CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE 17 mav- exp. 2001-0331-01 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Sala de Casación Civil Magistrado Ponente: Manuel Isidro Ardila Velásquez Bogotá, D.C., primero (1º) de junio de dos mil siete (2007). Ref: exp. 05001-31-03-006-2001-0331-01 Decídese el recurso de casación interpuesto por la demandante contra la sentencia de 22 de marzo de 2006, proferida por la sala civil del tribunal superior del distrito judicial de Medellín en el proceso ordinario de Elsy Clementina María Helena Jaramillo de Gómez contra Corporación Country Club Ejecutivos.
I.- Antecedentes El libelo introductorio pidió declarar que por no haber ingresado a la corporación demandada como asociada activa ni en ninguna otra modalidad estatutaria, nada le adeuda la actora por concepto de cuotas de sostenimiento, cumplidamente las facturadas a partir de agosto de 2000, que hubo pago de lo no debido o, en subsidio, enriquecimiento sin causa, respecto de las cuotas que canceló entre agosto de 1998 y julio de 2000, cuyo monto asciende a $425’823.105, y que, por consiguiente, debe la demandada restituir esos valores junto con intereses.
Además, declarar que el club es civilmente responsable por hacerla aparecer como deudora morosa y por no haber permitido la compensación producida entre la cantidad pagada indebidamente y los dineros que a la vez adeuda por concepto de cuotas de sostenimiento causadas entre agosto de 2000 y julio de 2001, razón por la que ha de pagar los costos que por intereses debió asumir la demandante debidamente indexados, más los perjuicios padecidos por cuenta de todo eso.
El sustento fáctico de lo pedido bien puede compendiarse del siguiente modo: La actora es propietaria de 181 acciones de la sociedad Poblado Country Club S.A., persona jurídica cuyo objeto social es, entre otras actividades, la construcción y conservación de sedes sociales para explotarlas económicamente y hacer inversión inmobiliaria. De acuerdo con los estatutos de esta sociedad, sus accionistas, como titulares que son de una “inversión inmobiliaria”, pueden ser miembros, como asociados, de “ otra persona jurídica y sujeto de derecho ” denominada Corporación Country Club Ejecutivos, previo el lleno de una serie de requisitos y trámites estatutarios, fundación sin ánimo de lucro que administra un Club Social cuyos servicios pueden disfrutar sus asociados.
Se entiende, así, que para ser miembro de la Corporación es necesario, además de ser accionista de la sociedad Poblado Country Club, cumplir los requisitos y procedimientos estatutarios previstos para ingresar a ésta. Los asociados pueden ser de tres tipos: honorario, activo o adjunto. La actora es titular de 181 acciones adquiridas por cesión que le hiciera “Inversiones El Rosal S. en C. S.”, la que a su turno las hubo de Detur S.A.; al momento de adquirirlas, 156 de ellas “ no habían ingresado como asociadas a La Corporación ”; las 25 restantes sí, pues se encontraban alquiladas a terceros que habían ingresado como asociados adjuntos de la misma.
A la presentación de la demanda ya son 52 las acciones que “ han ingresado y entrado a formar parte de la corporación (…) como terceros asociados adjuntos (…) por consiguiente se causa a su cargo la correspondiente cuota mensual de sostenimiento.” Al haber permanecido al margen de la Corporación las 156 acciones aludidas -ahora reducidas a 129-, “ no han causado ni originado, la correspondiente cuota mensual de sostenimiento ”; a pesar de esto y quebrantando el derecho de asociación garantizado por la Carta Política, la demandada ha considerado que la demandante, por la sola circunstancia de ser titular de las 181 acciones aludidas, adquirió en forma automática y simultánea el carácter de asociada y, por lo tanto, debe correr con la obligación de pagar las cuotas de sostenimiento que se causen sobre esas acciones.
