Micelio
0500131030101998-00529-01[18-12-2009]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2009

Magistrado ponente: Ruth Marina Díaz Rueda

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrada Ponente RUTH MARINA DÍAZ RUEDA Bogotá D.C., dieciocho (18) de diciembre de dos mil nueve (2009). Ref.: Exp. n°. 05001-3103-010-1998-00529-01 Como quiera que mediante sentencia de 24 de noviembre de 2008, esta Corporación casó parcialmente la que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín profirió en el proceso ordinario promovido por Sergio Rafael Pabón Lozano, Juan Francisco, Luz Stella y Sergio Pabón Zamora contra la Compañía Metropolitana de Buses S.C.A., ‘Combuses’, procede la Corte a pronunciar el fallo que corresponde.

I.

ANTECEDENTES 1. Así los condensó la Sala en el fallo antes mencionado: “1.- Piden los demandantes que se declare que la demandada es extracontractualmente responsable por todos los perjuicios materiales y morales causados con motivo de la muerte de la señora Norma Stella Zamora de Pabón y, en consecuencia, se ordene a ésta que les reconozca y pague a cada uno las sumas de dinero en la cuantía y por los conceptos que especifican en el libelo introductor del proceso”, así: a.-) Por lucro cesante pasado: para los hijos nueve millones quinientos mil pesos ($9´500.000) y el esposo ($27´500.000) “o la suma superior que se llegare a demostrar”. b.-) Por lucro cesante futuro: para el cónyuge Sergio Pabón Lozano ($700´900.000);

Sergio Pabón Zamora ($48´100.000); Luz Stella Pabón Zamora ($111´000.000) y Juan Francisco Pabón Zamora ($173´000.000) “o la suma superior que se llegare a demostrar”. c.-) “Los valores expresados serán corregidos monetariamente al momento de emisión del fallo correspondiente”. 2. La causa petendi aparece compendiada en la mencionada providencia de la manera que pasa a reproducirse: “a.-) Norma Stella Zamora contrajo matrimonio con Sergio Rafael Pabón Lozano el 7 de diciembre de 1977, unión dentro de la cual nacieron tres hijos de nombres Sergio, Luz Stella y Juan Francisco Pabón Zamora; aquélla realizó estudios de dibujo arquitectónico en la Universidad Jorge Tadeo Lozano” y de derecho “en la Universidad Nacional en Bogotá; con su esposo fundaron Projekta Limitada, sociedad de ingenieros consultores que había estructurado y desarrollado unos talleres de ‘Gerencia por la vida’, que ella misma impartía, los cuales tuvieron una gran acogida en instituciones públicas y privadas de todo el país constituyéndose para ella en una importante fuente de ingresos.

“b.-) El 2 de diciembre de 1997, Norma Stella Zamora se encontraba en Medellín efectuando gestiones propias de su actividad profesional y con el fin de viajar vía aérea a Bogotá, lugar de su domicilio familiar, y en el que “suscribiría un contrato con la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Santafé de Bogotá E.S.P. que ya le había sido adjudicado”, abordó para desplazarse al aeropuerto José María Córdoba de Rionegro, Antioquia, el microbús de servicio público de transporte de placas TIA-762 conducido por Juan de Dios Molina Ríos, y de propiedad de Combuses S.C.A., la que además “era la explotadora directa del bien”; el chofer tomó la carretera denominada Santa Elena y en el sitio en que se desprende el camino que conduce a la vereda El Progreso del municipio de Rionegro, el automotor se volcó al perder su control quien lo manejaba;

“el accidente ocurrió siendo aproximadamente las 6:15 p. m.” de ese día; los guardas de tránsito que estuvieron en el lugar de los hechos manifestaron “que el estado de seguridad del vehículo es deficiente, llantas lisas, sin freno, sin cloch (sic)”; Zamora de Pabón falleció cuando era trasladada a un centro hospitalario para recibir atención médica; la causa de su deceso “fue un trauma cerrado de tórax y el estallido de la aorta”; también dejaron de existir otros pasajeros y algunos resultaron con heridas de consideración. “c.-) Al momento de su muerte la señora Zamora contaba con 49 años, pues había nacido el 15 de diciembre de 1948; su cónyuge tenía 50; sus hijos, Sergio, Luz Stella, y Juan Francisco quienes estaban estudiando, 22, 17 y 10, respectivamente.

“d.-) El óbito de la esposa y madre le generó a los actores perjuicios materiales porque dejaron de recibir la ayuda económica que ella les prodigaba, y morales “consistentes en el dolor y la tristeza” padecida con su desaparición. “e.-) Para calcular tales daños debe tenerse en cuenta que Norma Stella era socia y con dependencia laboral de Projekta Limitada, en calidad de subgerente, obteniendo un salario mensual de quinientos veinticinco mil pesos ($525.000); además tenía una participación en las utilidades de la sociedad, y “por los cursos sobre Gerencia de Vida que dictaba, la fallecida recibía unos cuantiosos ingresos mensuales.

