforme al cual se tiene que el legislador ha querido responsabilizar a la “Sala” para la toma de las decisiones de mayor trascendencia en el trámite de estos asuntos, asegurando además el mecanismo para su contradicción, orientación que se mantiene, según lo estudiado por esta Corporación en auto de 13 de octubre del año anterior, exp. 2010-01186-00, sobre la incidencia de la Ley 1395 de la precedente anualidad, y que le permitió establecer que en lo ”(…) concerniente con el trámite de otros asuntos cuya competencia está atribuida a esta Corporación, es de resaltar que no hubo modificaciones a tales facultades; de ahí surge, entonces, que la potestad para seguir conociendo de ellos devino incólume y en los términos previstos en las normas especiales que los consagran.

Síguese, por ello mismo, que la Corte Suprema resolverá, entre otros asuntos asignados, los que siguen: A) En Sala de decisión. i) Las sentencias. ii) inadmisión del recurso de casación (art. 372 C. de P. C.). iii) Inadmisión de la demanda de Casación. B) El Magistrado sustanciador. i) El recurso de queja ii) acumulación de procesos iii) conflictos de competencia iv) el auto que resuelve una nulidad v) el auto que resuelve la súplica vi) multa por la no asistencia a la audiencia de que trata el artículo 373 del C. de P. C.”, (lo resaltado no está en el original). 3.

Respecto al planteamiento del recurrente según el cual se le privó de la posibilidad de formular “recurso de súplica”, se aprecia que es equivocado, toda vez que si el auto hubiere sido del magistrado ponente, para el caso, ese medio de impugnación no procedería, porque el canon 363 ibídem, establece como requisito para su concesión que la providencia por su naturaleza sea susceptible de apelación, la que no ha sido consagrada para esa decisión. 4.

En lo atinente al reclamo basado en que supuestamente no se examinó la demanda en el ámbito meramente formal, sino que se entró a calificar de fondo el mérito de los cargos; se advierte que carece de justificación, porque a partir de lo consagrado en el artículo 374 del Código de Procedimiento Civil y del reiterado criterio que la Corte ha expuesto sobre sus alcances, al analizar el libelo se detectó, que a pesar de haber invocado la causal 1ª del artículo 368 ejusdem, tachando la sentencia de violar de manera indirecta la ley sustancial por error de hecho en la apreciación del acervo probatorio, pretermitió la técnica en punto de la demostración del cargo, en razón a que no individualizó las pruebas que según su parecer revelaban la existencia del negocio jurídico de donde pretendía derivar la obligación reclamada a la accionada.

Además se evidenció que no realizó el cotejo entre lo inferido por el fallador de los elementos de juicio y el contenido de éstos, para poder descubrir y exteriorizar el yerro fundamento de la acusación. Aquellos son aspectos formales que la jurisprudencia ha concebido para que de manera técnica se pueda cumplir el requisito de la demostración del ataque, como se dejó visto en los precedentes transcritos en lo pertinente en el proveído recurrido, cuando se invoca el error fáctico, y para el caso basta una simple lectura del mismo, para constatar que en ningún momento se entró a calificar el mérito del reproche, en el sentido de establecer si el Tribunal había o no incurrido en el desacierto imputado. 5.

Los precedentes comentarios también sirven para no acoger lo alegado por el recurrente, en cuanto asevera que la argumentación que expuso no se basó en lo por él percibido, “sino en la confrontación de dos apreciaciones distintas y divergentes que hace el fallo del Tribunal”, pues si así fuere, dada la naturaleza jurídica de la acusación, la demostración del error fáctico debió concretarse, cotejando el contenido mismo de los elementos de juicio con lo apreciado por el ad quem, pues los dos inferencias que en sentido opuesto haya podido concebir el fallador respecto de la existencia o no del negocio jurídico del cual pretendía derivar la obligación reclamada, aunque las hubiere confrontado, per se, no resulta idóneo ese proceder para satisfacer el premencionado requisito.

Pero se insiste, como no se cumplió esa labor, la ausencia del presupuesto echado de menos, es notoria. 6. Son suficientes las anteriores argumentaciones para determinar la improcedencia del medio de impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE No reponer el auto de 25 de enero del año en curso, inadmisorio de la demandada de casación presentada por Edgar Vélez Trujillo frente a la sentencia de 6 de julio de 2010 proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso ordinario que promovió contra Automontaña S.A. Notifíquese EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 2 R.M.D.R. exp. 05001-3103-010-2008-00590-01