Entre 1998 y 2000 la demandante pagó esas cuotas; empero, como no obedecen a una obligación, es claro que pagó lo no debido. Y aunque sobre ese argumento se buscó que la demandada compensara las sumas pagadas indebidamente con los valores causados y adeudados por las acciones que sí están activas, ésta no atendió tan justa petición. Opúsose la demandada negando ante todo la hermenéutica que de los estatutos sociales ensaya la actora, pues, aduce, se aparta de las disposiciones transitorias que vienen en ellos.
Puso de relieve además que María Helena nunca manifestó su deseo de no ingresar como asociada activa del club y alegó la “falta de presupuestos procesales, pues la demanda no está en forma”, “ineptitud sustantiva de la demanda”, “pago de lo debido”, “inexistencia del pago de lo no debido”, “inexistencia de error en el pago”, “causa real, lícita, para el cobro de las cuotas mensuales de sostenimiento y funcionamiento”, “inexistencia de enriquecimiento sin causa”, “inexistencia de derecho a favor de la demandante”, “inexistencia de los hechos que manifiesta causante de perjuicios al igual que éstos”, “buena fe presumida y por demás confesada de la demandada” y “prescripción”.
Concurrieron al pleito Sergio Javier de los Reyes Escobar y Norman White Navarro como coadyuvantes de la demandada. La sentencia de primera instancia, que denegó las pretensiones, fue confirmada por el tribunal en la suya, ahora recurrida en casación. II.- La sentencia del tribunal Adelantó que si alguna discrepancia surge acerca de la interpretación de los estatutos sociales, la manera de zanjarla es buscando que ésta consulte la filosofía, el objeto y el mejor resultado para la asociación. Enseguida tornó a recordar que si bien la condición de accionista de la sociedad Poblado Country Club S.A. no confiere derecho a disfrutar de las instalaciones de la Corporación demandada, pues que antes ha menester agotar el procedimiento que fijaron sobre el particular los estatutos, cuanto hace a la sociedad Detur S.A. -que fue la sociedad gestora del proyecto- y a sus accionistas- esa situación general y ordinaria “ era sustancialmente distinta ”, pues aquellos “ poseían de entrada derechos en el Club, vale decir, en la Corporación, puesto que nada distinto se infiere de los artículos transitorios 52, 53 y 54 de los estatutos ”.
Y reafirmando esa conclusión añadió: “ la investidura de gestor del Club le daba a DETUR S.A. la posesión de acciones, incluso privilegiadas, porque en virtud de ellas podían designar la mayoría del comité de admisiones, extender invitaciones a posibles adquirentes y, si es que conservaba algunas, al final de sus ofertas, sobre ellas sólo pagaba ‘el 50% de las cuotas de sostenimiento y funcionamiento ordinarias y extraordinarias cuando no tengan asociado adjunto’ y no tenían que ‘…pagar derecho de inscripción alguno’ (…) no fue menester, ni así se quiso, ejercer derechos en la Corporación, pues de suyo los tenían, como fluye de lo expuesto.
Y, siendo así, la actora, sucesora de aquella sociedad, recibía el mismo tratamiento, al punto que ninguna diligencia debió adelantar para ingresar, como que, se insiste, por antonomasia tenía, ab-initio, la calidad exigida ”. Esos derechos de Detur S.A. o sus accionistas “ podían ser cedidos ” a la Corporación misma o a terceros (artículo 56 transitorio de los estatutos), quienes, por lo tanto, entraban a ocupar la posición de la cedente o de sus socios en el club; y aun cuando no es claro que la cesión incluyera los privilegios de Detur S.A., lo que sí es cierto es que el cesionario “ quedaba como asociado a la Corporación Country Club Ejecutivos, con las obligaciones y derechos que tal condición implica ”.
