CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrada Ponente RUTH MARINA DÍAZ RUEDA Bogotá, D. C., doce (12) de marzo de dos mil diez (2010). Ref: Exp. N° 0500131030092002-00111-01 1.- En orden a resolver lo que corresponda sobre la precedente demanda de casación, resulta preciso hacer las siguientes observaciones: 2.- Se trata de un proceso ordinario en el que los accionantes piden se declare que los contradictores, en el ejercicio de su profesión de médicos anestesiólogos, son responsables solidarios, civil y extracontracualmente, del fallecimiento de María de Teresa de Jesús Rendón Palacio Suárez, y en consecuencia, se les condene a reconocerles por daño emergente catorce millones doscientos ochenta y cuatro mil trescientos setenta y cuatro pesos ($14´284.374) y por daño moral subjetivo “una suma de dinero hasta por el valor equivalente a mil (1000) salarios mínimos legales mensuales vigentes al monto (sic) del fallo” para cada uno; los daños materiales deben ser actualizados hasta la fecha de su pago efectivo “y sobre todas las sumas adeudadas se reconocerán intereses de mora hasta la fecha de cancelación total”. 3.- El Juzgado de conocimiento le puso fin a la primera instancia mediante sentencia en la que negó las súplicas de la demanda. 4.- El superior al desatar la alzada interpuesta por la parte perdedora confirmó en su integridad la providencia recurrida. 5.- El fallo de segundo grado fue objeto de impugnación extraordinaria, sustentada a través de demanda de casación en la cual se aprecia que el único cargo propuesto en el respectivo libelo no cumple con los requisitos formales de que trata el artículo 374 del Código de Procedimiento Civil, según pasa a verse a continuación. 6.- Dispone el numeral tercero del precepto citado lo siguiente: “La demanda de casación deberá contener (…) 3.
La formulación por separado de los cargos contra la sentencia recurrida, con la exposición de los fundamentos de cada acusación en forma clara y precisa. Si se trata de la causal primera, se señalarán las normas de derecho sustancial que el recurrente estime violadas (…) cuando se alegue la violación de norma sustancial como consecuencia de error de hecho manifiesto en la apreciación de la demanda o de su contestación, o de determinada prueba, es necesario que el recurrente lo demuestre.
Si la violación de la norma sustancial ha sido consecuencia de error de derecho, se deberán indicar las normas de carácter probatorio que se consideren infringidas explicando en qué consiste la infracción”. 7.- Los fundamentos que le sirvieron al Tribunal para proferir la decisión que es motivo del cuestionamiento aquí examinado, se pueden sintetizar de la manera que pasa a exponerse: a.-) La reclamación de los actores se centra en la configuración de la responsabilidad civil extracontractual de los demandados frente al deceso de Teresa de Jesús Rendón Palacio como secuela de la intervención quirúrgica que se le practicó con anestesia general por la falta de consentimiento informado, en atención a que únicamente había otorgado autorización para que la misma se le hiciera con anestesia local. b.-) Al examinar esta figura hace las precisiones siguientes: 1°) El artículo 15 de la Ley de 1981 dispone que “el médico no expondrá a su paciente a riesgos injustificados.
Pedirá su consentimiento para aplicar tratamientos médicos y quirúrgicos que considere indispensables y puedan afectarlo física y sicológicamente, salvo los casos en que ello no fuere posible, y le explicará al paciente o a sus responsables de tales consecuencias anticipadamente”. 2°) A su vez, el artículo 10 del Decreto 3380, reglamentario de la Ley 23, ambos de 1981, prescribe que: “el médico cumple la advertencia del riesgo previsto a que se refiere el inciso segundo del artículo 16 de la ley 23 de 1981, con el aviso que en forma prudente, haga a su paciente o a sus familiares o allegados, con respecto a los efectos adversos que, en su concepto, dentro del campo de la práctica médica, pueden llegar a producirse como consecuencia del tratamiento o procedimiento médico”. 3°) Y dice el 12 del mismo estatuto que “el médico dejará constancia en la historia clínica del hecho de la advertencia del riesgo previsto o de la imposibilidad de hacerla”. c.-) De lo anterior se desprende que el médico tiene el deber de respetar al paciente e ilustrarlo a él, o a sus familiares o allegados sobre los riesgos que en la salud y la propia vida tiene el tratamiento o el procedimiento quirúrgico que le va a practicar, sin que le sea válido guardar silencio al respecto porque no lo puede someter a riesgos injustificados y está en la obligación de obtener su consentimiento para actuar en concordancia con los cánones exigidos por la ciencia médica en el caso concreto.