A manera de ejemplo, con la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Santafé de Bogotá celebró en 1996 el contrato APS 031 de 1996 por el que recibió como pago $22´445.000; con Ingeominas había celebrado el contrato 297 de 1997, por el que recibió una remuneración de $8´400.000; el día de su muerte firmaría un contrato con la primera de las empresas mencionadas por el que recibiría como pago la suma de $167´000.000”.

Se estima en total que el promedio de los ingresos mensuales de la mencionada para los años 1997 y 1998 ascendía aproximadamente a ocho millones setecientos setenta mil pesos ($8´770.000). “f.-) Hasta la fecha de presentación del libelo introductor ninguna persona ha asumido la reparación del daño sufrido por los reclamantes. “g.-) Combuses ‘tenía una póliza de seguros de responsabilidad que amparaba los daños a consecuencia del accidente’”. 3.

Enterada la sociedad contradictora, en tiempo oportuno y a través de apoderado judicial especialmente constituido para el efecto, respondió el libelo oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones y formuló los siguientes medios de defensa (folios 55 a 59 del cuaderno principal): a.-) “Ausencia total de responsabilidad en cabeza de la demandada” apoyada en que el accidente ocurrió por un típico caso fortuito. b.-) “Petición de pago de conceptos no causados y/o en cuantías superiores” sustentada en que no es de su cargo reconocerlos y “ que de otro lado fueron cubiertos por la póliza obligatoria de seguro que amparaba el vehículo, que paga sin conmiseración alguna respecto de la responsabilidad.

O fueron cubiertos por otras entidades”. c.-) “Pago a cargo de terceras personas” respaldada en que la cancelación de las mismas la tiene que hacer “ el seguro obligatorio que amparaba el vehícul o” y el “ fondo de pensiones ”. En escritos separados llamó en garantía a Seguros del Estado S.A. y Seguros de Vida del Estado S.A., en su condición de aseguradoras de los riesgos reclamados para que de ser condenada respondan por ellos conforme a los contratos celebrados (folios 4 a 7 y 14 a 18 del cuaderno 2).

De las dos personas notificadas solamente descorrió el traslado resistiendo los pedimentos la primera de ellas, e invocando en su pro las defensas que nominó “causal de exclusión al pago de indemnización conforme a las condiciones generales del contrato”, “agotamiento de la cobertura”, “cobro de perjuicios al seguro de daños corporales causados a las personas en accidente de tránsito”, “riesgos no asumidos” e “inexistencia de la obligación” (folios 24 a 29 y 53 a 57). 4.

El Juzgado de conocimiento le puso fin al proceso en primera instancia condenando a la demandada a indemnizar los perjuicios causados a los accionantes así: “a.-) Por lucro cesante consolidado a favor de: Sergio Rafael Pabón Lozano ($37´487.393); Sergio Pabón Zamora ($10´330.241); Luz Stella Pabón Zamora ($26´918.029); Juan Francisco Pabón Zamora ($29´162.464). b.-) Por lucro cesante futuro: Sergio Rafael Pabón Lozano ($117´240.473);

Sergio Pabón Zamora: sin condena; Luz Stella Pabón Zamora: sin condena; Juan Francisco Pabón Zamora ($31´526.664). c.-) Por daño moral los siguientes salarios mínimos legales a la fecha en que se haga el pago: Sergio Rafael Pabón Lozano: diez (10). Sergio Pabón Zamora: veinte (20). Luz Stella Pabón Zamora: veinte (20). Juan Francisco Pabón Zamora: veinte (20).

“Además, declaró infundadas las “excepciones” propuestas por la demandada; ordenó a Seguros de Vida del Estado S.A. reembolsar a Combuses S.C.A. “hasta el equivalente a $3´440.100”; determinó la prosperidad de la “excepción de causal de exclusión al pago de indemnización conforme a las condiciones generales del contrato, propuesta por Seguros del Estado S.A. y consecuentemente absolverla de las pretensiones formuladas en el llamado en garantía”; dispuso la indexación de las sumas de dinero en pesos “desde la fecha de esta sentencia hasta que se haga el pago efectivo”; condenó en costas a la accionada en pro de los demandantes y de Seguros del Estado S. A.” 5.

Ambas partes interpusieron sendos recursos de alzada que el superior desató de la manera que pasa a destacarse: “I.- a.-) Revocar la condena proferida por lucro cesante (consolidado y futuro) a favor de Sergio Rafael Pabón Lozano y, en su lugar, negar el reconocimiento. b.-) Modificar el monto por “lucro cesante consolidado” para: Sergio Pabón Zamora ($2´620.401);

Luz Stella Pabón Zamora ($10´360.340); Juan Francisco Pabón Zamora: ($19´316.177), y “futuro” ($8´955.125). II.- Fijar los perjuicios morales en mil (1.000) gramos oro para cada uno. III.- Señalar que la indexación del lucro cesante “será actualizada conforme al índice de precios al consumidor”. c.-) Confirmó en lo demás”. 6. Impugnada la anterior determinación por la vía del recurso extraordinario, el que fue admitido respecto de los accionantes con la exclusión de Sergio Pábón Zamora, la Corte en la fecha indicada casó la del ad quem, por cuanto dedujo que ciertamente éste había incurrido en el error de derecho que se le imputó por no haber decretado, teniéndolo que hacer dadas las circunstancias obrantes en el plenario, las pruebas de oficio indispensables para acreditar el monto verdadero de los ingresos de la fallecida Norma Stella Zamora de Pabón, esposa y madre de los promotores de la de la presente reclamación. 7.

