CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ Bogotá, D. C., cinco (5) de abril de dos mil once (2011) Aprobado en sala del dos (2) de marzo de dos mil once (2011) REF.:05001-31-03-010-2006-00429-01.
Se decide lo pertinente en relación con la solicitud hecha por La Congregación Mariana para que se aclare la sentencia de 3 de septiembre de 2010, a través de la cual la Corte resolvió el recurso de casación dentro del proceso ordinario de pertenencia instaurado por Mercedes Guzmán de Palacio contra aquélla, Graciela Guzmán Mejía y personas indeterminadas – en el que la nombrada Graciela Guzmán formuló reconvención –.
ANTECEDENTES 1.- En escrito de 17 de septiembre de 2010 (folios 168 y 169) el mencionado sujeto procesal pide aclarar el ordinal tercero del fallo sustitutivo, en el sentido de precisar que el mismo se refiere sólo a la promotora del libelo inicial y a la otra opositora, y no a ella, a quien debe serle reconocido en su favor el ciento por ciento de todas las costas. 2.- Dice que como la contrademanda fue formulada por Graciela Guzmán y en vista de que al replicar el acto introductorio inicial enfatizó que no tenía interés jurídico para pronunciarse sobre lo pretendido por Mercedes Guzmán, carecía de sentido que La Congregación Mariana asumiera las costas del proceso en un cincuenta por ciento (50%).
CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1.- Al contrastar la fecha en la que fue presentada y aquella en que quedó ejecutoriado el fallo de 3 de septiembre de 2010, emerge palmaria la improcedencia de la aludida petición, pues fue presentada de manera extemporánea. 2.- En efecto, acorde con los artículos 323, 324 y 331 del Código de Procedimiento Civil el fallo en cuestión, al haberse desfijado el edicto de su notificación el 13 de septiembre de 2010 (folio 151), quedó ejecutoriado el 16 siguiente. 3.- El escrito mediante el cual pide la citada aclaración La Congregación Mariana lo presentó el 17 de esos mes y año, como se observa a folio 169, es decir, después de que dicha decisión alcanzó ejecutoria. 4.- El artículo 309 ibídem prescribe que la sentencia, aunque no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció, en auto complementario se podrán aclarar los conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en su parte resolutiva o que influyan en ella, y que si es a solicitud de parte, ésta deberá elevarse dentro del término de su ejecutoria. 5.- Por tanto, como aquel sujeto procesal no hizo el señalado pedimento en la oportunidad que correspondía, siendo que ha debido hacerlo dentro del término de ejecutoria del fallo, según viene de apuntarse, se impone su rechazo, precisamente por ser extemporáneo.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil,
RESUELVE
Rechazar, por extemporánea, la solicitud de aclaración de la sentencia de 3 de septiembre de 2010, hecha por la mencionada demandada. Notifíquese EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ 1 4 Exp.#2006-00429-01.