Ya para rematar, hizo énfasis en la forma como las acciones que posee la actora en la sociedad Poblado Country Club Ejecutivos quedaron finalmente en su poder; ésta, destaca, a la vez que era socia de Jaramillo de Gómez Inversiones El Rosal y Cía. S. en C. también lo era de Detur S.A., condición que mantuvo hasta el 14 de abril de 1998, fecha en que cedió sus acciones a favor de la primera de las sociedades nombradas;
“ luego, cuando se transformó la Corporación Club de Ejecutivos en Corporación Country Club Ejecutivos, según asamblea extraordinaria de abril 1° de 1997 (…) MARIA HELENA JARAMILLO DE GÓMEZ era accionista de DETUR S.A. y, por ende, asociada a dicha Corporación y aunque posteriormente cedió sus acciones en esa sociedad a JARAMILLO DE GÓMEZ INVERSIONES EL ROSAL Y CIA. S. en C. S., es de ver que esa situación se mantuvo por un corto lapso (…) dado que posteriormente las volvió a adquirir, merced al comienzo de la liquidación de DETUR S.A., que conllevó la entrega de sus derechos en la sociedad POBLADO COUNTRY CLUB S.A. y, desde luego, en la CORPORACIÓN (…) a sus asociados”, esto es, la aludida inversora y Suinmobliliaria S.A., la primera de las cuales las transfirió a la demandante “ obviamente con todas las prerrogativas que ostentaban DETUR S.A. y sus accionistas ”, de lo que se concluye que entre 1998 y 2000 la demandante era miembro de la corporación y, así, estaba obligada a contribuir con sus gastos de funcionamiento.
III.- La demanda de casación Un cargo, al amparo de la causal primera de casación y por la vía indirecta, se formula en la demanda, denunciando la violación de los artículos 1494 y 1602 del código civil y 822 del código de comercio, por error de hecho en la apreciación de los estatutos de la sociedad Poblado Country Club S.A y de la demandada.
El yerro, dice el censor, nace de considerar que Detur S.A., antecesor en el dominio de las acciones de la demandante, tenía la calidad de asociada a la Corporación demandada. Tal premisa no es cierta, pues el capítulo III de los estatutos de esta última determina quiénes son asociados, sus condiciones, los requisitos de admisión, entre estos los que rigen para personas jurídicas, lo atinente a la pérdida de la calidad de asociado, el fallecimiento de éstos, sus derechos y obligaciones y, finalmente, lo relativo a asociados ausentes y a los derechos que tienen los hijos de aquellos.
Es así que dentro de los tipos de asociados que prevé el artículo 7°, no figura uno que tenga la calidad de “gestor” o “promotor” del proyecto; solamente son honorarios, activos y adjuntos, y todos deben cumplir los requisitos de admisión fijados estatutariamente, sin que al efecto pueda considerarse que se adquiere esa condición o calidad en forma automática por la sola circunstancia de haber sido gestor o promotor del proyecto.
Y si al gestor del proyecto se le otorgaron algunas prerrogativas o privilegios para que pudiera hacerle frente a la actividad de promoción y colocación de las acciones, esto fue así porque de otra manera el proyecto no podría ser comercialmente viable; no en vano se trata de una disposición estatutaria de carácter transitorio, concebida, como lo dice el artículo 52, para garantizar la colocación de las acciones que Detur S.A. conservó para la venta.
Así que su vigencia era efímera. De concluirse, entonces, que la gestora era asociada, no tendría sentido razonable que las disposiciones en cuestión fueran transitorias. Además, si Detur S.A. ya tenía la condición de asociado, “¿ qué sentido tenía para la Corporación Country Club crear un régimen especial para quien, por ser asociado, quedaba sometido al régimen general? (…) Una razonable interpretación de los estatutos de la Corporación Country Club Ejecutivos conduce, reclama, una conclusión totalmente diferente a la del H. Tribunal, cual es la de que DETUR S.A., por motivos simplemente comerciales que a ella y al Country Club Ejecutivos Interesaban, y que buscaban, de un lado, la venta de acciones y, de otro, el ingreso de tales nuevos accionistas a la Corporación, gozaría de privilegios que le permitirían realizar esa actividad de comercialización de las acciones, tales como la posibilidad de extender invitaciones de cortesía a potenciales compradores y el pago de la mitad de la cuota de sostenimiento y funcionamiento.
