Micelio
0500131030102006-00429-01 [05-04-2011]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2011

Magistrado ponente: Fernando Giraldo Gutiérrez

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ Bogotá, D. C., cinco (5) de abril de dos mil once (2011). Aprobado en Sala de dos (2) de marzo de dos mil once (2011) REF.:05001-31-03-010-2006-00429-01.

Se decide la petición de la demandante inicial tendiente a que la Corte adicione la sentencia de 3 de septiembre de 2010, a través de la cual decidió el recurso de casación dentro del proceso ordinario de pertenencia instaurado por Mercedes Guzmán de Palacio contra Graciela Guzmán Mejía, La Congregación Mariana y personas indeterminadas – en el que la primera de dichas opositoras formuló reconvención –.

ANTECEDENTES 1.- Sostiene que aquel fallo el Tribunal la condenó a restituir a la reconviniente Graciela Guzmán Mejía el predio involucrado; que como no prestó caución para suspender esos efectos de tal decisión, con las copias al respecto expedidas ésta obtuvo la mentada restitución; y que en la providencia sustitutiva esta Sala negó las súplicas de la demanda primigenia y las de la de mutua petición. 2.- Con esa base y con fundamento en los artículos 311 y 376 del Código de Procedimiento Civil pide que se adicione la señalada providencia, aquí dictada por la Sala al desatar el recurso extraordinario, en el sentido de declarar ineficaces los actos por los que se cumplió la preindicada determinación del ad-quem y de disponer que el a-quo “ proceda a las restituciones y adopte las medidas a que haya lugar para que las cosas vuelvan al estado anterior ”.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1.- La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en la sentencia de 3 de octubre de 2008 le impuso a Mercedes Guzmán de Palacio “ la obligación de restituir a la…reconviniente,…Graciela Guzmán Mejía el inmueble… [ de ] la calle 50 A No.41-79 ” de ese municipio, así como la de pagarle, “ por concepto de frutos,…$1’900.000 mensuales desde el 7 de diciembre de 2007,…actualizados conforme a la pérdida de poder adquisitivo …desde el día 7 de cada mes siguiente a la indicada fecha… ”. 2.- Por auto de 25 de noviembre de 2008 ese jugador concedió la impugnación contra aquella sentencia suya y le ordenó a la acusadora prestar caución conforme al artículo 371 del Código de Procedimiento Civil; en vista de que dentro del término allí concedido no se ofreció esta garantía, por proveído de 13 de febrero de 2009 se sustrajo de suspender los efectos del citado fallo y le ordenó a ésta suministrar lo necesario para expedir las respectivas copias para el cumplimiento de esa resolución, las que el a-quo recibió (folio 118, cuaderno de segunda instancia). 3.- Sin embargo, en la providencia sustitutiva de 3 de septiembre de 2010, esta Sala desestimó las peticiones de la reconviniente Graciela Guzmán Mejía, con base en las cuales a la actora inicial le habían sido impuestas las obligaciones que vienen referidas. 4.- Lo anterior conduce a sostener que aquellas órdenes de restitución y de pago, dispuestas por el juez de segundo grado en su fallo de 3 de octubre de 2008, quedaron insubsistentes y que el cumplimiento verificado de ellas emerge ineficaz, de donde se impone la declaración en esa dirección y disponer que el juez de primera instancia haga las respectivas restituciones y tome las correspondientes medidas, pues es lo que dice el artículo 376 del Código de Procedimiento Civil al expresar que “ cuando la Corte case una sentencia que tuvo cumplimiento, declarará sin efectos los actos procesales realizados con tal fin, y dispondrá que el juez de primera instancia proceda a las restituciones y adopte las demás medidas a que hubiere lugar ”. 5.- Obsérvese, además, que la preanotada solicitud de complementación la actora inicial la elevó dentro del término previsto en el artículo 311 del citado código y que el aspecto en cuestión acompasa con este último precepto, en cuanto señala que “ cuando la sentencia omita la resolución de cualquiera de los extremos de la litis, o de cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro del término de ejecutoria,…a solicitud de parte presentada dentro del mismo término ”. 6.- Se adicionará, pues, la sentencia en el indicado sentido.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

Primero: Adicionar la sentencia de 3 de septiembre de 2010, por medio de la cual decidió la impugnación interpuesta contra el fallo de segunda instancia, así: Dejar sin efecto los actos procesales a través de los cuales se haya cumplido el fallo de segundo grado de 3 de octubre de 2008, para lo que procederá a efectuar las restituciones y a adoptar las medidas pertinentes.

Segundo: Ordenar que el juez de conocimiento proceda en consecuencia. Notifíquese EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ 1 2 Exp.#2006-00429-01.