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0500131030082000-00325-01 [A-042-2008]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2008

Magistrado ponente: Edgardo Villamil Portilla

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá, D. C., veintiséis de marzo de dos mil ocho Ref. Exp. No. 05001-3103-008-2000-00325-01 Se decide el recurso de reposición interpuesto por el demandante contra la providencia de 13 de diciembre de 2007, mediante la cual esta Sala inadmitió la demanda de casación presentada por el mismo recurrente contra la sentencia de segunda instancia proferida dentro del proceso ordinario de Luis Alberto Rojas García contra la Empresa Antioqueña de Energía S.A. E.S.P.

ANTECEDENTES 1. La Corte juzgó que el único cargo presentado por el recurrente en casación carecía de demostración, porque la “ crítica pormenorizada que hizo el Tribunal sobre la prueba, contrasta con la postura del impugnador, que como se vio apenas se limitó a transcribir el texto de las declaraciones, gestión impugnaticia insuficiente, pues el censor dejó la tarea a la mitad, en tanto no demostró dónde estaría el error del Tribunal y cuál era su trascendencia”.

Además de la falta de demostración, la Corte abonó otra impropiedad a la demanda de casación presentada, pues el recurrente trasgredió los límites de la vía indirecta, error de hecho, al esgrimir en el cargo la aplicación de una regla jurídica según la cual, “ el ejercicio de la actividad peligrosa exonera al demandante del deber de acreditar el encadenamiento causal”. 2.

Como sustento del recurso de reposición, el demandante expuso que la Corte inadmitió el recurso “ tomando una decisión de fondo”, pues la demanda fue presentada dentro del término legal, mediante escrito que “ sí cumple cabalmente con todos los requisitos formales de la demanda”, tras lo cual señaló las exigencias legales previstas en el artículo 374 del Código de Procedimiento Civil, para luego argumentar, que “ las causales de inadmisión del este recurso (sic), son claras y manifiestas en el artículo 372 del Código de Procedimiento Civil vigente, que manifiesta que será inadmisible el recurso (sic) por no ser procedente de conformidad con el artículo 366 de la misma obra y cuando no se hayan expedido las copias en el término ha (sic) que se refiere el artículo 371.

No podrá inadmitirse el recurso (sic) por razón de la cuantía”. Finalmente, solicita el recurrente la reposición del auto censurado y pide a la Sala que “ en su lugar se sirva admitir el presente recurso de casación (sic), dándole el trámite legal correspondiente”. CONSIDERACIONES DE LA CORTE La providencia impugnada será mantenida, porque los elementos que soportaron la decisión adoptada en ella conservan total vigencia y sus fundamentos no decaen con el recurso de reposición planteado.

Así, vuelta nuevamente la mirada sobre el cargo que nutre la demanda de casación, la carencia de demostración advertida ab initio es evidente, pues el censor apenas transcribió algunos pasajes de las declaraciones de José Leonardo Álvarez Serna, Luis Arcángel Diosa Hernández, Gabriel Jaime Muñoz Vélez, Jairo Alberto Álvarez Serna, sin señalar de dónde vino el presunto yerro del Tribunal en la apreciación de tales medios de convicción. Por el contrario, el cargo analizado denota que el casacionista renunció a exponer el posible desacierto que endilgó al sentenciador, porque tras señalar, como eje de la censura apartes de los testimonios citados, omitió cualquier confrontación entre la apreciación que hizo el ad quem acerca de tales pruebas y la materialidad que las mismas representan, con lo cual el censor dejó sin demostrar la acusación elevada, circunstancia que originó la inadmisión de la demanda por falta del citado requisito formal.

Y esa labor de simple trascripción de la prueba testimonial resulta exigua para habilitar la competencia de la Corte para un examen de fondo, pues dada la naturaleza dispositiva del recurso de casación, el recurrente soporta sobre sus hombros la carga de realizar el cotejo entre lo que enseñan las pruebas determinadas en la censura y la apreciación que de ellas extrajo el Tribunal, para obtener de allí la contraevidencia denunciada, tarea en la que se exige, en palabras de la Corte, “ una labor dialéctica de confrontación, pues del más acendrado concepto de impugnación brota la idea elemental de contradecir, refutar y rebatir” (auto de 3 de agosto de 1998, Exp.

