CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN Magistrado Ponente PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá, D. C., veintiuno (21) de mayo de dos mil ocho (2008). Ref.- 05001 3103 007 1998 00536 01 Decídese sobre la admisibilidad de la demanda de casación, a través de la cual pretende la parte actora sustentar el recurso que interpuso contra la sentencia de 15 de agosto de 2006, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso ordinario adelantado por LUIS GONZALO VÉLEZ MERINO y JULIA CLEMENCIA JARAMILLO RENDÓN frente a EDUARDO LONDOÑO E HIJOS SUCESORES “EDUARDOÑO LTDA.”.
Al respecto, se CONSIDERA 1. El libelo sustentante del recurso de casación, por ser éste un medio impugnativo de carácter extraordinario y eminentemente dispositivo, debe ceñirse a las exigencias formales señaladas en los artículos 374 del Código de Procedimiento Civil y 51 del Decreto 2651 de 1991, adoptado como legislación permanente por el artículo 162 de la Ley 446 de 1998, so pena de ser inadmitido y, subsecuentemente, declarado desierto dicho recurso.
Entre tales requerimientos se tiene que los cargos que se formulen contra la sentencia opugnada deben proponerse por separado, exponiendo en forma clara y precisa los fundamentos de la acusación, requisito que compromete al recurrente a precisar sus reproches con tal claridad que ninguna duda surja en cuanto a la identificación de la causal alegada, a más de trazar en forma diáfana los hitos dentro de los cuales ha de discurrir la Sala, pues a ésta le esta vedado moverse de manera oficiosa dentro del cargo con miras a enmendar las inconsistencias en las que incurra el censor 2.
Mirado el único cargo contenido en la demanda en estudio, la Corte advierte que no se ajusta a las formalidades reseñadas, en cuanto adolece de claridad y precisión, en la medida en que denuncia la violación directa de la ley sustancial y, a la vez, la incursión en un error de procedimiento, sin demostrar ninguno de tales yerros, deficiencia que impide determinar cuál es la causal de casación realmente invocada, amén que el carácter dispositivo del recurso no permite optar por cualquiera de ellas.
En efecto, la censura anuncia la violación directa de las normas que relaciona como de índole sustancial y en el desenvolvimiento de la acusación expone que el escrito introductor del litigio “muestra claramente sin reservas que los demandantes formularon un reclamo de nulidad del contrato de dación en pago (…), pretendiendo que dicha nulidad se decretara por falta de causa lícita, a pesar de que en los supuestos de hecho se haya manifestado, en todo su discurrir, que los recurrentes fueron presionados para suscribir el contrato (…)”, tal como lo entendió el Tribunal; empero éste al resolver el litigio desconoció que “verificado dentro del debate procesal la falta de un requisito de valor de un acto o contrato” debe declararse su nulidad, “sin importar la denominación de absoluta o relativa que el demandante le haya dado en el escrito petitorio”.
Así, el impugnante sostiene que el fallador debió declarar la nulidad aunque la parte actora la hubiere calificado de absoluta por falta de causa lícita, pues la sustentó en una situación constitutiva de un vicio del consentimiento, ya que alegó que suscribió la dación en pago por la presión ejercida por la demandada. El recurrente arguye que el sentenciador bien podía decidir el asunto desde la óptica de la nulidad relativa, pues tenía la posibilidad de hacer justicia dentro del ámbito del ordenamiento jurídico y de los precedentes judiciales, ya que al amparo de ellos podía fallar aquella, según, a su juicio, emerge de los fallos de la Corte Constitucional -C 026/93- y de esta Corporación -8 de junio de 1999-, de los cuales transcribió algunos apartes; por consiguiente, al desestimar la demanda por considerar que la nulidad absoluta reclamada no guardaba coherencia con la situación fáctica que la sustentaba desconoció no sólo el precedente judicial, sino también la prevalencia del derecho sustancial sobre el procesal.
El cargo en cuestión, entonces, está soportado en reproches que comportan yerros de juzgamiento y de procedimiento, pues, de un lado, le atribuye al fallador la infracción directa de la ley sustancial y, del otro, plantea que la decisión combatida no está en armonía con los poderes decisorios del juez, en cuanto le enrostra al juzgador ad quem haber omitido declarar la nulidad relativa de que dan cuenta los hechos.
Obsérvese que dichos errores son denunciables por causales de casación distintas -1ª y 2ª -, de ahí que la acusación adolezca de falta de claridad y precisión, por cuanto no es factible determinar cuál de esos motivos realmente invoca el recurrente. Pero es que, además, el recurrente ningún esfuerzo realizó por mostrar que de la demanda afloraba un vicio del consentimiento que entrañaba la nulidad relativa del contrato cuestionado y que, por tanto, lo resuelto por el Tribunal no acompasaba con aquella, labor impugnativa que imponía la confrontación del texto pertinente de dicho escrito con la decisión impugnada para poner de manifiesto su inconsonancia. Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, RESUELVE Primero.- INADMITIR la demanda de casación, mediante la cual pretende la parte actora sustentó el recurso que interpuso contra la sentencia de 15 de agosto de 2006, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso ordinario adelantado por LUIS GONZALO VÉLEZ MERINO y JULIA CLEMENCIA JARAMILLO RENDÓN frente a EDUARDO LONDOÑO E HIJOS SUCESORES “EDUARDOÑO LTDA.”.
Segundo.- Consecuencialmente, DECLARAR desierto el recurso de casación en referencia. Tercero.- ORDENAR devolver el expediente al Tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CESAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 6 P.O.M.C. EXP.No.1998 00536 01