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0500131030072001-00263-01 [09-05-2011]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2011

Magistrado ponente: Edgardo Villamil Portilla

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Bogotá D.C., nueve de mayo de dos mil once Ref.: Exp. No. 05001-31-03-007-2001-00263-01 Procede el despacho a decidir la objeción que formuló el apoderado de la parte demandante contra la liquidación de costas practicada por la Secretaría de la Sala.

A propósito, se considera: 1. En fallo de 21 de febrero de 2011, la Corte decidió no casar la sentencia dictada por el Tribunal en el proceso de la referencia, y de conformidad con el artículo 392 del C. de P. C., condenó en costas al recurrente en casación. En auto de 15 de marzo de 2011, se fijó la suma de $3’000.000.oo como agencias en derecho y se ordenó a la Secretaría de la Sala practicar la liquidación de costas, acto cumplido el 16 de marzo de 2011.

En dicha liquidación, sólo se incluyó el rubro correspondiente a las “ agencias en derecho”, pues no había otros gastos acreditados. El apoderado de la parte demandante objeta tal liquidación, aduciendo que en casos como el de ahora, en los cuales no hay intervención del opositor, se deben “ evaluar objetivamente las características de la gestión para determinar el monto de las agencias en derecho…”, esto es, su naturaleza, calidad y duración, de modo que a los funcionarios judiciales “ no les es dado señalar agencias en derecho sino en la medida que se trate de otorgar razonable compensación… a gestiones efectivamente realizadas por el apoderado o la parte beneficiada con la condena… siempre y cuando tales gestiones aparezcan comprobadas y correspondan a actuaciones autorizadas por la ley”.

Entonces, considera que al no haber ninguna gestión de la parte demandante en el trámite del recurso de casación, “ tampoco es posible calificar su adecuación a los requerimientos legales de calidad, duración y utilidad”, necesarios para que se reconozcan las agencias en derecho, pues “ a ciencia cierta, objetivamente, nada se sabe en términos procesales acerca de lo que ha de entenderse retribuye el pago de aquella cantidad”. 2.

En casos como el de ahora, la Corte ha precisado que “ el silencio de la parte contraria durante el trámite del recurso no impide la fijación de las agencias en derecho, en tanto que esa actitud, per se, no es sinónimo de abandono del proceso. Justamente, por averiguado se tiene que «aunque no se haya presentado escrito alguno de réplica por parte del mandatario judicial respectivo… ese hecho no permite suponer un abandono de los deberes profesionales de atención del proceso y, por tanto, en dicho rubro debe calcularse el componente por la denominada ‘carga de vigilancia’ que sostiene la parte beneficiada con la condena (autos de 7 de noviembre de 1987 -exp. 076-, 19 de noviembre de 1997, 25 de agosto de 1998 -exp. 4724-, 27 de septiembre de 1999 -exp. 5180- y 24 de junio de 2004 -exp.

No 7843-, entre otros)…» (auto de 5 de abril de 2006, Exp. No. 110013103016-1996-5893-01). Ese mismo criterio se mantuvo en auto de 26 de febrero de 2009 (Exp. No. 05001-3103-003-1999-05886-01), donde se expuso que así no hubiera una intervención escrita en esta sede, debía tenerse en cuenta el «tiempo durante el cual el opositor hubo de estar pendiente de cuanto pudiese acontecer en el proceso, actividad profesional que implica un constante deber de vigilancia del acontecer procesal, el que así a juicio de los objetantes no amerite reconocimiento a la hora de hacer la tasación de las agencias, constituye una gestión, la que desde luego, impone una valoración…», lo que permitió arribar a la conclusión de que «la suma señalada en favor de la demandada por concepto de agencias en derecho, comporta una justa retribución por el lapso de tiempo en que hubo de estar pendiente el apoderado de los resultados del recurso, labor esta que, itérase, no se manifiesta en actos procesales concretos, pero sí justifica su remuneración (autos de 19 de agosto de 1993, expediente 4217 [CCXXV, página 362], 25 de agosto de 1998, expediente 4724, 29 de enero y 5 de diciembre de 2002, expedientes 7050-98 y 7538, 18 de noviembre de 2004, expediente 1994-01219, entre otros)»…” (Auto de 8 de marzo de 2010, Exp.

No. 11001-31-03-026-2000-23975-01). Atendiendo los mencionados precedentes, juzga la Corte que la objeción a la liquidación de costas no puede abrirse paso, de un lado, porque la fijación de las agencias en derecho aparece ajustada a los topes previstos en el Acuerdo 1887 de 2003, emanado de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura y, de otro, porque para tal efecto se tuvo en cuenta la cuantía del interés para recurrir, la complejidad del asunto, la duración de este trámite y la vigilancia que el mismo requirió, todo lo cual permite afirmar que la suma fijada por dicho concepto se encuentra justificada y, en todo caso, su estimación no resulta excesiva o caprichosa. 3.

En ese orden de ideas, como respetados fueron los criterios legales para la fijación de las agencias en derecho y, además, como el argumento blandido por el apoderado de la parte demandante resulta derrotado con las precisas razones esgrimidas por la Corte en casos similares a éste, se desestimará la objeción a la liquidación de costas y, por contera, la misma se aprobará en los términos en que fue elaborada.

DECISIÓN Con base en lo expuesto, se declara infundada la objeción a la liquida​ción de costas efectuada por la Secretaría, la cual se aprueba sin modificaciones. Notifíquese, EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Magistrado EVP - Exp. No. 05001-31-03-007-2001-00263-01 4