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0500131030102006-00273-01 [07-05-2010]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2010

Magistrado ponente: William Namén Vargas

Ley 95 de 1890

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 24 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: William Namén Vargas Bogotá, D. C., siete (07) de mayo de dos mil diez (2010) Discutido y aprobado en Sala de siete (07) de abril de dos mil diez (2010) REF.: 05001-3103-010-2006-00273-01 Decídese sobre la admisibilidad de la demanda con la que se pretende sustentar el recurso de casación interpuesto contra la sentencia de tres (03) de marzo de 2009 proferida por la Sala Décimasegunda de Decisión Civil del Tribunal Superior de Medellín en el proceso ordinario de las recurrentes, Paula Andrea Restrepo Monsalve, en nombre propio y en representación legal de su menor hijo Sebastián Montoya Restrepo, y Carmen Luisa Bolívar de Bolívar, contra la sociedad Conducciones Palenque Robledal S.A., en el cual esta sociedad llamó en garantía a Compañía Agrícola de Seguros S. A. y Sonia María Cano Cano. A cuyo propósito se considera: En la demanda se solicitó declarar civilmente responsable a la sociedad demandada por los daños causados a los demandantes con ocasión del accidente de tránsito en el cual perdieron la vida Gerson Edgardo Montoya Campos, compañero permanente de Paula Andrea Restrepo Monsalve y padre de Sebastián Montoya Restrepo, y Lázaro Alfonso Bolívar Bolívar, hijo de Carmen Luisa Bolívar de Bolívar, ocurrido el veintitrés (23) de octubre de 2005 en la ciudad de Medellín, (Antioquia), cuando chocaron la motocicleta en la que viajaban los occisos, como pasajero y conductor, respectivamente, y la buseta de servicio público afiliada a la sociedad demandada y conducida por Walter de Jesús Caro Rúa. Como consecuencia de ello, condenar a la sociedad demandada a pagar a los demandantes los perjuicios materiales y morales, con la corrección monetaria.

Mediante la sentencia impugnada, el Tribunal confirmó el fallo de primera instancia que denegó las pretensiones de la demanda. El juzgador considera que el problema jurídico se refiere a la imputación del hecho, ya que tratándose de actividades peligrosas se ha aceptado la presunción de culpa del agente, con lo cual se disminuye la carga probatoria de la víctima.

Agrega que, no obstante, la situación se vuelve compleja cuando concurren actividades peligrosas, tema sobre el cual existen dos posiciones divergentes: por una parte, la que formula la aniquilación de la presunción de culpas cuando en las específicas circunstancias del caso exista equivalencia en la potencialidad dañina de ambas actividades; en caso contrario, debe aplicarse la presunción de culpa a favor de la víctima.

Por otra parte, la que plantea que en ningún caso se presenta la aniquilación de dicha presunción y que ésta debe subsistir siempre. Expresa que, sea cual fuere el criterio que se adopte, la liberación de responsabilidad se desplaza al campo de la destrucción del nexo causal entre el hecho lesivo y el daño alegado por la víctima, mediante la figura de la causa extraña, que comprende el hecho de un tercero y el hecho de la víctima, y de la cual examina los elementos, esto es, la irresistibilidad, la imprevisibilidad y la exterioridad.

Con base en estos razonamientos, el Tribunal estudia el caso concreto y manifiesta que la parte demandante no formuló reparo alguno en relación con el testimonio de Walter de Jesús Caro Rúa, conductor de la buseta, y respecto del testigo Norman Guillermo Gómez Hernández formuló tacha por ser a su juicio sospechoso, la cual examina y afirma que carece de fundamento.

Seguidamente analiza tales testimonios y concluye que están demostrados los elementos de la causa extraña, en dos modalidades, la del hecho de la víctima, respecto de Lázaro Alfonso Bolívar Bolívar, conductor de la motocicleta, y la del hecho de un tercero, o sea el hecho de este último, relativamente a Gerson Edgardo Montoya Campos, pasajero de aquella, de modo que no es atribuible responsabilidad patrimonial a la sociedad demandada como guardiana de la actividad del conductor de la buseta.

Ahora bien, esta corporación ha destacado la naturaleza dispositiva y extraordinaria del recurso de casación y la presunción de acierto de la sentencia objeto de impugnación, por lo cual la Corte debe ceñirse a los límites de la demanda respectiva la cual debe cumplir los requisitos formales establecidos por el legislador, entre ellos expresar los fundamentos de cada acusación en forma clara y precisa (artículo 374, num. 3, del Código de Procedimiento Civil).