Las principales razones que tuvo el a quo para proferir decisión estimatoria de las súplicas de quienes iniciaron el proceso, especialmente las que interesan para desatar la presente alzada, fueron en lo esencial las que pasan a mencionarse (folios 195 a 209): a.-) Está debidamente demostrada la legitimación de los contendores, tanto por activa, puesto que la tienen los demandantes en su condición de hijos y cónyuge de la fallecida Norma Stella Zamora de Pabón, como por pasiva, en atención a que Combuses S.A., es la propietaria y empresa afiliadora del vehículo con el que se causaron los daños cuyo resarcimiento se depreca. b.-) No se conoce pronunciamiento judicial que dé cuenta del resultado de la investigación penal seguida por el deceso de la víctima, a pesar de las diligencias reiteradas para obtener respuesta de la Fiscalía, motivo por el cual no hay razón para aplicar la prejudicialidad ni impedimento para decidir de fondo. c.-) Está acreditada la ocurrencia del accidente de tránsito; la muerte de la pasajera del microbús, Norma Stella Zamora de Pabón; la conducción de éste por Juan de Dios Molina y, el mal estado de mantenimiento del vehículo, motivos por los cuales no solo por la presunción de culpa, la que no ha sido desvirtuada, sino por existir plena prueba de la responsabilidad de la contradictora, esta tiene que asumir las indemnizaciones correspondientes. d.-) Para establecer los ingresos de la occisa, los que halla generados por el ejercicio de su profesión de abogada, la condición de socia y subgerente de Projekta Limitada y los honorarios percibidos de los Talleres sobre “gerencia de vida” que dictaba, le da credibilidad al dictamen que sobre los perjuicios rindió el perito (folios 128 a 133 y 149 a 156 del cuaderno principal) que los fija en la suma de trece millones quinientos sesenta y dos mil pesos ($13´562.000) anuales y, mensuales de un millón ciento treinta mil ciento sesenta ($1´130.167), que “actualizados a 2005 equivalen a $2’043.906,42”. e.-) Hizo las cuentas pertinentes y determinó las condenas por perjuicios materiales y morales en los montos que ya aparecen mencionados. f.-) Respecto de la “excepción de causal de exclusión al pago de indemnización conforme a las condiciones generales del contrato” propuesta por Seguros del Estado S.A., la declara procedente toda vez que la póliza no cubría “la responsabilidad civil extracontractual generada por la muerte a ocupantes del vehículo cuando este sea de servicio público”. g.-) En lo que atañe a la convocada Seguros de vida del Estado S.A., quien no formuló oposición y establecida la existencia y vigencia del vínculo, le impuso la obligación de pagar “el valor asegurado por muerte accidental que asciende a la suma de $3´440.000)”. 8.

Los recursos de alzada formulados por las dos partes, se sustentaron en: a.) El apoderado de los actores centró su descontento exclusivamente en torno a los perjuicios morales, los que en su sentir, no se ajusta su reconocimiento a lo que sobre el particular ha establecido la jurisprudencia por la pérdida de una madre y esposa (folios 9 a 12 del cuaderno del Tribunal). b) El mandatario judicial de Combuses Ltda. en sus reproches insiste en la exoneración de responsabilidad por la configuración del caso fortuito en la ocurrencia del accidente luctuoso; de modo análogo se aparta por completo del monto de los ingresos que se tuvo en cuenta para estimar las condenas por perjuicios materiales en las modalidades de lucro cesante pasado y futuro (folios 214 a 219). 9.

La llamada en garantía sancionada guardó silencio. 10. Ya se dijo que frente a la determinación de segunda instancia, interpusieron recurso de casación todos los cuatro demandados pero no se admitió respecto de Sergio Rafael Pabón Zamora, medio de impugnación que prosperó mediante la providencia mencionada y en la cual la Corporación concluyó que el ad quem incurrió en errores de derecho por no haber acudido, como le correspondía, a decretar pruebas de oficio.

II. CONSIDERACIONES 1. Presentes los presupuestos procesales y no existiendo motivo de nulidad que imponga retrotraer lo rituado a etapa anterior, se procede a continuación a desatar la alzada. 2. Partiendo de las premisas anotadas en relación con la situación procesal, subsigue el pronunciamiento de la sentencia de reemplazo que comporta el escrutinio y análisis restringidos a la apelación formulada exclusivamente por los promotores del proceso, en atención a que la demandada no expresó reparo alguno sobre la decisión que profirió el ad quem al resolver la “alzada” formulada por ella, como tampoco lo hicieron las “ llamadas en garantía ” que ni siquiera atacaron el fallo de primer grado. 3.

La sentencia que casó parcialmente el fallo proferido por el Tribunal tuvo como finalidad exclusiva cuantificar los daños materiales a cargo de la sociedad demandada conforme a los ingresos que en vida percibía la causante, toda vez que los otros aspectos relacionados con la responsabilidad e imposición de la condena por perjuicios morales fueron temas ajenos por completo al referido recurso, y por lo tanto al presente trámite. 4.