En respaldo de esta consideración cita en extenso la sentencia dictada por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo el 24 de agosto de 2002 y saca como deducción que “no es suficiente el asentimiento por parte del paciente para someterse a una intervención quirúrgica o terapéutica, si el médico previamente no le ha advertido de las distintas opciones de tratamientos y de los riesgos que conlleva cada uno de ellos, pues de no ser así, ese consentimiento a más de que no es informado, es incompleto”. d.-) Igualmente destaca el sentenciador que no es posible exigirle al profesional que agote en su información a su “paciente”, todas y cada una de las posibilidades o eventualidades que surjan de un específico procedimiento científico, mucho más cuando algunas, a pesar de los cuidados y precauciones que se tomen, siempre serán imprevisibles, siendo entonces suficiente, según autorizadas jurisprudencias y doctrinas patrias que se haga la advertencia de los “riesgos de mayor ocurrencia, porque es imposible exigir explicación de la infinidad de riesgos que pueden sobrevenir”. e.-) No hay discusión sobre la consulta que hizo Teresa de Jesús Rendón Palacio al oftalmólogo Juan Guillermo Ortega Jaramillo sobre el problema que tenía en el ojo derecho y el acuerdo al que llegaron para que la solución fuera una intervención quirúrgica empleando anestesia local porque las enfermedades que padecía y medicamentos que ingería constituían un gran riesgo para su vida.
Tampoco la hay con el hecho de que debido a complicaciones que surgieron durante la operación fue necesario llamar al médico Efrén Colorado Gómez, quien le aplicó anestesia general. f.-) Las principales pruebas recaudadas fueron los interrogatorios de parte de Juan Guillermo Ortega Jaramillo y Efrén Colorado Gómez; los testimonios de Jaime René Ulloa Gómez, Jairo Montoya, anestesiólogos, Luis Fernando Mejía Echevarría, oftalmólogo; la historia clínica; el consentimiento informado que aparece suscrito por Lucila Quintero, quien firmó a ruego de Teresa de Jesús Rendón Palacio por no saber hacerlo, documento que no obstante habérsele atribuido a la citada codemandante no fue desconocido en los términos del artículo 252-3 del Código de Procedimiento Civil. g.-) Del examen de los medios de convicción relacionados derivó las siguientes conclusiones: 1°) El cambio de anestesia que se tuvo que hacer de local a general fue impuesta por las circunstancias sobrevivientes y no por un capricho o abuso de los médicos demandados. 2°) Sí hubo consentimiento informado en este caso, pues a la paciente desde un principio se le enteró de los riesgos de la intervención que se le iba a practicar e incluso se le informó de las eventualidades de una emergencia durante esta.