Todo esto, se itera, con una finalidad exclusivamente promocional del Club –que, por la misma razón, no sería perpetua- y no con la pretensión de convertir a DETUR S.A. en asociado por derecho propio ”. Equivocado el tribunal al considerar que Detur S.A. era asociado al haber sido destinatario de esas prerrogativas, erró de paso al atribuir a la actora, como sucesora en el dominio de esas acciones, esa misma condición y, por lo mismo, que tenía las obligaciones inherentes a esa condición. Consideraciones Una primera observación es la de que, frente al específico litigio de ahora, no existe en verdad, cual se alega en la réplica, norma sustancial alguna en el cargo.
Es cosa que aflora tras haberse aparejado completamente el recurso. Las normas invocadas por el recurrente no permiten una conclusión diferente. No lo es el artículo 1494 del código civil por tratarse de una simple numeración de las fuentes obligacionales, sin que, conforme está dicho tantas veces, no consagra derecho subjetivo alguno (Ver sentencias S-03 de 3 de abril de 1971;
S-024 de 24 de octubre de 1975; S-006 de 6 de julio de 1977; S-216 de 16 de junio de 1989; S-425 de 23 de noviembre de 1989; 25 de febrero de 2005; y S-071 de 29 de abril de 2005; lo propio acontece con el artículo 822 del código de comercio, tratándose como se trata de una simple norma que entronca la legislación civil con la mercantil. Y, por último, el 1602 de la primera de las codificaciones antedichas, que ciertamente es el hontanar mismo de toda la teoría contractual, consagratoria de la quizá más grande metáfora de tal ordenamiento, en cuanto que para vivificar la fuerza de lo que se pacta se equipara nada menos que con el concepto de Ley, es norma que por el mismo grado de abstracción no consagra en principio derechos subjetivos concretos, por lo menos no aquellos que ahora se discuten, como lo son por cierto los derechos que efunden de un pago de lo no debido, o de la regulación estatutaria de las personas jurídicas, que son, después de todo, los intereses jurídicos que concretamente persigue la aquí recurrente (Ver sentencias S-145 de 1° de octubre de 2004; y S-148 de 30 de junio de 2005).
Ello conspira, por sí solo, contra el buen suceso del cargo. Pero auncuando de otro modo fuera, el caso es que su suerte no variaría. Memórase que la pendencia del cargo radica en que, a ojos del recurrente, el tribunal no ha podido derivar de los estatutos del Club que la demandante cuenta con la condición de asociada, pues las normas en que se apoyó para deducirlo, que transitorias son, armonizadas con las disposiciones definitivas que reglan lo atinente a esa condición de asociado, indican que lo más razonable es concluir que no poseía esa calidad; y cree entonces que así ese pilar sentencioso debe irse a pique y de paso salir avante en casación. El tribunal, es innegable, tuvo a María Helena Jaramillo de Gómez como asociada; de hecho parte de su exposición se orientó a demostrar que ésta, como titular de las 181 acciones que en principio estuvieron en manos de Detur S.A., vale decir, la sociedad que gestó el proyecto, y luego pasaron a Jaramillo de Gómez Inversiones El Rosal S. en C. S., para finalmente terminar en cabeza de la señora Jaramillo de Gómez, por razón de ese encadenamiento había de considerarse asociada; pero no una asociada común. No. su condición, lo expresó sin rodeos, era “ sustancialmente distinta ” a la ordinaria y general de los demás asociados.
Es así que anduvo sosteniendo, conforme brota de la argumentación que trajo en apoyo de sus conclusiones, que por fuera de los tipos de asociados ordinarios previstos por los estatutos (honorarios, activos y adjuntos), había de sumarse una categoría especial; la que por derecho propio surgía en cabeza de los gestores del proyecto, que no fueron otros que Detur S.A. y sus accionistas, corolario que apuntaló precisamente en las estipulaciones transitorias del reglamento, de cuya hermenéutica se ocupó interesadamente en pos de su tesis.