En el plenario se encuentran acreditados los siguientes hechos que tienen relevancia en la decisión que se está adoptando: a.-) Que Norma Stella Zamora de Pabón murió a consecuencia de un accidente de tránsito, en el que se demostró que tuvo la culpa la Compañía Metropolitana de Buses S. C. A. “Combuses”, en su condición de propietaria y afiliadora del microbús con el que se causó la lesión. b.-) Que la occisa estuvo unida en matrimonio con Sergio Rafael Pabón Lozano, con el que procreó los hijos Juan Francisco, Luz Stella y Sergio Pabón Zamora, quienes a la fecha del deceso de la progenitora tenían veintidós (22), diecisiete (17) y diez (10) años respectivamente. c.-) Que el cónyuge no dependía económicamente de la esposa fallecida, puesto que es propietario, socio y gerente de Projekta Limitada, empresa de la que percibía no solo la remuneración como empleado sino las utilidades propias del ánimo de lucro que caracteriza tales entes. d.-) Que ambos esposos contribuían al mantenimiento del hogar y de los hijos. e.-) La formación profesional universitaria de Norma Stella como abogada, con especialización en derecho del trabajo, y dibujo arquitectónico. f.-) La actividad laboral desarrollada en vida por ella como subgerente de la sociedad Projekta Limitada, y a la vez contratista independiente en su condición de prestadora de servicios profesionales a diversas entidades en seminarios en los que aplicaba su especialidad, según dan cuenta las declaraciones rendidas por Bertha Leila Zamora de Gómez (fls.1 a 3, C.3), Carlos Julio Gómez Velásquez (fls.6 vto. a 8 ibídem ), María Ignacia Ortiz Feliciano (fl.30 a 31), Adriana Guzmán Bernal (fl. 37 y 38) y, Adriana Turriago Casallas (fl.49 a 51), a saber: Bertha Leila Zamora de Gómez dijo que aparte de su trabajo en la empresa familiar llamada Projekta Ltda., la señora Zamora “dictaba cursos de gerencia de vida al Municipio, a Ingeominas, al acueducto (…) yo considero que los ingresos de Stella mensualmente podían estar entre unos cinco y ocho millones (…) yo se que ella por ejemplo los fines de semana empleaba organizando papelería para los eventos gerencia de vida, se que los dictaba, no se si ella sola o con más gente, pero el día del accidente aquí en Medellín estaba dictando un curso, era independiente de Projekta”.

Carlos Julio Gómez Velásquez aseveró: “Se de contratos que ella celebraba con algunas entidades en unos programas de gerencia de vida de vinculación laboral con Projekta Ltda. (…) conozco de un contrato asignado por la Empresa de Acueducto de Bogotá para adelantar cursos de gerencia de vida que Norma Stella debía haber firmado el día 2 de diciembre de 1997 pero que por encontrarse en Medellín no lo pudo firmar motivo por el cual quiso regresar a Bogotá el día 2 con el animo de firmar al siguiente día hábil dicho contrato por valor de $167.000.000 millones de pesos (…) ella tenía la preparación, los contactos, y los medios para dar a conocer sus servicios profesionales; cada vez le otorgaban mas contratos y por cuantías cada vez superiores”.

María Ignacia Ortiz Feliciano afirmó respecto de las actividades laborales de la occisa, que ésta como socia de Projekta Ltda. laboraba medio tiempo en dicha empresa: “porque estaba haciendo un contrato con el Acueducto de Bogotá. Era un contrato de gerencia de vida. Yo lo se porque yo iba a donde ella estaba y le entregaba documentos”. Adriana Guzmán Bernal señaló: “ella trabajaba medio tiempo con Projekta y medio tiempo con el Acueducto de Bogotá y para esos días para la venida de ella, iba a trabajar con Ingeominas creo que para dictar un curso de gerencia de vida” Adriana Turriago Casallas expresó: “del 91 al 94 ella estuvo vinculada con Ingeominas.

Antes de esa época ella trabajó y al momento también de fallecer, trabajaba en Projekta que era la compañía que tenían ellos, la familia, Sergio y Norma Stella. Después de retirarse de Ingeominas, junto con una amiga que se llama Mireya Acosta, emprendieron una empresa que se llama calidad de vida, dictaban cursos, charlas sobre calidad de vida, de cómo ser mejores, de desarrollo personal, sin descuidar la parte de su profesión que era abogada, y en ocasiones prestaba asesorías en la rama del derecho”. g.-) Que al momento de su óbito, el 2 de diciembre de 1997, la señora Zamora de Pabón contaba cuarenta y nueve (49) años de edad (folios 6 y 8, cuaderno principal). 5.

Respecto a la prueba de oficio recaudada por la Corte para establecer con mayor precisión y claridad los ingresos de la fallecida, se obtuvo el siguiente resultado: a.-) Contrato de trabajo: No hay duda, así lo acredita la prueba documental y la testimonial, que Norma Stella Zamora tenía una relación laboral con Projekta Limitada, en donde se desempeñaba como subgerente, percibiendo la suma de quinientos veinticinco mil pesos ($525.000) mensuales, a lo que debe necesariamente sumarse lo obtenido por concepto de prestaciones sociales, tales como primas, cesantías e intereses de ésta.