Es por ello que su analfabetismo no puede ser aducido como excusa para asegurar que desconocía el contenido exacto del texto del documento en el que consta el suministro de tal información y que otra persona tuvo que suscribir a ruego, ya que “apenas resultaba natural que antes de solicitar la firma a ruego peticionara que el mismo le fuera leído, pero el hecho de que la testigo indicara que estampó la firma sin leer, cuando más constituye un acto de imprudencia de su parte, lo que tampoco descarta la posibilidad de que el mismo hubiera sido leído, dado a conocer y explicado a la paciente por otra persona, antes de llamar a su amiga Lucila para que firmara a ruego, siendo quizás esta la razón por la cual no exigió que fuera leído por la citada señora Lucila”. 3°) Además, en la historia clínica consta que con antelación ya se le había explicado todo lo relacionado con el procedimiento quirúrgico y terapéutico que se le practicaría, como también de los peligros y complicaciones que se podían presentar. 4°) Sobre la falta de consentimiento para la aplicación de la anestesia general debe precisarse que en el referido documento obrante a folio 5 del cuaderno principal se aprecia que la autorización referida comprende “en el numeral 3°, la realización de todo otro procedimiento necesario, distinto al programado, para enfrentar actuaciones imprevistas, riesgos o complicaciones; en el numeral 4°, la intervención de otros profesionales de la salud que se requieran, fuera del médico tratante y, en el numeral 5°, la aplicación de anestesia, a pesar de que constituye un factor de riesgo”.
Los permisos que se le dan al médico tratante, si se quiere, son susceptibles de cuestionamiento por la generalidad de su otorgamiento y porque no se confieren explícitamente en relación con cada uno de los procedimientos necesarios o probables y no programados para una específica intervención quirúrgica. Esto es lo ideal, pero sucede que en situaciones como las que se sucedieron aquí, visto que Teresa de Jesús se encontraba inconsciente y en imposibilidad de expresar su voluntad, “se considera válido ese consentimiento emitido por anticipado.
Se reitera, cosa diferente es que el paciente tenga plena conciencia, en cuyo caso si debe obtener la manifestación de voluntad de éste para ese nuevo evento imprevisto, que se ha presentado”. 5°) Admitiendo que no existía consentimiento para la aplicación de anestesia general, que se repite sí lo hubo, como la complicación surgida durante la operación que imponía acudir a aquélla forma extrema de sedación, no es usual ni cotidiana, ya que únicamente se da una vez en quinientos casos, por lo que se vuelve supremamente difícil involucrar tantas eventualidades, porque “el galeno tendría que empezar por ilustrar al paciente con largas y a veces complicadas explicaciones, no solo sobre cada evento, sino además sobre los demás tópicos que se exigen, como las terapias indicadas con todos sus beneficios y consecuencias, los distintos procedimientos; lo que en la práctica se tornaría en un imposible”. 6°) El caso médico que debió asumir el anestesiólogo Efrén Colorado Gómez fue una verdadera emergencia y no disponía de tiempo para conseguir el consentimiento de los pacientes y ésta no estaba en condiciones de darlo.
Frente a tales situaciones críticas “el médico está autorizado para proceder como lo manda la ciencia médica, sin necesidad de obtener el consentimiento informado, siendo este evento que se presentó y que le tocó afrontar al doctor Colorado Gómez, quien además tomó la determinación más adecuada como de ello dieron cuenta los testigos técnicos que desfilaron por el proceso, sin que válidamente se le pudiera exigir otra conducta diferente”. 7°) Es indisputable que sí hubo consentimiento informado, el que además comprendía fuera del personal de la Clínica Oftalmológica, también al profesional que venía atendiendo a la paciente, e “incluso, resulta contrario a la lógica pensar que allí se tuvo el alcance de prever la intervención aún de otros profesionales no determinados, si así lo requerían las circunstancias que se pudieran presentar y no se autorizó al médico tratante para realizar el tratamiento quirúrgico”. h.-) Agrega el Tribunal que el tema de la no justificación de la intervención quirúrgica no fue objeto de reclamación ni de debate en el curso de la instrucción, por lo que su alegación durante la audiencia del artículo 360 del Código de Procedimiento Civil es inaceptable.