Y bien mirada esa precisa consideración, en particular atendiendo los contenidos normativos que figuran en los estatutos y que tocan con el punto, no ve la Corte que, en realidad, haya caído en un yerro descomunal, cosa que a la postre admite el casacionista, quien lo monta todo no sobre la presencia de un error de las connotaciones que dan lugar al quiebre de la sentencia, sino bajo el entendido de que lo suyo es más razonable, acaso confundiendo el escenario del recurso extraordinario con el que surge normalmente en el marco de las instancias.
Es que, desde luego, si en los artículos 52 a 56 transitorios de los estatutos, donde abrevó el juzgador en su labor hermenéutica, se lee que para el promotor del proyecto y sus asociados se establecieron unas prerrogativas o privilegios para participar en el gobierno del Club, mal puede emplazarse a un juzgador de arbitrario; en último resultado, objetivamente hablando, las disposiciones rezan que los gestores participaban del comité de admisiones, extendían invitaciones, así fuera a posibles adquirentes, y fundamentalmente corrían también con la obligación de pagar cuotas de sostenimiento del Club, por lo menos en una proporción. Ahora, que no figure expresamente en los estatutos y cumplidamente en el aparte destinado a regular las formas asociativas que previeron los gestores del proyecto, esa categoría de excepción que avistó el juzgador no desquicia ese aspecto conclusivo del fallo; porque independientemente de las nomenclaturas que hayan tomado en consideración los gestores del proyecto para hacer la clasificación, o bien de la enumeración restrictiva que pueda apreciarse en la norma que establece esas clases, lo cierto es que las previsiones transitorias concibieron esos privilegios, de los que bien puede deducirse, razonablemente, sin reñir contra la lógica ni el sentido común, que en efecto se contempló una categoría más de asociado, temporal y especial, distinta a la ordinaria regulada en otro sitio de los estatutos, todo en el propósito de permitir, cual viene pregonándolo el impugnador, la comercialización de las acciones de la sociedad El Poblado Country Club S.A., y de paso la vinculación de terceros al Club propiamente dicho.
Ya se sabe, a propósito de la razonabilidad de las conclusiones en cuestión, que viniendo escoltada la apreciación del tribunal por la presunción de acierto, es la suya la que debe preferirse y no la del impugnador, por más elaborada y juiciosa que pueda ser; y qué más provechoso entonces que traer a capítulo el criterio que sobre el asunto viene prohijando la Corte en cuanto atañe a la labor de hermenéutica de cláusulas de ese linaje que realiza el juzgador, materia donde ha expresado que si les asigna una inteligencia o interpretación razonable o posible, no anida allí un yerro con las características de evidente, pues debe comprenderse que “ cuando una cláusula se presta a dos interpretaciones razonables o siquiera posibles, la adopción de una cualquiera de ellas por el sentenciador no genera error evidente, puesto que donde hay duda no puede haber error manifiesto en la interpretación ” (cas. civ. sent. de 3 de julio de 1969, CXXXI, 14).
Y a la verdad que esto resulta apenas obvio, porque el yerro de facto, cuya característica fundamental es que sea evidente, que ‘salte de bulto’ o ‘brille al ojo’, sólo se presenta cuando la única estimación aceptada sea la sustitutiva que se propone. Ilesa en esas condiciones la conclusión del tribunal que califica a la demandante como asociada, el fracaso de la acusación es ineluctable.
A pesar de esto, hay en medio de la problemática algo que reclama una puntualización. Ya que, es notorio, no viene discutido en casación lo relativo a la forma como las acciones terminaron en manos de la actora y particularmente los efectos que frente a ella desgranaron las cesiones colocándola en idéntica situación a la que tuvieron sus antecesores.