Lo anterior quedó debidamente establecido con los documentos incorporados en el curso de la inspección judicial ordenada por la Corte, como fueron su certificado de ingresos y retenciones; comprobantes de pago de salarios y primas; formularios de autoliquidación de aportes al Seguro Social para salud y pensiones; planillas de consignación del auxilio de “cesantías” e impresos de afiliación de los empleados a Colsubsidio (fls. 229 a 294). b.-) Contrato de prestación de servicios profesionales: Está demostrado con la copia auténtica de la citada negociación, n°.

APS 031-96 junto con otros escritos complementarios que obran en autos, el convenio que existió entre la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá y Norma Stella Zamora, cuyo objeto era dictar un curso de “gerencia de vida” con vigencia del 18 de junio de 1996 y el 17 del mismo mes de 1997, pactándose como honorarios la suma de veintidós millones cuatrocientos cuarenta y cinco mil pesos ($22’445.000), con pagos mensuales de un millón ochocientos setenta mil cuatrocientos dieciséis pesos ($1’870.416), (folio 183 del cuaderno de la Corte).

No es posible tener en cuenta los otros dos contratos de prestación de servicios distinguidos con los números: 297 de 21 de noviembre de 1997 que se dice ejecutó la occisa con Ingeominas en cuantía de ocho millones cuatrocientos mil pesos ($8´400.000) y, 322 de 21 de noviembre de 1997 que ya le había sido asignado y estaba pendiente para ser suscrito el 2 de diciembre de la misma anualidad con la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá, en cuantía de ciento sesenta y siete millones de pesos ($167’000.000) por las siguientes razones: a.-) El primero aparece en copia simple y la supuesta entidad contratante, al responder el oficio remitido al efecto, informó que si bien la citada señora fue su trabajadora entre el 8 de mayo de 1991 y el 16 de noviembre de 1994, no acordó con la misma ninguna clase de negociación, puesto que esta se pactó fue con la contratista Mireya Ana Acosta (fls. 13 y 14 C.3). b.-) El segundo, en atención a que la constancia sin firma autenticada, de la Dirección de licitaciones y contratación de la Empresa de Acueducto de Bogotá en la que se lee: “a la señora Norma Stella Zamora de Pabón con cédula de ciudadanía 41’403.011 de Bogotá, se le había adjudicado un contrato por un valor de $167’000.000 para desarrollar la segunda etapa del programa de gerencia de vida, abordando los módulos correspondientes a conflictos, negociación, liderazgo actitudinal y taller de conclusiones con una duración de doce meses y la firma del mismo estaba prevista para el 2 de diciembre de 1997” (folio 21.

C.1), no fue corroborada por dicha entidad al oficiarle esta Corporación sobre el punto, pues según lo manifestó, no encontró en sus archivos los documentos relativos a la adjudicación (fl.185). Tampoco es atendible como prueba el dictamen decretado y practicado en el curso de la primera instancia, por cuanto se aprecia que el auxiliar realizó un trabajo deficiente, sin fundamentación ni respaldo en hechos y material probatorio serio (folios 128 a 135 y 149 a 156).

En resumen ya se indicó, que únicamente servirán para establecer los ingresos los contratos de trabajo y de prestación de servicios inicialmente referidos, respecto de los cuales en su oportunidad se realizarán las operaciones correspondientes. 6. En cuanto al perjuicio que se le causa a una persona este debe ser cierto y no puramente conjetural.

Naturalmente que el daño no basta afirmarlo, puesto que es absolutamente imperativo que se acredite procesalmente con los medios de convicción regular y oportunamente decretados y arrimados al plenario. Concretado al lucro cesante la Sala, en sentencia de casación de 24 de junio de 2008, precisó lo que seguidamente se reproduce: “(…) supone una existencia real, tangible, no meramente hipotética o eventual” (…) vale decir que el lucro cesante ha de ser indemnizado cuando se afinca en una situación real, existente al momento del evento dañino, condiciones estas que, justamente, permiten inferir, razonablemente, que las ganancias o ventajas que se percibían o se aspiraba razonablemente a captar dejarán de ingresar al patrimonio fatal o muy probablemente”. 7.

