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0500131030082000-00325-01 [A-260-2007]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2007

Magistrado ponente: Edgardo Villamil Portilla

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA / SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá D.C., trece de diciembre de dos mil siete 4 Ref.: Exp. No. 05001-3103-008-2000-00325-01 Decídese sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada para sustentar el recurso interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida el 22 de noviembre de 2006 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, decisión que cerró el proceso ordinario que promovió Luis Alberto Rojas García contra la Empresa Antioqueña de Energía S.A. - 1.

Luís Alberto Rojas García demandó para que la Empresa Antioqueña de Energía S.A. - E.S.P. fuera declarada civilmente responsable por los daños padecidos por el demandante con ocasión del incendio de un trapiche de su propiedad, conflagración resultante de la caída de las cuerdas conductoras de energía que peligrosamente rozaban los tejados de las instalaciones. E.S.P.

ANTECEDENTES República de Colombia Corte Suprema de justicia Sala de Casación Civil 2. Como se recuerda, las pretensiones de la demanda fracasaron, pues el Juzgado y el Tribunal coincidieron en la ausencia de prueba acerca de la relación de causalidad entre la actividad de la demandada y el daño que se produjo. 3. El Tribunal admitió que la demandada ejercía una actividad peligrosa, premisa que, según dijo, no exonera al demandante del deber de acreditar el daño y la relación de causalidad; y en la búsqueda de la prueba del nexo causal resaltó el ad quem cómo "ofe las propias conjeturas realizadas por los testigos y la falta de definición en la causa planteada por el actor, pueden considerarse la existencia de circunstancias diversas que hubiesen provocado el daño, como lo manifiesta el juez de primera Instancia".

Y tras descartar la existencia del cableado externo como causa necesaria del resultado, echó de menos la prueba de ^^que el siniestro haya sido consecuencia de los hechos Indicados por la parte actora en su demanda", pues el impugnante " 5e ha equivocado en su comprensión sobre la carga de la prueba en materia de responsabilidad". La conclusión del Tribunal acerca de la ausencia de prueba del nexo causal, es el resultado de haber examinado las versiones de los testigos, ^^nlnguno de los cuales - dijo - da cuenta en su exposición de un conocimiento directo vinculado con las causas", en tanto declaran ^^sobre un conocimiento a posterlori" basados en afirmaciones "¿/e carácter hipotético, que en ningún momento permiten confirmar o dar certeza del hecho dañoso.

No existe certeza sobre la causa, tan solo descripciones de una determinada hipótesis o eventualidad". E.V.P. Exp. No. 05001 3103 008 2000 00325 01 2 República de Colombia Corte Suprema de Justiáa Sala de Casación Civil CONSIDERACIONES DE LA CORTE Un cargo propuso el demandante contra la sentencia por haber violado los artículos 1757 y 2356 del Código Civil, a lo cual añadió que esa violación, en la modalidad indirecta, transgredió también los artículos 210 del C.P.C. y 66 del C.C. El recurrente censura al Tribunal porque no dio por demostrado, aunque todo ello se hallaba acreditado, que el incendio tuvo origen en los cables de energía, que la mala ubicación de las líneas de conducción ocasionaron sin duda la conflagración y que como la empresa ejerce una actividad peligrosa está obligada al mantenimiento de las líneas.

Entonces, a juicio del censor, el Tribunal se equivocó al momento de analizar el interrogatorio de parte de la demandada, las declaraciones de Jairo Alberto y José Leonardo Álvarez Serna, Luís Arcángel Diosa Hernández y Gabriel Jaime Muñoz López, testimonios que el demandante en casación transcribe literalmente, tras lo cual concluye sin más que las pruebas valoradas coadyuvan y concretan la responsabilidad de la empresa demandada" pues se ha demostrado que la empresa no hacía el mantenimiento adecuado, que fue requerida en varias oportunidades para que corrigiera defectos de la instalación y al dejar de hacerlo tratándose de un ejercicio de alta peligrosidad tenía y tiene fundamento la presunción que Invierte jurídicamente la carga de la prueba y deja sin soporte táctico las alegaciones de la empresa demandada".

En el cierre, el recurrente plantea que el ejercicio de la actividad peligrosa " 0 7 / 7 7 0 es obvio, genera presunción legal que E. V.P. Exp. Ño. 05001 3103 008 2000 00325 01 3 República de Colombia Corte Suprema de Juslicia Sala de Casación Civil invierte de manera objetiva la carga probatoria. El Interrogatorio de parte no se realizó, el cual se entiende como confesión ".

Rememórese ahora que, el Tribunal sí reconoció que la demandada ejercía una actividad peligrosa, sólo que a su juicio ella no exoneraba al demandante del deber de acreditar la relación de causalidad, y en la indagación sobre el nexo causal el ad quem criticó que los testigos apenas hicieran conjeturas y cómo en la demanda se citaban varias causas probables del incendio, sin concretar específicamente una de ellas como detonante de la conflagración, tras lo cual echó de menos la prueba de "¿700 el siniestro haya sido consecuencia de los hechos Indicados por la parte actora en su demanda." También destaca el Tribunal que el demandante se equivocó en la ^^comprensión sobre la carga de la prueba en materia de responsabilidad." Como se aprecia, en el desarrollo de la acusación el demandante apenas hizo una transcripción literal de las versiones de los testigos, sin mostrar en qué pasaje de sus revelaciones ellos darían cuenta de la prueba de la existencia de la relación de causalidad que el Tribunal echó de menos, razón suficiente para concluir en la insuficiencia de la demanda, pues el censor deja a la Corte la tarea de hallar en el conjunto de las pruebas integralmente transcritas, la demostración de la relación de causalidad cuya ausencia llevó al fracaso de las pretensiones.

No debe perderse de vista que el juzgador examinó uno a uno los testimonios e hizo una crítica razonada y prolija de porqué eran ellos insuficientes para acreditar la relación de causalidad; a propósito de ello destacó que los testigos no dan cuenta de tener "¿//7 conocimiento directo", revelan ^^causas distintas"^8X8 el resultado, a más de que sus versiones son parcializadas - dijo. £ V.P. Exp.

No. 05001 3103 008 2000 00325 01 4 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil Entones, la crítica pormenorizada que hizo el Tribunal sobre la prueba, contrasta con la postura del impugnador, que como se vio apenas se limitó a transcribir el texto de las declaraciones, gestión impugnaticia insuficiente, pues el censor dejó la tarea a la mitad, en tanto no demostró donde estaría el error del Tribunal y cuál era su trascendencia. Por lo demás, el recurrente en verdad plantea una regla jurídica que reta el marco jurídico trazado por el Tribunal, según el cual, el actor debe demostrar la relación de causalidad; por el contrario para el casacionista el ejercicio de la actividad peligrosa exonera al demandante del deber de acreditar el encadenamiento causal, planteamiento que resultaría impropio sí la denuncia se hace, como en este caso, por violación indirecta de la ley sustancial.

En armonía con lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, INADMITIR la demanda de casación presentada por Luís Alberto Rojas García, contra la sentencia que decidió el proceso promovido por éste contra la Empresa Antioqueña de Energía S.A. - E.S.P. y por consiguiente, declarar desierto el recurso de casación. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen.

Notifíquese, RESUELVE RUEDA 5 E.V.P. Exp. No. 05001 3103 008 2000 00325 01 República de Colombia ARTURO SOLARTE RODRIGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE E.V.P. Exp. No. 05001 3103 008 2000 00325 01