Pero, atendiendo lo expresado al replicarse la demanda en el sentido de la disminución de la visión de la occisa y la imposibilidad de acudir a un tratamiento diferente al quirúrgico para aminorar los efectos de la enfermedad y lo consignado al respecto en la historia clínica, permiten concluir “que sí había una justificación para el tratamiento a que fue sometida la paciente, la que no fue desvirtuada por la parte demandante, pues no allegó medios de convicción en tal sentido”. i.-) En lo que atañe al reproche relativo a que aplicó anestesia que no era la indicada para el tratamiento quirúrgico practicado, anota el juzgador que tampoco fue punto aducido en oportunidad dentro del trámite del proceso y mucho menos se demostró que ello hubiera sido así, “por el contrario, se advierte que es la que usualmente se utiliza para las intervenciones oftalmológica y que puede aplicar el médico tratante, de lo cual da cuenta la actividad probatoria, en especial los testimonios técnicos; pues como ya se indicó, éstos advirtieron que en el presente caso la paciente no estaba contraindicada para la aplicación de anestesia general ni para la local, siendo la más indicada la última”. 8.- El cargo formulado se apuntala en la causal primera de casación por violar de manera indirecta los artículos 69 del Decreto 960 de 1970; el artículo 15 de la Ley 23 de 1981; 10 y 12 del Decreto 3380 de la misma anualidad; y 1494 y 1502 del Código Civil, “todo como consecuencia de haber incurrido en error de derecho, al haber valorado como prueba los documentos visibles a folio 5 del cuaderno 2, y los obrantes a folios 11, 12 y 13 del mismo cuaderno, y dándole un sentido distinto al interrogatorio de parte del Dr. Juan Guillermo Ortega y dejando de valorar a su vez los interrogatorios de parte de los Sres.
Iván Darío Suárez Rendón, Lucila Quintero, Mariela Suárez Rendón y Noelia de Jesús Suárez Rendón, así como la declaración del Dr. Jhon Jairo Montoya Naranjo, para lo cual fueron indebidamente aplicados los artículos 174, 175, 228, 252, 253, 254, 258, 269, 273, 275, 277 del Código de Procedimiento Civil”. 9.- En la sustentación del ataque se exponen los hechos que seguidamente se compendian: a.-) En la sentencia recurrida se concluyó que para el caso debatido sí existió consentimiento informado por parte de la fallecida Teresa de Jesús Rendón, quien, si bien no lo otorgó directamente, lo hizo por intermedio de Lucila Quintero, que fue la persona que supuestamente en su nombre y representación firmó el respectivo documento en el que se expresa, entre otras cosas, que fue adecuadamente enterada del procedimiento quirúrgico y terapéutico que se le iba a practicar, junto con sus riesgos y complicaciones; autorizó al personal médico de la clínica para que también se le practicara, de ser necesario, todo otro tratamiento o procedimiento para enfrentar situaciones imprevisibles, riesgos o complicaciones originadas o derivadas de la intervención inicial; la autorización incluye no solo al médico tratante sino que se extiende a los delegados o sustitutos e igualmente autorizó el empleo de anestesia entendiendo “que no obstante constituir un factor especial de riesgo, la anestesia me será administrada por un médico anestesiólogo experimentado en las cantidades y forma que el médico aconseje”.
El Tribunal teniendo en cuenta el escrito que identifica como “consentimiento informado”, asegura también que el enteramiento suministrado a la paciente quedó consignado en la historia clínica, tal como consta en los escritos respectivos que claramente dan noticia, tanto la intervención que se le realizaría como la descripción de las complicaciones o riesgos posibles. b.-) Agrega el censor que siguiendo lo reglado por las normas procesales y con respaldo en lo expuesto por la jurisprudencia de la Sala en sentencia de casación de 4 de septiembre de 2000, expediente 5565, “para que exista realmente una firma a ruego debe acreditarse que el acto rogatorio existió, y que a la persona que se hizo el ruego fue la misma que firmó, además de que el documento se extendió por orden del rogante y que el contenido del mismo es cierto.