En el caso sub examine la demanda, contiene tres (3) cargos formulados con fundamento en la causal 1ª y sólo cumple dicha exigencia legal respecto de uno ellos, por las razones que se enuncian a continuación. i) Asevera la parte demandante en el cargo primero que la sentencia del Tribunal viola en forma directa los artículos 2356 y 2347 del Código Civil y 1° de la Ley 95 de 1890 por interpretación errónea y los artículos 2341, 1613, 1614 y 1615 ídem y otras disposiciones legales, que cita, por falta de aplicación. Con apoyo en extractos de sentencias de esta Sala, expresa en resumen que el Tribunal “interpretó erróneamente el Art. 2356 que establece el régimen de responsabilidad por actividades peligrosas y, no obstante haberle sido clara la causación del daño, el ejercicio de actividad peligrosa en la demandada y el nexo causal entre aqué l y é sta, inaplicó el régimen especial citado para darle paso a aplicar el régimen de la culpa probada, pues consideró que el artículo 2356 es repetición del 2341 Ibídem, trayendo ello como consecuencia el incremento de la carga probatoria en las actoras y la exoneración de responsabilidad en la opositora.

Tal interpretación riñe con la jurisprudencia citada que prescribe una responsabilidad objetiva (…)”. De esta manera se observa que la recurrente atribuye al Tribunal unas afirmaciones que el mismo no emitió, pues, de acuerdo con el recuento que se hizo en estas consideraciones, aquella autoridad no toma como base de su análisis ni de su decisión el régimen de la culpa probada consagrado como regla general en el artículo 2341 del Código Civil y reiterado expresamente en el artículo 2356 ibídem.

En este sentido, el Tribunal no plantea que la parte demandante debía demostrar culpa del conductor de la buseta y de la sociedad demandada a la cual se encontraba afiliada aquella, y no deniega las pretensiones por ausencia de demostración de dicha culpa, sino por la configuración de causa extraña, que genera la ruptura del nexo causal entre la conducta del supuesto autor y el daño alegado.

Se puede ver así que la recurrente no enfiló su acusación como debía hacerlo, esto es, contra los fundamentos reales de la sentencia, y no contra razones supuestas o imaginarias, lo cual es claramente contrario a la técnica del recurso de casación. De otro lado, el cargo es contradictorio, teniendo en cuenta que la acusación por interpretación errónea de una disposición jurídica presupone lógicamente que el juzgador aplicó aquella y que la misma es aplicable al caso que se estudia, pero se reprocha a la decisión haberle otorgado un sentido y alcance equivocados.

Ello es aplicable en el sub examine al precepto 2356 del Código Civil, que según la recurrente fue interpretado erróneamente por el Tribunal al desconocer que el mismo consagra un régimen de responsabilidad objetiva. Sin embargo, en el mismo cargo se aduce que el Tribunal dejó de aplicar el artículo 2341 ejusdem, que conforme a la jurisprudencia y la doctrina prevé el régimen de la culpa probada, opuesto a aquél. En estas condiciones, no se puede determinar cuál de los dos regímenes jurídicos debió aplicar el Tribunal, a juicio del recurrente, y es imposible el estudio del cargo. ii) Enuncia el demandante en el cargo tercero que la sentencia del Tribunal es indirectamente violatoria de los artículos 2356 y 2347 del Código Civil y 1° de la Ley 95 de 1890 por aplicación indebida, y de los artículos 2341, 1613, 1614 y 1615 ídem y otras disposiciones legales, que cita, como consecuencia de errores de derecho en la apreciación de las pruebas, en virtud del quebrantamiento de unas normas probatorias contenidas en el Código de Procedimiento Civil, que también cita.

