CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá, Distrito Capital, veinticinco (25) de octubre de dos mil cinco (2005). Ref. exp. 05001 31 03 007 2000 00458 01 Se decide sobre la admisión del recurso de casación interpuesto por la demandada contra la sentencia que el 27 de julio de 2005 dictó la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín, dentro del proceso ordinario promovido por MARIA EUGENIA LONDOÑO OSPINA DE HERNANDEZ frente a la sociedad MONTOYA CORREA ASOCIADOS Propiedad Raíz Ltda.
ANTECEDENTES Mediante libelo que le fue asignado al Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Medellín Bogotá, aduciendo su calidad de promitente compradora, la actora solicitó que, por incumplimiento de su contraparte, se declarara resuelto el contrato de promesa de compraventa entre ellas celebrado sobre unos inmuebles ubicados en la mencionada ciudad y que se dispusiera la correspondiente indemnización de perjuicios, pretensiones que a su vez contra la primera formuló la mencionada persona jurídica, en demanda de reconvención, en la que el incumplimiento le fue atribuido a la señora LONDOÑO OSPINA.
Mediante sentencia del 18 de marzo de 2005, el juez a quo declaró la nulidad absoluta de la promesa de compraventa celebrada entre las partes, condenando a la demandada a que, en su condición de promitente vendedora, restituyera, a su contraparte, la cantidad de $176’179.000, con sus intereses comerciales en la forma que allí se dispuso El resumido proveído fue apelado por la parte demandada, sin éxito, pues el mismo fue confirmado por el Tribunal.
Por auto del pasado 25 de agosto, el juzgador ad quem concedió el recurso de casación que la mencionada demandada interpuso contra el fallo de segunda instancia, sin que el recurrente ofreciera prestar caución judicial para suspender la ejecución de la sentencia, y sin ordenarle que suministrara el dinero necesario para expedir las copias a que alude el inciso tercero del artículo 371 del C. de P. C. CONSIDERACIONES En armonía con el inciso 1º del precitado artículo 371 del C. de P. C., la concesión del recurso extraordinario de casación no impedirá que la sentencia por esa vía impugnada se cumpla, a menos que verse únicamente sobre el estado civil de las personas, se trate de un fallo meramente declarativo o haya sido recurrida por ambas partes.
Por tal razón es que el tercer inciso de la misma disposición prevé que de no presentarse ninguna de las hipótesis atrás relacionadas, y sin perjuicio de que el inconforme ofrezca y preste la caución de que trata el inciso quinto de la norma en cita, con miras a garantizar los perjuicios causados con ocasión de la suspensión de la ejecución del fallo, “en el auto que conceda el recurso se ordenará que el recurrente suministre, en el término de tres días a partir de su ejecutoria, lo necesario para que se expidan las copias que el Tribunal determine y que deban enviarse al juez de primera instancia para que proceda el cumplimiento de la sentencia, so pena de que el tribunal declare desierto el recurso”, y que si el juzgador “no ordenó las copias y el recurrente las considera necesarias, éste deberá solicitar su expedición para lo cual suministrará lo indispensable”, proceder que no observó en su momento la sociedad demandada, quien ni ofreció la comentada caución, ni suplió el silencio del Tribunal en torno a la orden de expedir las copias que ahora la Corte echa de menos. Implica el precepto recién traído a cuento, como repetidamente lo ha sostenido esta Sala de Casación, que “si el sentenciador deja de impartir esa orden, no por eso el censor queda relevado de cumplir con la carga de solicitar y pagar las copias que correspondieren, pues, como expresamente lo determina el inciso cuarto del citado artículo, en eventos como los señalados a él le corresponde ‘solicitar su expedición para lo cual suministrará lo indispensable’, desde luego que en cumplimiento de esta particular carga le compete actuar frente a las omisiones en que incurra el juzgador en esta específica temática, a efectos de propiciar la orden para la compulsación, como que, de no hacerlo, generaría la ocasión para la inadmisión y consecuente deserción del medio de impugnación ” (auto de junio 15 de 2005, exp. 2003 00481 01).
Entonces, como la concesión del recurso de casación no impide “que la sentencia se cumpla”, según lo dispone la señalada norma, salvo en los casos atrás aludidos o cuando la parte recurrente ofrezca y preste caución para responder por los perjuicios que dicha suspensión le pudiera irrogar a su contraparte (hipótesis ajena al evento que ocupa ahora la atención de la Sala), emerge con claridad meridiana, que en presencia de cualquier otro fallo susceptible de cumplimiento, como lo es en este caso el dictado por el juzgador ad quem, confirmatorio del dictado por el juez de primera instancia, por cuya conformidad, como ya se anotó, tras declarar viciada de nulidad absoluta de la promesa de compraventa materia de disputa, se ordenó a la sociedad demandada (la recurrente en casación), que restituyera a su contraparte la cantidad de dinero referida en los antecedentes de esta providencia, con sus intereses comerciales, el recurrente debió asumir la carga procesal y pecuniaria que -en armonía con lo ya visto-, sobre él gravitaba, sin que resulte relevante el que, al conceder el recurso extraordinario del que se viene hablando, el Tribunal no hubiera ordenado la expedición de las copias requeridas para la ejecución de su propia decisión, pues, se reitera, que si el fallador “ es omisivo en ese aspecto, al recurrente compete reclamar la compulsación de las copias que juzgue necesarias para tal cometido, so pena de que el recurso se declare desierto ”(auto de 7 de diciembre de 2004, exp. 00599-01).
DECISIÓN Acorde con lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, DECLARA inadmisible y, en consecuencia, desierto el recurso de casación que interpuso la demandada contra la sentencia que el 27 de julio de 2005 dictó la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín, dentro del proceso ordinario promovido por MARIA EUGENIA LONDOÑO OSPINA DE HERNANDEZ frente a la sociedad MONTOYA CORREA ASOCIADOS Propiedad Raíz Ltda. Por la secretaría de la Sala, remítase el expediente al Tribunal de origen.
Notifíquese y cúmplase EDGARDO VILLAMIL PORTILLA MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE 7 5 POMC 2000 00458 01