Con miras a determinar los emolumentos mensuales de la causante el Juez de conocimiento decretó un dictamen pericial que no merece acogida de la Sala pues se observa que en él se incurre en imprecisiones de gran magnitud al tener en cuenta para el cálculo respectivo contratos que no estaban acreditados en el expediente. Ante dicha falencia la Corte ha considerado en casos similares al presente que ante la imposibilidad de acudir a la experticia practicada en un proceso, para fijar el monto indemnizatorio: “se encuentra autorizada por los artículos 187 y 241 del Código de Procedimiento Civil para prescindir de esas valoraciones técnicas y que tampoco es absolutamente indispensable hacer uso de la facultad de decretar un segundo dictamen al tenor del artículo 233 ib., pues los hechos a esta altura comprobados le permiten hacer la regulación que en justicia corresponde acomodándose a la verdad de esos hechos y tomando en consideración que por mandato constitucional expreso (Artículo 230 de la Constitución Nacional), es imperativo, en guarda del espíritu de equidad que ha de atemperar siempre la aplicación judicial del derecho, no pasar por alto que en casos concretos con las particularidades que ofrece el que hoy viene ocupando la atención de la Corte, el daño en cuestión, aunque futuro, ha de ser resarcido en tanto se muestra como la prolongación evidente y directa de un estado de cosas que además de existir al momento de producirse la muerte accidental del joven Méndez Olivares, es susceptible de evaluación en una medida tal que la indemnización no sea ocasión de injustificada ganancia para quienes van a recibirla y comprenda por lo tanto, sin caer desde luego en el prurito exagerado de exigir exactitud matemática rigurosa en la evidencia disponible para hacer la respectiva estimación, el valor aproximado del perjuicio sufrido por los progenitores demandantes, ni más ni menos, siguiendo de cerca en este cometido conocidas directrices de jurisprudencia al tenor de las cuales, frente a circunstancias como las anotadas, difícil es en verdad, ‘ hallar un equivalente exacto entre el monto de la indemnización y el daño, por manera que dicho monto no viene a desempeñar, en la generalidad de los casos, sino la función de satisfacer, enfrente de los beneficiarios, cierto bienestar que reemplace al que fue arrebatado por la muerte de una persona.

Y no porque este equivalente escolle en dificultades, la indemnización pierde su razón de ser. Si ello fuere así, los perjuicios morales de tan inasible evaluación, no podrían jamás representarse en cantidades pecuniarias. La ley no dice cuál es el criterio adoptable para tales justiprecios, de donde se infiere que en esta labor es indispensable acudir a las reglas generales del derecho, y admitir que el juez está dotado de alguna relativa libertad para llegar a conclusiones que consulten la equidad, siendo, como es, irrealizable a todas luces una justicia de exactitud matemática ’, luego tratándose de daños ciertos que se Proyectan en el futuro, haciéndose manifiestos en la pérdida de beneficios patrimoniales que ‘ según el giro de las probabilidades del mundo ’ los demandantes tenían derecho a esperar mientras la persona fallecida conservara la posibilidad de prestarles ayuda, ‘ la prestación de la indemnización -afirma la Corte en la misma sentencia - debe consultar una compensación equitativa que ponga a los damnificados en una situación patrimonial más o menos equivalente a la que tenían antes del acontecimiento que les causó el menoscabo’ (G. J. Tomo XLVI, pág. 690, reiterada en Sentencias de Casación de 24 de junio de 1996 y de 7 de octubre de 1999). 8.

Con el fin de fijar el monto de los ingresos de la occisa, atendiendo en este caso las dificultades de orden fáctico y probatorio esbozadas en los párrafos precedentes, la Sala apoyada en el principio de equidad tomará en consideración lo percibido por ella durante el último año que antecedió a su muerte a saber: el sueldo que venía devengando como subgerente de Projekta Ltda., junto con la prima de servicios y lo correspondiente a vacaciones, así como el contrato que suscribió con la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá el 18 de junio de 1996 demostrados dentro del proceso, por cuanto en este caso en particular los testigos Bertha Leila Zamora de Gómez, Carlos Julio Gómez Velásquez, María Ignacia Ortiz Feliciano, Adriana Guzmán Bernal y, Adriana Turriago Casallas al unísono declaran que la profesional Norma Stella Zamora en forma reiterada además de la labor cumplida en la aludida sociedad “prestaba esa clase de asesorías” en diferentes empresas, sin señalar las cifras recibidas por ello.

Tales conceptos discriminados, son: a) Derivados del contrato de trabajo: * Salario mensual: $525.000 * Prestaciones legales percibidas en su último año de vida (liquidadas mensualmente): - Prima legal de servicios: $43.750. - Vacaciones: $21.875. Suman: quinientos noventa mil seiscientos veinticinco pesos. ($590.625). b) Provenientes del “contrato de prestación de servicios”: * Duración: del 18 de junio de 1996 al 17 del mismo mes de 1997. * Fecha fallecimiento: 2 diciembre 1997. * Vigencia en vida: del 3 diciembre 1996 al 17 junio 1997. * Número días vigencia: 197. * Valor total del contrato: $22’445.000. * Ingreso diario: ($22’445.000 / 360)= $62.347. * Total percibido: ($62.347 x 197= $12’282.665) * Promedio mensual: ($12’282.402 / 12 = $1’023.533,56).

Son: un millón veintitrés mil quinientos treinta y tres pesos con cincuenta y seis centavos ($1’023.533,56). El promedio de los anteriores conceptos laboral ($590.625) y contrato de prestación de servicios ($1’023.533,56) da como resultado el monto de los ingresos que tuvo la causante durante el último año de servicios que asciende a un millón seiscientos catorce mil ciento cincuenta y ocho pesos con cincuenta y seis centavos ($1’614.158,56).

La cantidad anterior debe ser actualizada a la fecha, esto es, al 31 de octubre de la presente anualidad para lo cual se aplica la siguiente fórmula: IPC Final (Octubre de 2009) VP = VA x IPC inicial (Diciembre de 1997) Siendo: VP = valor presente VA= valor actualizado 100 VP= $1’614.158,56 x 38 VP= $4’247.785,70 9. La experiencia y la lógica enseñan que una persona no emplea todos sus ingresos para el bienestar de los integrantes de su familia y demás parientes o allegados, porque siempre, aunque sea en mínima parte, requiere atender sus propias necesidades.