De forma tal que la falta de estos requisitos impide establecer la autenticidad y por consiguiente la eficacia probatoria del documento”. De modo análogo es errada la aseveración del juzgador relativa a que el analfabetismo de la occisa no constituye excusa para alegar que no leyó el documento que fue firmado a ruego por un tercero por ser apenas obvio que antes de pedir tal favor solicitara que le fuera leído el texto y el hecho de que la suscriptora estampara su rúbrica sin leer, “cuado menos constituye un acto de imprudencia de su parte, lo que tampoco descarta la posibilidad de que el mismo le hubiera sido leído, dado a conocer y explicado a la paciente por otra persona, antes de llamar a su amiga Lucila para que firmara a ruego, siendo quizás esta la razón por la cual no exigió que fuera leído por la citada señora Lucila”.
La referida presunción carece no solo de respaldo legal sino probatorio, si se observa que es el mismo legislador quien exige como requisito imprescindible para poder dar valor a una firma a ruego que la parte que busque beneficiarse de tal circunstancia demuestre que la persona que no sabe leer o escribir solicitó dicha rúbrica, que como signatario intervino a iniciativa de aquélla y que, además, es cierto su contenido, lo que no permite ninguna clase de presunción o “descarte”.
El documento que obra a folio 5 del cuaderno 2, el que contiene el supuesto consentimiento informado, no puede aceptarse como auténtico porque no fue suscrito por Teresa Rendón ni cumple con los requisitos para que sea válido por cuanto Lucila Quintero, quien lo firmó a ruego de aquélla, al declarar en el curso del proceso fue enfática en manifestar que la paciente no sabía leer ni escribir ni mucho menos “firmar” por lo que la llamó para que lo hiciera en su lugar, lo que realizó en cumplimiento de dicho requerimiento pero sin “ leer” ni enterarse de su contenido.
Los otros documentos anexados tampoco pueden ser considerados como medios de convicción porque no cumplen las exigencias legales para ser auténticos, según lo previsto en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, como lo hizo el juzgador así: el que hace parte de la historia clínica (folio 11 vuelto) por haber sido elaborado después de la ocurrencia del daño por el Juan Guillermo Ortega; el que se denomina “descripción operatoria” (folio 12) no aparece “firmado” ni se sabe quién lo elaboró y el llamado “cirugía de catarata”, por las mismas razones del anterior, tampoco tiene fecha y no hay forma de acreditar que el mismo le fue entregado a la fallecida o a alguno de sus hijos o allegados. c.-) Debido al error del ad quem de otorgarle eficacia probatoria a los referidos documentos que carecen de autenticidad, dejó de valorar los interrogatorios de parte de Iván Darío, Mariela y Nohelia de Jesús Suárez Rendón, los que dan cuenta de que su progenitora no sabía firmar ni leer y que desconocen a quién corresponde la rúbrica mencionada, y el de Lucila Quintero, quien suscribió el texto sin conocer su contenido; además la declaración de Jhon Jairo Montoya Naranjo atinente a cuál es el procedimiento y la conducta que debe asumir un médico anestesiólogo en situaciones como la aquí debatida, los que transcribe parcialmente la censura sin agregar ninguna clase de comentario o crítica o valoración. d.-) Lo que realmente sucedió en este caso es que no existió el consentimiento informado de la paciente a la que se le expuso a un riesgo injustificado por la aplicación de la anestesia general cuando ella permitió la operación bajo el entendido de que ésta sería la “local o asistida” y nunca aquélla por saber que era de alto riesgo y complicación que la podría conducir al fallecimiento.
Fuera de lo anterior “el día de la cirugía le hacen firmar un documento que contradice toda su voluntad, el cual es firmado sin cumplir los requisitos legales para su valoración probatoria, el cual se fundamentó el Tribunal para proferir su fallo de segunda instancia”. 10.- Cuando se trata de la causal primera de casación, en cualquiera de las especies de violación de las normas sustanciales a que ella se contrae, ya por la vía directa ora por la indirecta, los reproches formulados deben comprender todos y cada uno de los fundamentos de la providencia en los que ella se sustenta, en el claro entendido de que si cualquiera de estos se pretermite o se ignora o de alguna manera subsiste para mantenerla en pie, no hay lugar a quebrarla, toda vez que la Corte, dado el carácter dispositivo y restricto propio del recurso extraordinario, tampoco puede de oficio completar la tarea recortada que a ese respecto se le proponga.