No. 7061, reiterado en auto de 1 de septiembre de 2005, Exp. No. 00677-01). Se añade a lo anterior, que la interpretación del requisito expuesto no constituye decisión sobre el mérito del cargo, todo lo contrario, ante la ausencia expuesta, la censura refleja desde el principio, insuficiencias que impedirían eventualmente resolverlo de fondo, pues nada podría subsanar tales carencias durante el trámite dada la naturaleza, ya advertida, de este excepcional recurso, que impone a la Corte decidir el mismo “ sin tener que moverse oficiosamente a completar, modificar o recrear la acusación planteada sin acierto (G.J. T. CVII, Pág. 86 y auto de 26 de septiembre de 1997, Exp.

No. 6755)” (auto de 30 de noviembre de 2004, Exp. No. 00015-01, reiterado en auto de 7 de marzo de 2006, Exp. No. 0478-01). De donde se sigue que nada alcanza el recurrente con expresar simplemente su inconformidad frente a la sentencia cuestionada, ni con exponer argumentos a manera de alegatos de instancia, pues la tarea de la Corte como tribunal de casación, no es la de revisar una vez más el asunto litigado, sino la de establecer la conformidad de la decisión adoptada por el sentenciador de segundo grado con el derecho objetivo.

En este episodio, la falta de demostración del cargo toma el tono de mayúscula, si se tiene en cuenta que el Tribunal desechó las pretensiones de la demanda fundado en la falta de pruebas sobre el nexo causal como elemento de la responsabilidad pretendida y expresamente se ocupó de analizar los testimonios de José Leonardo Álvarez Serna, Luis Arcángel Diosa Hernández, Gabriel Jaime Vélez y Jairo Alberto Álvarez, para deducir que ellos apenas “ conjeturan y atribuyen como causa del incendio la cercanía de los cables con el techo, deben distinguirse dos situaciones: una es que la cercanía de los cables representen un riesgo frente a la construcción en la que se encontraba el trapiche, y otro es que pueda sostenerse que el incendio se haya originado exclusivamente por una colisión entre los cables y la ramada, cuando precisamente el corto circuito pudo originarse en el interior de la propia construcción”, argumento del Tribunal que ayuno quedó de confrontación. Fluye de lo anterior que la omisión del casacionista es significativa, pues ante la falta de acreditación del yerro atribuido al Tribunal, la acusación queda a la deriva y la Corte sin posibilidades de resolver el recurso de casación interpuesto, ante el carácter marcadamente dispositivo que informa el régimen legal del mencionado medio impugnaticio, que impide a la Sala llevar a cabo mutu proprio la búsqueda de posibles errores cuya exposición corresponde únicamente al censor.

En suma, si la Corte supliera el faltante de la acusación caería en un peligroso soliloquio que rompe la bilateralidad del proceso, y en especial el carácter dispositivo del recurso. Asimismo, ratifícase ahora que el recurrente abandonó los confines del error de hecho para proponer como regla la inversión de la carga de la prueba en materia de responsabilidad civil por actividad peligrosa, pero ni siquiera con algún desarrollo que permitiera hallar el norte de la crítica jurídica vanamente intentada. ilidad por actividad pelegropnsan sobre rcuito pudo originarse en el interior de la propia contrucciuna Todo lo anterior traduce que la providencia recurrida en reposición será mantenida, como se anunció y declarará. En armonía con lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil;

RESUELVE

Mantener la providencia fechada el 13 de diciembre de 2007, mediante la cual esta Sala inadmitió la demanda de casación presentada por Luis Alberto Rojas García contra la sentencia de segunda instancia proferida dentro del proceso ordinario promovido por el recurrente contra la Empresa Antioqueña de Energía S.A. E.S.P. Notifíquese, ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 7 E.V.P. Exp.

No. 05001-3103-008-2000-00325-01