Es pertinente acotar que la Corte Suprema de Justicia ha precisado que “al cuantificar los perjuicios causados por la muerte de una persona, el 25% es el porcentaje mínimo que se debe descontar por la subsistencia de la persona fallecida” (Sent. Cas de 22 de marzo de 2007, exp. 5125). En este caso no se acreditó cuanto de lo que percibía la causante lo destinaba para gastos propios, motivo por el cual debe acudirse a lo que sobre el particular tiene sentado la jurisprudencia que fija tal cantidad en un veinticinco por ciento (25%), que para el evento examinado y respecto de Luz Stella Pabón Zamora es ochocientos siete mil trescientos noventa y siete pesos con ochenta y siete centavos ($807.397,87), y para Juan Francisco Pabón Zamora de un millón sesenta y un mil novecientos cuarenta y seis pesos con cuarenta y dos centavos ($1’061.946,42).

Por lo tanto siendo el promedio actualizado para Luz Stella de $3’229.591,47 y, para Juan Francisco de $4’247.785,70 debe descontárseles dicho porcentaje, quedando el monto de lo entregado a los hijos para su sostenimiento así: (i) para Luz Stella la suma de dos millones cuatrocientos veintidós mil ciento noventa y tres pesos con sesenta centavos ($2’422.193,60);

(ii) Juan Francisco, tres millones ciento ochenta y cinco mil ochoscientos treinta y nueve pesos con veintisiete centavos ($3’185.839,27). 10. Importa tener en cuenta que para determinar el período durante el cual debe pagarse la indemnización por el fallecimiento de Norma Stella Zamora de Pabón, se acude a las tablas de supervivencia o los cálculos de esperanza de vida efectuados por el Dane, los que pueden ser considerados por la jurisdicción sin necesidad de que obren físicamente en el expediente, en atención al carácter público y general, y como el lapso de esperanza de vida para mujeres entre 45 y 49 años, rango dentro del cual se encuentra ubicada la víctima, cubre un total de 33.96 años, ha de inferirse que este es superior al término que debe reconocerse por lucro cesante a los hijos.

Sobre el punto dijo la Corte en Sentencia de Casación Civil de 22 de marzo de 2007, exp. 5125: “Respecto del tiempo de vida probable de la víctima, que el Tribunal contabilizó teniendo en cuenta las tablas de mortalidad suministradas por el DANE (folio 37 del cuaderno del Tribunal), debe observarse que en las mismas expresamente se señala que esa esperanza de vida representa los años que vivirá en promedio…”.

Considerando que el día de nacimiento de la occisa fue el 15 de diciembre de 1948, a la fecha en que ocurrió su deceso, 2 de diciembre de 1997, tenía, en cifras cerradas, cuarenta y nueve años. 11. No hay ninguna duda de que los hijos de la fallecida, Luz Stella y Juan Francisco Pabón Zamora, dependían económicamente de sus progenitores y muy especialmente de aquélla, por haberlo declarado así los testigos Bertha Leila Zamora de Gómez cuando afirmó: “este hogar lo sostenían económicamente Sergio Pabón Lozano y Stella su esposa” y agrega “los hijos estudiaban en buenos colegios”;

Carlos Julio Gómez Velásquez, quien dijo que los ingresos familiares provenían de ambos esposos, lo percibido por Sergio Pabón se orientaba más al manejo de la oficina, “mientras que el estudio, techo, manutención y demás aspectos que demandaban sus hijos eran cubiertos por su madre Norma Stella”. Además, dadas las circunstancias especiales de la edad y estudio de los reclamantes y siguiendo claras pautas jurisprudenciales, el reconocimiento de los perjuicios futuros debe extenderse hasta la fecha en que cada uno de los beneficiados con la condena alcance los veinticinco (25) años.

Sobre el tema esta Corporación en un caso similar al presente aseveró: “Con todo, la duración del período indemnizable se extendería desde el 5 de octubre de 1996, cuando ocurrió el fallecimiento de su padre, hasta el 17 de julio de 2005 para Martha Zamira Rodríguez Moreno, y hasta el 2 de marzo de 2007 para Lina Marcela Rodríguez Moreno, fechas en las que cada una de ellas cumpliría 25 años de edad, ya que conforme a la doctrina sentada por esta Corporación, en esa edad -25 años- ordinariamente se culmina la educación superior y se está en capacidad de valerse por sí mismo" (Cas.

Civ. de 22 de marzo de 2007, que reitera el criterio de las sentencias de 18 de octubre de 2001, 5 de octubre de 2004 y 30 de junio de 2005). Seguidamente se hace la liquidación en relación con cada uno de los hijos teniendo como calenda máxima de duración del pago aquélla en que cumplan la edad mencionada y destacada: a.-) Luz Stella Pabón Zamora nació el 13 de diciembre de 1979 y cuando murió su progenitora tenía diecisiete (17) años, por lo que le corresponde un lucro cesante consolidado de ochenta y cuatro (84) meses. b.-) Juan Francisco Pabón Zamora, nació el 30 de marzo de 1987, tenía diez (10), perteneciéndole un lucro cesante consolidado de ciento cuarenta y tres (143) meses y, por lucro cesante futuro veintinueve (29) meses. 11.

A continuación se hacen las operaciones pertinentes para lo cual, se repite, se acude a las fórmulas del caso. 12. Efectuando un parangón entre las condenas que por lucro cesante fijó el a quo para los codemandados, con las que correspondería imponer en esta segunda instancia, se observa lo siguiente: El fallo de primer grado ordenó pagarle a Luz Stella Pabón Zamora lucro cesante consolidado por $26´918.029, indexado, sin imponer condena respecto del futuro.

Y a Juan Francisco Pabón Zamora por “lucro cesante pasado” le concedió $29´162.464 debidamente actualizados y, por el “futuro” $31´526.664, con “indexación”. Del examen realizado por la Corte cuyos cálculos se delinean en los cuadros precedentes, pudo establecerse que a Luz Stella Pabón Zamora le corresponderían cuarenta y dos millones doscientos veintinueve mil cuatrocientos un pesos con cuarenta y tres centavos ($42’229.401,43) a 13 de diciembre de 2004, fecha en que cumplió 25 años de edad; y a Juan Francisco Pabón Zamora por este mismo concepto cuarenta y ocho millones ciento veintidós mil seiscientos cincuenta pesos con ochenta y ocho centavos ($48’122.650,88) y por lucro cesante futuro, veintiséis millones treinta y ocho mil novecientos cuarenta y cinco pesos con treinta y seis centavos ($26’038.945,36) a 25 de septiembre de 2005; y a 31 de octubre de 2009, por el primer rubro para Luz Stella Pabón ochenta y cuatro millones cuatrocientos noventa y dos mil ciento cuarenta y un pesos con ochenta y siete centavos ($84’492.141,87) y para Juan Francisco doscientos veinte millones ochocientos noventa mil trescientos trece pesos con cuatro centavos ($220’.890.313,04) y, por “lucro cesante futuro” veintiocho millones quinientos veintiocho mil seis pesos con ochenta y seis centavos ($28’528.006,86).

Vistas así las cosas es menester señalar que la parte actora al apelar la sentencia centró su inconformidad únicamente respecto al quantum de la condena impuesta por perjuicios morales, lo que denota su aceptación con la que fijó el fallador de primer grado por lucro cesante (consolidado y futuro), que al recurrir la otra parte, llevó al ad quem a disminuir su tasación, motivo por el cual los actores acudieron a la impugnación extraordinaria, que salió avante en este aspecto.

En consecuencia, el tope máximo al cual debe sujetarse la Corte está limitado por el allá señalado. Sobre lo anterior dijo la Sala en sentencia de 8 de septiembre de 2009, exp. 00585: “la exigencia legal de sustentar el recurso de apelación, reserva al recurrente la tarea de denunciar explícitamente los aspectos de la decisión de primera instancia que le resultan desfavorables e implica que el impugnante tiene la opción de descartar algunas aristas de la decisión, siempre y cuando tales restricciones se deriven nítidamente del contenido de la sustentación, caso en el cual, la competencia del juzgador de segunda instancia se encuentra anudada a los intereses expresados por quien intenta aniquilar el fallo.

En el fondo de lo que se trata es de poner dique al poder del juez de segundo grado para que este no pueda irrumpir con su particular criterio para edificar una impugnación que el recurrente no hizo. En suma, hay un desvío de poder si el juez, ante el silencio y abandono del apelante sobre ciertas zonas del litigio, decide involucrar su propia visión para completar o adicionar la impugnación omitida por el recurrente, y hacerlo cuando las partes ya nada pueden hacer para oponerse”. 13.

Entonces como del computo antes efectuado por esta Corporación respecto del “lucro cesante consolidado” para Luz Stella y Juan Francisco Pabón Zamora, aflora que las sumas aquí liquidadas superan ampliamente las impuestas por el a quo, se mantendrán estas últimas, con su correspondiente actualización, como lo ordenó el fallador de primer grado.

Y en lo referente al lucro cesante futuro, a pesar de que el calculado por la Corte, resulta inferior al concedido por el juez del conocimiento, se prohijará la suma máxima ordenada en la sentencia de primer grado, con su respectiva indexación. 14. De conformidad con lo reglado en el artículo 392 del Código de Procedimiento Civil y atendiendo los resultados de la alzada, en cuanto el único ataque formulado allí por los actores (perjuicios morales) salió avante, y no prosperó el recurso interpuesto por la parte demandada, las costas deberán imponerse a cargo de esta.

DECISIÓN: En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR e l ordinal 1., literales c) y d) del numeral 1° y, 5° de la parte resolutiva del fallo de 26 de septiembre de 2005, proferido por el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Medellín.

SEGUNDO: En lo demás el fallo del Tribunal permanece incólume.

TERCERO: Costas en segunda instancia a cargo de la parte demandada. Notifíquese y cúmplase WILLIAM NAMÉN VARGAS JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 1 32 R.M.D.R., Exp.00529-01