CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Bogotá, D. C., once (11) de diciembre de dos mil nueve (2009). Referencia: C-0500131030092002-00445-01 Sería el caso resolver sobre la admisión del recurso de casación que interpuso la parte demandante contra la sentencia de 26 de octubre de 2008, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Sala Civil, en el proceso de ELIDES GARZÓN LOAIZA e IDELBRANDO ZULETA GARZÓN frente a la COOPERATIVA NORTEÑA DE TRANSPORTADORES, COONORTE, si no fuera porque fue prematuramente concedido.
En efecto: 1.- El Tribunal encontró cumplido el interés económico de cada uno de los demandantes para recurrir en casación, por cuanto el valor de los perjuicios morales que cada uno de ellos pidió, aunado al valor del lucro cesante presente y futuro, como consecuencia de la muerte de ORLANDO DE JESÚS ZULETA GARZÓN, compañero permanente de ELIDES GARZÓN LOAIZA, y de JOAN ALEXIS ZULETA GARZÓN, hijo de estos últimos y hermano de doble conjunción de IDELBRANDO ZULETA GARZÓN, excedía, al momento del fallo recurrido, el equivalente a 425 salarios mínimos legales mensuales. 2.- Sin embargo, pese a que se decretó un dictamen pericial con ese propósito y el recurso de casación se concedió para ambos demandantes, el Tribunal no percató que al resultarles adversa la sentencia, el agravio patrimonial que ésta les infirió no podía ir más allá de los límites fijados por cada uno de ellos en la demanda incoativa del proceso.
Siendo claro que se trata de un litisconsorcio facultativo, como lo reconoció el Tribunal en el auto que se cuestiona, al margen de la• situación de la señora ELIDES GARZÓN LOAIZA, en cuanto hace a perjuicios materiales, mírese no más que el otro demandante únicamente pidió por lucro cesante $79'403.340, con la indexación correspondiente entre la ocurrencia de los hechos y la ejecutoria de la sentencia. Si bien el mismo IDELBRANDO ZULETA GARZÓN solicitó por perjuicios morales el equivalente a cuatrocientos (400) salarios mínimos legales mensuales, cantidad que igualmente fue impetrada por la otra demandante, también es cierto que al estar librado ese específico rubro al arbitrium judicis, no puede acogerse de manera incondicional para efectos de establecer el interés en casación. Sobre el particular la Corte tiene explicado que el "componente de perjuicios morales que se fija arbitrio judicialis ( ) no puede ser estimado por el demandante o considerado por el sentenciador de segundo grado, de manera incondicional, para efectos de/interés aludido". 3.- En consecuencia, al concederse el recurso de casación para ambos demandantes, sin sopesarse las circunstancias anotadas con respecto a cada uno de ellos en sí mismo considerado, surge claro que la cuantía del interés para recurrir en casación, como requisito para establecer individualmente su procedencia, aún es incierta, de donde la decisión de concederlo, por tanto, resulta prematura.
DECISIÓN Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, declara prematuramente concedido el recurso de casación que se interpuso contra la sentencia de lugar y procedencia arriba anotada, y ordena devolver las diligencias al Tribunal de origen para lo de su cargo.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Magistrado � Auto 213 de 7 de octubre de 2004, expediente 00353; en concordancia Auto 240 de 14 de septiembre de 2000, expediente 9033. PAGE 2 J.A.A.P. C-0500131030092002-00445-01