La Corte en forma reiterada y uniforme ha dicho que en la acusación en casación por violación indirecta de la ley sustantiva se debe distinguir entre el error de hecho y el error de derecho, por tener entidades distintas. Sobre el particular ha expuesto: “Igualmente es sabido que en el campo de la casación, el error de hecho y el de derecho, ‘ no pueden se r de ninguna manera confundidos’, pues aquél ‘ implica que en la apreciación se supone o se omitió una prueba ’, mientras que éste parte de la base de ‘ que la prueba fue exacta y objetivamente apreciada pero que, al valorarla, el juzgador infringió las normas legales que reglamentan tanto su pro ducción como su eficacia’ (sentencia 187 de octubre 19 de 2000, exp. #5442); esta diferencia permite decir que ‘ no es admisible para la prosperidad del cargo en que se arguye error de hecho, sustentarlo con razones propias del error de derecho, ni viceversa, pues en el fondo implica dejar enunciado el cargo pero sin la sustentación clara y precisa que exige la ley; y, dada la naturaleza dispositiva del recurso de casación, le está vedado a la Corte escoger a su libre arbitrio entre uno y otro yerro ’ para examinar las acusaciones ’ (sentencias 077 de 15 de septiembre de 1998, exp. #4886; 112 de 21 de octubre de 2003, exp. #7486; entre otras)” (Expediente 2002-00607).

En la formulación del cargo que se estudia el recurrente no cumplió esta exigencia, pues los errores que aduce como de derecho configurarían errores de hecho. Así, después de enumerar unas pruebas del expediente, expresa acerca de ellas que “el H. Tribunal no hizo actuar estas pruebas al momento de resolver el recurso de apelación, incurriendo con ello en un grave error de derecho (…)” (fl. 345, cdno. de la Corte).

Así mismo, indica que “el H. Tribunal incurrió en preterición al ignorar los siguientes medios probatorios obrantes en el expediente” (fl. 346, cdno. de la Corte); “de haber apreciado y valorado el H. Tribunal las pruebas que ignoró, y no obstante aparecer en el expediente, concretamente (….) otro habría sido el resultado del proceso y se habría condenado a la demandada” (fl. 348, cdno. de la Corte);

“el H. Tribunal incurrió en error de derecho cuando omitió ver como testigo sospechoso al señor NORMAN GUILLERMO GÓ MEZ HERN Á NDEZ, omisión que lo llevó a inobservar cosas que atañen a la objetividad de la prueba” (fl. 354, cdno. de la Corte); “no vio el interés tan directo e inmediato que tenía el señor WALTER DE J. CARO RUA” ( fl. 357, cdno. de la Corte);

“desconoció el hecho notorio de la secuencia lumínica de los semáforos en Medellín” (fl. 359, cdno. de la Corte); “incurrió en error de derecho en la apreciación de las pruebas, cuando dio por demostrado sin estarlo que la moto golpeó a la buseta” (fl. 360, cdno. de la Corte); “cometió error de derecho al dar por probado, sin estarlo, que el conductor de la motocicleta pasó el cruce de la calle 55 con la Cra. 74 de Medellín, estando el semáforo en rojo y que el conductor de la buseta hizo el cruce cuando su semáforo estaba en verde” (fl. 364, cdno. de la Corte);

“incurrió el H. Tribunal en error de derecho, cuando aceptó la culpa de las víctimas como excepción para exonerar a la demandada, sin reparar en que las demandantes actuaron en ‘ actio proprio ’ o ‘iure proprio’”. Este defecto determina la improcedencia del cargo. iii) En cambio, se puede considerar que la formulación del cargo segundo, en virtud del cual se acusa la sentencia del Tribunal de ser indirectamente violatoria de los preceptos 2356 y 2347 del Código Civil y 1° de la Ley 95 de 1890, por aplicación indebida, y de los artículos 2341, 1613, 1614 y 1615 ibídem y otras disposiciones legales, que cita, por falta de aplicación, por errores de hecho en la apreciación de las pruebas, se ajusta a los requisitos legales y jurisprudenciales sobre su formulación. Con base en lo anterior se concluye que la demanda en estudio no es clara ni precisa en lo concerniente a los cargos primero (1°) y tercero (3°) y, por tanto, no cumple las exigencias formales previstas en el artículo 374 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 373 ibí dem, se dispondrá su inadmisión en relación con dichos cargos.

En cambio, por reunir los requisitos legales, se admitirá la misma respecto del cargo segundo (2°). En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, resuelve: Primero: Inadmitir la demanda arriba mencionada en relación con los cargos primero (1°) y tercero (3°). Segundo: Admitir dicha demanda respecto del cargo segundo (2°).

De esta acusación córrase traslado con entrega del expediente a la parte demandada por el término de quince (15) días. Notifíquese CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA Ausencia justificada PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 24 5 WNV.

Exp. 05001-3103-010-2006-00273-01