La Corporación se ha pronunciado sobre esa necesaria consistencia de orden técnico en repetidas ocasiones, entre otras muchas, en la sentencia No. 190 de 30 de septiembre de 2003, expediente 7605, en la que se lee “( ) es preciso que el recurrente despliegue la acusación de modo tal que comprenda todos los fundamentos del fallo impugnado, pues si deja uno de ellos al margen de la censura, sirviéndole de estribo a la decisión judicial, ésta no puede ser casada ” (reiterada entre otras, en la SC N° 004 de 28 de enero de 2008, expediente 00690-01). 11.- El sentenciador de segundo grado sustentó la desestimación de las súplicas de la parte actora referidas al reconocimiento y pago de los perjuicios que le irrogaron los contradictores ante el deceso de Teresa de Jesús Rendón Palacio de Suárez, fallecida como secuela del procedimiento quirúrgico que le fue efectuado por éstos, en dos argumentos esenciales: a.-) El primero, en que sí existió consentimiento informado de la paciente, quien solicitó y obtuvo que una tercera persona, concretamente Lucila Quintero López, suscribiera por ella el respectivo documento que le fue puesto de presente por el médico tratante antes de ingresar al quirófano. b.-) El segundo, consistente en que aun aceptando que no hubo dicho “ consentimiento informado” para la aplicación de anestesia general, el que reitera que es indiscutible su existencia, ante la ocurrencia excepcional de una situación que ameritaba una sedación excepcional el médico está legalmente autorizado para actuar como lo prescriben los cánones científicos sin que sea necesario conseguir o tener a la mano anticipadamente dicho “consentimiento informado”, como le ocurrió al profesional Efrén Colorado Gómez, “quien además tomó la determinación más adecuada como de ello dieron cuenta los testigos técnicos que desfilaron por el proceso sin que validamente se le pudiera exigir otra conducta diferente”. 12.- En la especie de este proceso, el cargo resulta incompleto, toda vez que el impugnante enfrentó de modo deficiente la providencia combatida respecto del último de los puntales tenidos en cuenta por el juzgador, conclusión que le sigue sirviendo de suficiente respaldo y que como secuela de la ausencia de cuestionamiento la erige en invulnerable quedando, por lo tanto, incólume la presunción de acierto que la cobija y con la que llega amparada a la Corte.
Ninguna ganancia le reportaría al recurrente si demostrara las violaciones y transgresiones de las normas sustanciales que le imputa al juzgador de segundo grado, porque de todas maneras el aspecto destacado que no fue objeto de ninguna clase de reparo y sirve para dejar enhiesta la afirmación contenida en el fallo, en cuanto a que en el supuesto de acreditarse que no hubo consentimiento informado expresado por la paciente a través de la persona que firmó a ruego suyo el respectivo escrito, tampoco podría modificarse la decisión denegatoria, por cuanto no enerva el aserto del Tribunal en el sentido de que debido a las complicaciones que se produjeron durante la intervención con anestesia local, el médico tratante estaba facultado por el propio ordenamiento jurídico, en armonía con los protocolos propios de la ciencia, a aplicar la sedación general, la que además, empleó adecuada y correctamente, tal como da cuenta la prueba técnica obrante en autos. 13.- Síguese de lo anterior que debe inadmitirse el libelo de casación por no reunir los requisitos formales, y declararse desierto el recurso sustentado con ella, pues tal es la consecuencia prevista en el artículo 373 del Código de Procedimiento Civil.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, RESUELVE Primero: Declarar inadmisible demanda y, en consecuencia, desierto el recurso de casación interpuesto en el proceso de la referencia por la parte demandada. Segundo: Devolver por conducto de la Secretaría el expediente a la oficina de origen.
Notifíquese CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 20 R.M.D.R. Exp. N° 0500131030092002-00111-01