Y es de verse, atendiendo a esa circunstancia, que aun en el caso de pensarse que la señora Jaramillo de Gómez no tiene esa calidad de asociada, su situación respecto a la carga de contribuir con las expensas de sostenimiento del Club, siguiendo la argumentación del tribunal, no variaría. Porque penetrando el enjuiciamiento del tribunal, bien puede decirse que lo de la calidad de asociada en realidad vino siendo un punto de apoyo inocuo a la hora de establecer la existencia de la obligación discutida; la médula de las reflexiones del juzgador estuvo en que el artículo 55 transitorio de los estatutos determinó que los promotores, dígase Detur S.A. o sus accionistas, debían pagar las cuotas (el 50%) de las acciones que poseyeran mientras las colocaban.
Y a eso, que a la final deviene también razonable, como adelante habrá de demostrarse, fue que acabó ateniéndose el tribunal. Véase al efecto lo que reza la disposición en cita. Su texto es el siguiente: “ Los derechos del Club que permanezcan en poder de la Sociedad Promotora DETUR S.A. o en sus accionistas, solamente pagarán el 50% de las cuotas de sostenimiento y funcionamiento ordinarios o extraordinarios, cuando no tengan asociado adjunto, y no deberán pagar derecho de inscripción alguno o cualquier otra clase.
Derecho que será inmodificable y estará vigente a favor de la entidad antes mencionada hasta el primero (1°) de abril del año dos mil dos (2002). “ PARÁGRAFO: ‘DETUR S.A.’ y o sus accionistas, se exceptúan transitoriamente de la prohibición de posesión de máximo quince (15) derechos del Poblado Country Club S.A., así como la limitación a su derecho a voto por el número de acciones que posea ”.
Casi sobran comentarios para decir que tampoco ahí despunta una conclusión que choque contra lo que dimana objetivamente de la disposición; el juzgador advirtió que si Detur S.A. conservaba acciones “ al final de sus ofertas, sobre ellas sólo pagaba ‘el 50% de las cuotas de sostenimiento y funcionamiento ordinarias y extraordinarias cuando no tengan asociado adjunto’ ”, colofón que bien mirado puede deducirse de la estipulación, donde no hay señas de que, por lo menos hasta 2002, esa carga impositiva cuente con unos ribetes distintos a los que percibió el sentenciador.
La censura rebate este aspecto en forma muy puntual. Dice que lo de pagar sólo la mitad de la cuota, visto como una prerrogativa o privilegio, fue algo temporal, por supuesto que el carácter transitorio de las estipulaciones en cuestión no conduce a otro lugar; fue efímero, en contraposición a lo perpetuo, y tenía como fin facilitar la colocación de las acciones.
Mas, no encuentra la Corte cómo el cariz temporal de los privilegios destruya la apreciación del tribunal; y el censor no lo explica, acaso porque sus esfuerzos los enfiló a demoler la otra conclusión del fallo, con arreglo a la cual María Helena tiene la condición de asociada. Pero, además, es de verse que lo de la temporalidad de los privilegios, que ciertamente está en los estatutos, donde se dice expresamente que sólo tendrán cabida hasta el año 2002, no autoriza a pensar -como única conclusión posible-, que por ello los gestores del proyecto quedaron exonerados de cumplir con la carga pecuniaria del artículo 55 transitorio, pues esto, mirado bajo el criterio que movió a los fundadores de la Corporación a redactar la cláusula y obviamente tomando en consideración los fines mismos del proyecto, acompasa razonablemente con las conclusiones extraídas de allí por el sentenciador.
En fin, el cargo no puede medrar. IV.- Decisión En armonía con lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, no casa la sentencia de fecha y procedencia preanotados. Las costas en casación a cargo de la recurrente. Tásense. Notifíquese y devuélvase en oportunidad al tribunal de procedencia. RUTH MARINA DÍAZ RUEDA MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA