Micelio
0500131030051999-00591-01[06-02-2009]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2009

Magistrado ponente: Ruth Marina Díaz Rueda

Decreto 960 de 1970

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrada Ponente RUTH MARINA DÍAZ RUEDA Bogotá D. C., seis (6) de febrero de dos mil nueve (2009). Ref: Exp. 0500131030051999-00591-01 1.- En orden a resolver lo que corresponda sobre la precedente demanda de casación, resulta preciso hacer las siguientes observaciones: 2.- Se trata de un proceso ordinario donde la Constructora Fernández y Zapata Limitada, María Clara y Juan Manuel Zapata Cuervo, Humberto Fernández Guerra y el patrimonio autónomo FIG. 220.045.12.95 Fiducoop pretenden frente al Banco Popular S.A.: a.-) De manera principal, se declare la existencia entre ellos y el demandado del contrato de constructores por seiscientos noventa y nueve millones de pesos ($699´000.000) con fundamento en la carta de aprobación del mismo UCH-181-1400269 de 30 de enero de 1997, el pagaré respectivo, la hipoteca obrante en la escritura pública N° 1200 de la Notaría Veintinueve de Medellín de 22 de abril de esa anualidad “y demás documentos” cruzados entre las partes; así como también que éste ha incumplido el convenio desde el 1° de abril de 1998 negándose a desembolsar los restantes quinientos veintitrés millones ($523´000.000) en las fechas indicadas; en consecu vencia que sea condenado a responder por los perjuicios materiales y morales así: daños comerciales a la fideicomisaria Constructora Fernández y Zapata Limitada cuatrocientos ochenta y siete millones quinientos ochenta y ocho mil novecientos cincuenta y cuatro pesos ($487´588.954); a ésta por no haberse podido efectuar la permuta con Lilia Rosa Delgado de G., ciento quince millones de pesos ($115´000.000); por el daño profesional causado a María Clara, Juan Manuel Zapata Cuervo y Humberto Fernández Guerra sesenta y ocho millones setecientos cuarenta y siete mil pesos ($68´747.000);

“por el daño financiero al fideicomiso por la generación de multas a favor de los beneficiarios adherentes del proyecto, así como los intereses y la corrección monetaria de los dineros aportados por los mismos” por doscientos setenta y nueve millones trescientos noventa mil cuatrocientos sesenta y cuatro pesos ($269´390.464); lucro cesante en pro de la primera trescientos treinta millones de pesos ($330´000.000) hasta el 30 de abril de 1999 y treinta millones de pesos ($30´000.000) desde el 1° de mayo de ese año hasta el pago total y, en beneficio de los restantes desde el 1° de mayo de 1998 siete millones de pesos ($7´000.000) mensuales hasta cuando se realice la cancelación integral; lucro cesante de diecinueve millones de pesos ($19´000.000) cada mes a favor de aquélla; daño moral para cada uno de éstos de ocho millones de pesos ($8´000.000) durante los mismos períodos desde abril de 1997 y hasta cuando se haga el pago y, por el deterioro de la imagen, el prestigio y la capacidad operativa de la Constructora Fernández y Zapata Limitada diez millones de pesos ($10´000.000) en igual lapso desde el 2 de abril de ese año hasta que se produzca la cancelación; la indexación de todas las condenas. b.-) En subsidio, solicitan que se les reconozca la vinculación financiera entre el Banco Popular S.A. y el Fideicomiso FIG. 220.045.12.95 Fiducoop, la Constructora Fernández y Zapata Limitada, María Clara, Juan Manuel Zapata Cuervo y Humberto Fernández Guerra para la ejecución del proyecto inmobiliario referido y, en consecuencia, aquél está obligado a desembolsar los quinientos veintitrés millones ($523´000.000) faltantes y es responsable de los daños padecidos por éstos, tanto materiales como morales. 3.- El Juzgado de conocimiento le puso fin al proceso en primera instancia mediante providencia en la que declaró que hubo incumplimiento de ambas partes y desestimó las pretensiones; decisión que el Tribunal al resolver la alzada mediante sentencia de 13 de junio de 2008 modificó en cuanto declaró probada la excepción de incumplimiento de la actora, negó las pretensiones de la demanda, revocó la absolución de costas y las impuso en ambas instancias a los accionantes. 4.- La providencia de segundo grado fue objeto de recurso de casación, sustentado a través de demanda en la cual se aprecia que ninguno de los nueve cargos propuestos en el respectivo libelo cumple con los requisitos formales de que trata el artículo 374 del Código de Procedimiento Civil, según pasa a verse a continuación: Dispone el numeral tercero del precepto citado lo siguiente: “La demanda de casación deberá contener (…) 3.

La formulación por separado de los cargos contra la sentencia recurrida, con la exposición de los fundamentos de cada acusación en forma clara y precisa. Si se trata de la causal primera, se señalarán las normas de derecho sustancial que el recurrente estime violadas (…) cuando se alegue la violación de norma sustancial como consecuencia de error de hecho manifiesto en la apreciación de la demanda o de su contestación, o de determinada prueba, es necesario que el recurrente lo demuestre.

Si la violación de la norma sustancial ha sido consecuencia de error de derecho, se deberán indicar las normas de carácter probatorio que se consideren infringidas explicando en qué consiste la infracción”. 5.- Los fundamentos que le sirvieron al Tribunal para dictar el fallo objeto de la presente impugnación extraordinaria y a través del cual declaró probada la “excepción de incumplimiento del demandante” y, de forma adicional, negó las súplicas subsidiarias fueron: a.-) El cúmulo de escritos cruzados evidencian la celebración del acuerdo de voluntades entre las partes, en el que el demandado asumió la obligación de carácter económica consistente en financiar una obra de construcción, en cuya garantía los demandantes suscribieron el pagaré destinado a respaldar las entregas escalonadas de dinero a las que el primero se comprometió, esto es, entre ellas se perfeccionó un contrato de muto integrante de los llamados “contratos bancarios de crédito”. b.-) La actora no cumplió las obligaciones que le correspondían dentro de la ejecución de la convención, bastando revisar los documentos que se refieren a la programación de la obra, el plan de inversión, los informes de supervisión técnica, los reclamos efectuados por el banco respecto del canje y la permuta de algunas unidades inmobiliarias que no generaban flujo de caja, lo que convertía en “difusos” los recursos propios del constructor para el financiamiento de la obra y las deficiencias en la dirección de la misma, “para concluir que no se evidencia la responsabilidad exclusiva que se le imputa al banco por el cese de la ejecución del contrato, el cual, dadas las circunstancias, perdió en un momento dado la finalidad para la cual fue previsto consistente en favorecer los medios económicos tendientes a hacer factibles la culminación de la obra”. c.-) No se puede pasar por alto que la demora en la constitución de la garantía y el retardo de los desembolsos de los dineros implicó que desde un principio surgieran trabas para la ejecución de la obra, apreciándose que en la solicitud de crédito se mencionó la existencia del patrimonio autónomo (folios 49 a 50), aspecto que al parecer complicó el otorgamiento del gravamen, puesto que no había coincidencia frente a la titularidad del derecho de dominio respecto de los peticionarios, lo que condujo al prestamista a exigir que el mismo debía materializarse sobre el lote por el representante de la constructora junto con las firmas solidarias de Humberto Fernández Guerra, María Clara y Juan Manuel Cuervo (folio 25), comportamiento que pone de manifiesto su condición de profesional bancario que lo llevaba a actuar con la diligencia propia de un buen hombre de negocios, puesto que “indubitable es, que al otorgamiento de la escritura de hipoteca, se había sujetado el perfeccionamiento del crédito y por ende, los desembolsos, circunstancia conocida y aceptada por los constructores”. d.-) El cuestionamiento que se le endilga al perito por no haber incluido en el informe relativo al avance de la edificación el valor del lote, no es aceptable porque en el programa de inversión, que también corresponde al cronograma de las entregas de dinero, como lo sostiene el Banco, se incorporó el monto del terreno en el costo inicial de la inversión haciéndose la totalización al final de la misma, sin que se considerara en el diseño general como un recurso propio de los constructores detallado cada mes, tal como aparece en la comunicación que obra a folio 173 en la que se dijo: “en los avances de obra nunca estará el rubro del lote ya que el Banco financia para este proyecto solamente su construcción, con base en que el lote forma parte de la inversión inicial de los constructores”, lo que hace entendible que en cada visita a la obra no se incluyera dicho costo (folios 154 a 155), “pues lo contrario llevaría a imputar el valor del lote varias veces, inflando indebidamente el costo de la inversión con recursos propios”. e.-) Se suma a lo anterior que no obstante la inserción unilateral por el accionado de la cláusula mediante la cual “las entregas de dinero se efectuaran de acuerdo con el avance de la obra estimado por un perito designado por el Banco”, frente a la prueba obrante en autos la misma no puede ser calificada de abusiva o limitante de los derechos de los promotores del proceso, si se tiene en cuenta, por ejemplo, que en la petición de desembolso calendada el 25 de noviembre de “2005” (sic) exteriorizaron su asentimiento con la práctica de la experticia “como procedimiento ágil para el trámite” (folio 68). f.-) Además, la conclusión sobre el progreso de la obra lo extrajo no solo del referido dictamen sino también de lo manifestado por los constructores (folio 76), por lo que “en parte alguna se infiere restricción del derecho de contradicción de la parte o ventaja egoísta lograda a costa del contratante individual, a la que también alude la sentencia citada por el a quo.

Por el contrario, en la mayoría de las comunicaciones referidas a la pericia, se advierte aquiescencia con la misma. Distinto en que en el plan de inversión –marco del experticio- no se considere la inclusión de algunos ítems que, en sentir de la parte actora, eran importantes para determinar el monto de los recursos propios, pero que en todo caso, no alcanzaban a demostrar el rendimiento exigido”. g.-) Las pretensiones subsidiarias dirigidas a que se reconozca la vinculación financiera entre el Banco Popular S.A., de un lado, y el Fideicomiso FIG-220.045.12.95 Fiducoop, Constructora Fernández Zapata Limitada, Humberto Fernández Guerra, María Clara y Juan Manuel Zapata Cuervo para la ejecución del proyecto inmobiliario y, en consecuencia, se declare que aquél tiene la obligación de desembolsar los faltantes quinientos veintitrés millones ($523´000.000) y reconocer y pagar todos los perjuicios materiales y morales que sufrieron éstos, “también estarían llamadas al fracaso puesto que, demostrada la existencia de una relación contractual, inocuo es el examen de cualquier otra vinculación financiera, y acreditado el incumplimiento de los demandantes como ya se explicó, no emerge obligación de la resistente de desembolsar (sic) la suma de dinero restante del crédito y menos, el pago de los perjuicios reclamados, `con ocasión de la inicial demora para operar la vinculación financiera, y los posteriores retardos en desembolsar y la negativa a continuar efectuando los desembolsos del crédito constructor´” (sic). 6.- Siguiendo claras y recientes pautas jurisprudenciales de la Sala, auto de 9 de diciembre de 2008, expediente 08195-01, se reitera la inaplicación del artículo 8° del decreto 3930 de 9 de octubre de 2008 por cuanto se estima que la facultad allí prevista no se aviene con la Constitución Política.

Se lee en la aludida decisión: “Como se sabe, dicho precepto adicionó el artículo 372 del Código de Procedimiento Civil para autorizar ‘el rechazo in límine del recurso de casación por parte del magistrado sustanciador cuando exista carencia manifiesta de fundamento de la pretensión casacional o defectos de forma o de técnica que hagan imposible su examen de fondo’, norma frente a la cual la Sala juzga -como atrás se insinuó- que riñe tajantemente con la Norma de Normas y, en esa medida, se abstendrá de aplicarla en virtud de la excepción de inconstitucionalidad prevista en el artículo 4° de dicho compendio, según el cual, ‘la Constitución es norma de normas.

En todo caso de incompatibilidad entre la Constitución y la ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales’. “Sobre el particular, téngase en cuenta que dentro de los motivos que tuvo el Gobierno Nacional para decretar el Estado de Conmoción Interior, conforme se consignó en el Decreto 3929 de 9 de octubre de 2008, se hallaban la falta de funcionamiento normal y adecuado de la administración de justicia y las eventuales repercusiones que tal estado de cosas pudiera tener en la estabilidad institucional, la seguridad del Estado y la convivencia ciudadana, así como los nuevos problemas de congestión que se presentan y que impiden el acceso a la administración de justicia por parte de la ciudadanía para reclamar y hacer efectivos sus derechos.

Dicen textualmente los considerados de dicho Decreto, como razones para declarar perturbado el orden público en todo el territorio de la República de Colombia, lo siguiente: “’Que en los términos del artículo 213 de la Constitución Política de Colombia, el Presidente de la República, en caso de grave perturbación del orden público, que atente de manera inminente contra la estabilidad institucional, la seguridad del Estado, y la convivencia ciudadana, podrá declarar el Estado de conmoción Interior en todo o en parte del territorio nacional y adoptar las medidas necesarias para conjurar las causas de la perturbación e impedir la extensión de sus efectos.

“Que la administración de justicia no se encuentra funcionando de manera normal y adecuada lo cual atenta contra la estabilidad institucional y el normal funcionamiento de la rama jurisdiccional, con grave detrimento del orden público y social, “Que esta situación no permite alcanzar los fines del Estado de servir a la comunidad, promover la prosperidad general, garantizar la efectividad de los derechos consagrados en la Constitución y asegurar la convivencia pacífica de los ciudadanos y la vigencia de un orden justo;

“Que la Policía Nacional, Dirección de Seguridad Ciudadana, Área de Información Estratégica señala que en los últimos 35 días se han dejado en libertad más de 2.720 personas, capturadas por la sindicación de delitos de homicidio, lesiones personales, hurto y tráfico de estupefacientes entre otros, lo que conlleva a un grave detrimento del interés general, del orden público, la seguridad del Estado y la convivencia ciudadana.

“Que el Fiscal General de la Nación informó que es inminente la salida de las cárceles, por vencimiento de términos en la definición de procesos penales que se adelantan contra personas sindicadas de delitos relacionados con los trágicos hechos de la toma del palacio de justicia, secuestro y otros graves delitos, lo que constituye factor de perturbación y alteración del orden público, dando lugar a configurar situaciones de impunidad que propician la desprotección de derechos fundamentales, con una inminente desestabilización institucional, que afecta el Estado social de derecho consagrado en la carta política;

“Que como consecuencia de la paralización de las actividades judiciales no es posible continuar la investigación de numerosos delitos ante la ausencia de funcionamiento del sistema penal acusatorio, incluyendo la libertad de los autores del secuestro y posterior homicidio del niño Santiago Lozano, ocurrido en la población de Chía. “(…) “Que la gravedad de la situación descrita pone en evidente peligro la estabilidad institucional, la seguridad del Estado y la convivencia ciudadana.

Estos hechos son expresión inequívoca de desestabilización y atentan de manera inminente contra el normal funcionamiento de las instituciones legítimamente constituidas, el orden público, el acceso normal a la justicia por parte de los ciudadanos. “Que en la actividad judicial y la función de administrar justicia se presentan graves problemas de congestión, impidiendo el acceso a la justicia por parte de la ciudadana para reclamar y hacer efectivos sus derechos.

“Que de acuerdo al documento suministrado por la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico del Consejo Superior de la Judicatura, la administración de justicia presenta más de 120.751 procesos que se han dejado de fallar así como 36.986 decisiones de tutela, la no realización de 25.284 audiencias, incluidas 15.983 audiencias de Control de Garantías.

“Que las atribuciones ordinarias de las autoridades de policía no resultan suficientes para prevenir la salida de las cárceles de delincuentes y terroristas y para conjurar la situación de grave perturbación mencionada, frente a la parálisis judicial, por lo cual se hace indispensable adoptar medidas de excepción, “Que es esencial incorporar al Presupuesto General de la Nación nuevos gastos y adoptar los mecanismos presupuestales y legales adecuados para financiar las nuevas erogaciones que se requieren para afrontar la situación descrita que permita normalizar el funcionamiento de la Administración de Justicia. “Que es necesario garantizar el normal y adecuado funcionamiento de la administración de justicia el cual se ha afectado y agravado por las consecuencias de la situación existente en el día de hoy”.

“Un breviario apurado de las razones que motivaron que el señor Presidente de la República asumiera de modo extraordinario la función legislativa, muestra un repertorio de asuntos que, como fácil es apreciar, conciernen a las vicisitudes de la jurisdicción penal y, además, son completamente extraños a la tarea que la Corte Suprema de Justicia ha desarrollado siempre y sin pausa.

“Por supuesto que una simple labor de contraste entre las razones aducidas para declarar el Estado de Conmoción Interior y la modificación introducida de manera extraordinaria al artículo 372 del Código de Procedimiento Civil, señala la ausencia total de conexidad, en la medida en que, de un lado, la Corte Suprema de Justicia en ningún momento ha suspendido o paralizado sus funciones y, de otro, la Sala de Casación Civil actualmente no enfrenta problemas de congestión, ni puede afirmarse que el trámite vigente para los recursos o las demandas de casación, haya tenido incidencia en los motivos que sirvieron de soporte para la expedición del Decreto 3929 de 9 de octubre de 2008, por el cual se declaró el estado de excepción. “En suma, la declaratoria del Estado de Conmoción Interior se basa en circunstancias coyunturales absolutamente disociadas del trámite del recurso extraordinario de casación civil, por lo que puede concluirse, sin ambages, que la regulación introducida por el artículo 8° del Decreto 3929 de 9 de octubre de 2008 carece totalmente de conexidad teleológica con las causas que sirvieron al Gobierno Nacional para asumir la función legislativa reservada al Congreso de la República, esto es, que la medida adoptada por el ejecutivo en nada se relaciona con las situaciones genitivas de la conmoción. “(…) “De igual manera, recordó las varias hipótesis que en relación con la materia se pueden presentar: ‘1ª.

En aplicación de los preceptos pertinentes de la Carta hay casos de manifiesta y clara congruencia de la norma que se suspende o se dicta, con la guarda del orden público; 2ª. Hay casos asimismo en que la norma nueva o la que se suspende no guarda, en forma clara y evidente, ninguna relación con el orden público. 3ª. Hay casos dudosos en los cuales no es manifiesta la conexidad del acto legislativo con el orden público.

A estas situaciones distintas, que pueden ofrecerse a juicio de la Corte, ha de corresponder una posición también diferente, que consulte la naturaleza propia del fenómeno en cada caso contemplado. Para la primera hipótesis, la declaración de exequibilidad se impone como necesaria consecuencia. Para la segunda, es indudable, con fundamento análogo, que la inexequibilidad debe ser proferida.

En los casos dudosos, cuando la vinculación del ordenamiento de carácter legislativo con el orden público no es clara u ostensible, la prudencia del fallador constitucional le exige decidirse por la exequibilidad, para evitar que pueda perturbarse el cabal cumplimiento del mandato de la Carta, que entrega al Presidente de la República la suprema responsabilidad del orden en otros términos, si la norma del decreto es clara y manifiestamente dirigida a la guarda del orden, se acomoda a las exigencias del estatuto; si manifiesta y evidentemente no tiene relación con dicho objeto, lo contraria o quebranta..’ Sentencia de 22 de diciembre de 1965, G. J. No. CXVI Pag. 9).

“También en fallo de 10 de febrero de 1983, aclaró que en casos de emergencia económica pueden expedirse ‘Decretos Legislativos con el único, « exclusivo » fin de «conjurar» la crisis e « impedir la extensión de sus efectos » y que « solamente podrán referirse a materias que tengan relación directa y específica con la situación que determine el estado de emergencia »… Clarísima se advierte la intención del Constituyente de 1968 al emplear ciertos términos de significado absoluto e indubitable connotación para especificar y calificar rigurosamente los instrumentos de excepción con que quiso dotar al ejecutivo para la corrección adecuada y oportuna de los fenómenos también excepcionales determinantes de la emergencia económica.

Términos tales como: « exclusivamente », aplicado a los decretos que se dicten en desarrollo del artículo 122, para que ellos no puedan tener otra finalidad que la de conjurar la crisis e impedir la extensión de sus efectos,: « solamente » aplicado a la materia de los mismos para explicar que ella no puede referirse sino a los hechos causantes de la emergencia; « relación directa », entre éstos y aquélla, lo que excluye la simple relación incidental, indirecta, tangencial; y « específica », vale decir, de la misma clase, de igual naturaleza, de idéntica especia, y por tanto en ningún caso genérica.

Normas redactadas con tanta precisión en sus vocablos;, con claridad tan a propósito, no dan lugar a que quienes las confronten ensayen interpretaciones de casi imposible ocurrencia. Jurídicamente es preciso entender y destacar que el conjunto de poderes dados por la Carta al ejecutivo para enfrentar los fenómenos causantes de la emergencia económica y social, y que se traducen en la utilización de determinados medios legales, no significa que el gobierno pueda devenir en legislador ordinario, sino que tales han de tener el mismo carácter excepcional de su objeto y de las causas de éste, y su misma dimensión en extensión y contenido, hasta el punto de que cualquier exceso sobre éstos, inevitablemente implica el mismo exceso en el uso de la facultad de excepción en que se apoyan’ (G. J., tomo CLXXV, 1983, Primera Parte, pags. 91-92).

“Tales motivaciones, resultan de recibo en la hipótesis que aquí se analiza, máxime cuando el artículo 213 de la Constitución establece que ‘mediante tal declaración, el Gobierno tendrá las facultades estrictamente necesarias para conjurar las causas de la perturbación e impedir la extensión de sus efectos ’ y el artículo 214 prevé de manera expresa que los decretos legislativos dictados en Estado de Conmoción Interior ‘llevarán la firma del Presidente de la República y todos sus ministros y solamente podrán referirse a materias que tengan relación directa y específica con la situación que hubiere determinado la declaratoria del Estado de Excepción ’, lo que deja ver que el constituyente de 1991 fue tan categórico en sus conceptos, que no hay duda sobre la extensión de las medidas que puede adoptar el poder ejecutivo en este tipo de casos.

“La Corte Constitucional, por su parte, haciendo eco de los precedentes de la Corte Suprema de Justicia, ha reiterado que en desarrollo del artículo 213 de la Constitución ‘3) el plus de facultades que adquiere el Presidente será el estrictamente necesario para conjurar la situación de anormalidad; 4) los Decretos que se expidan deberán referirse únicamente a materias que tengan relación directa y específica con la situación de anormalidad y su consiguiente superación; 5) las medidas que el Presidente adopte deberán ser proporcionales a la gravedad de los hechos’ (sentencia C-004 de 1992).

Asimismo, resaltó que ‘la Constitución Poli’tica determina una conexidad entre las causas que dieron lugar a la declaratoria de la Conmoción Interior y las medidas que tome el Gobierno mediante decretos legislativos, para atender el restablecimiento del orden público. Sentido en el cual se fija el alcance del inciso 2º del artículo 213 de la Carta, que otorga al Gobierno solo ‘las facultades estrictamente necesarias para conjurar las causas de la perturbación e impedir la extensión de sus efectos’ (Art. 214 numeral lo.

C. N.) ’ (sentencia C-557 de 1992). “(…) “Así las cosas, resulta evidente la falta de conexidad entre la posibilidad de rechazar in límine el recurso de casación y las causas del Estado de Conmoción Interior declarado, de donde emerge que la norma en cita deviene inconstitucional y, por ende, inaplicable a la luz del artículo 4º de la Carta Política.

“En todo caso, aún si se admitiese la existencia de problemas de congestión relacionados con el funcionamiento de la Corte, hay que ver que ellos resultarían estructurales y no coyunturales o sobrevinientes; por lo mismo, no podrían ser resueltos con medidas especiales destinadas a conjurar situaciones extraordinarios y urgentes, lo que dicho de otro modo, viene a significar que de presentarse un fenómeno como el anotado, su solución tendría que darse por los cursos ordinarios del Estado de Derecho.

“Por todo lo que acaba de argumentarse, la decisión por la cual habrá de rechazarse la demanda de casación formulada en este asunto, no será in límine, ni autoría del magistrado ponente, sino fruto de la concepción de toda la Sala, como expresión de su competencia legal y constitucional, dictada con sujeción al Código de Procedimiento Civil, desoyendo, por tanto, los dictados del artículo 8° del Decreto Extraordinario 3930 de 9 de octubre de 2008, que en consecuencia se inaplica”. 7.- El presente estudio se contraerá exclusivamente al libelo que contiene la demanda de casación (folios 6 a 18 del cuaderno de la Corte), excluyéndose, en consecuencia, la llamada por el recurrente “complementación” de la misma (folios 20 a 25), por cuanto el citado libelo llegó a la Secretaría el 10 de noviembre de 2008 (folios 10 a 25) y el término de traslado había vencido desde el 8 de esos mes y año (folios 5 y 19). 8.- Respecto del incumplimiento de los requisitos formales exigidos para la demanda de casación, se observa lo siguiente: a-) En cuanto a los cargos 1° y 2°, se observa lo que se expresa a continuación: El inicial cuestiona por la vía directa la “interpretación errónea” de los artículos 13 del decreto 960 de 1970, “en relación con el 1546, 1602, 1603, 1614, 1618 y cdtes del C.C. los arts. 824, 826, 830, 864, 870, 871, 1226 a 1261 y cdtes del C. de Co.” (sic).

En desarrollo del mismo se expone lo siguiente: “Consiste la violación en interpretar que la E. P. 1845 es la que rige el contrato de crédito, siendo que esta no fue registrada, lo que se probo con las pruebas enlistadas en el aparte de medios de prueba 11 y 12, dos notas de devolución de la oficina de registro (…) El alcance de la interpretación del verdadero instrumento de garantía se echa de menos, y este mismo, la E. P. 1200 es el cual viene a aceptar el banco en julio/1997 para continuar con la inicial demora en desembolsar, la que conforme a la M I en la anotación 21 si esta registrada el 25/04/1997, la 1845 nunca se registro (…) La suscripción de la garantía hipotecaria para desembolsar es un contrato previo, coetáneo y complementario al de crédito constructor, el que debe entenderse como parte integrante así del crédito constructor y no como un mutuo simple” (sic).

El último critica por la vía directa la “aplicación indebida” de los artículos 1546, 1602, 1603, 1609, 1613, 1614, 1618 y concordantes del Código Civil junto con “los artículos 824, 826, 830, 864, 870, 871, 1226 a 1261 y cdtes del C. de Co.”. La sustentación se hace de la manera que se compendia: “Consiste la violación en desconocer que el contrato, lo es la carta aprobatoria del crédito junto con la solicitud de crédito, un cronograma de inversión, un cronograma de desembolsos y un cronograma de obra, pues en la sentencia se refiere a un préstamo y un pagaré cuando el contrato deducido es un contrato de crédito constructor, o lo que es lo mismo una vinculación bilateral financiera para la construcción de una obra, incluida la venta y que para la construcción de la obra contabase con desembolsos oportunos, adecuados, crónicos desde la contratación (…) El 22/04/1007 se inscribe (OO RR de II PP) la hipotecación, que es entregada al Bco en mayo 9 de 1997, la garantía principal del crédito.

El retardo en cumplir con los desembolsos (28/sept/1997 primer desembolso), es la forma de incumplir la obligación; es un hecho notorio en el tiempo, de mayo a septiembre 28/1997 (…) Y la posterior negativa feb/1998, a seguir desembolsando o, cumpliendo con el contrato, es ya el incumplimiento total, completo, llano, dominante” (sic). Es punto pacífico de la jurisprudencia el relativo a que el ataque formulado en casación frente a una sentencia por la vía directa, a causa de un juicio jurídico equivocado, desbordado y omisivo del fallador, comporta de manera obligatoria que la parte impugnante no se aparte ni un ápice de la estimativa probatoria efectuada en la providencia en cuestión. También está plenamente definido que la vía indirecta y la directa son diferentes y no pueden ser objeto de mezclas en las que se expongan sin restricciones aspectos de ambas para fundamentar determinado reproche.

“Ha sostenido de antaño la Sala que cuando la denuncia se orienta por la vía directa, presupone que el censor viene aceptando plenamente las conclusiones fácticas y probatorias deducidas por el Tribunal, bajo el entendido de que si se fuera a discrepar de ellas le correspondería dirigir la acusación por la vía indirecta, con el señalamiento exacto de los errores de apreciación, de hecho o de derecho, en que haya podido incurrir el sentenciador” (sentencia de casación N° 108 de 7 de abril de 2008, expediente 00018-01).

Es incontrovertible, entonces, que a los pocos e insuficientes argumentos jurídicos, le fueron añadidos otros que se acaban de reproducir, los que sin ninguna clase de hesitación se refieren a la valoración de las pruebas y, especialmente, a la manera cómo las referidas sirven para interpretar el contrato celebrado por las partes con el fin de deducir de él unas consecuencias en pro de los intereses patrimoniales cuya protección depreca.

No puede perderse de vista que el modo en que se interprete el contrato debe ser cuestionado en casación por la vía indirecta, tal como lo tiene decantado la doctrina de la Corte, entre otras en el fallo de casación de 11 de julio de 2005, expediente 7725, en la que se dijo “que en los eventos en que surja un conflicto a propósito de la comprensión que ha de dársele a un contrato, a su cumplimiento o incumplimiento, la valoración que haga el sentenciador es una cuestión fáctica que el legislador confía a su discreta autonomía, de donde se desprende que el juicio que al respecto edifique es susceptible de echarse a pique únicamente en la medida en que brille al ojo que el alcance que le otorgó al respectivo negocio es absolutamente diferente del que ciertamente surge de su propio contenido, y no en los eventos en que se requiera efectuar complicados esfuerzos analíticos o cuando entre varias interpretaciones lógicas y razonablemente posibles, el juzgador escogió una de ellas”.

Consecuentemente, si los ataques erigidos en la supuesta violación directa de normas sustanciales apuntan, como ocurrió en estos dos casos, a la crítica del modo en que se apreciaron las pruebas por el sentenciador, es obvio que los mismos adolecen de la técnica mínima que permite su admisión Finalmente, no es posible superar la deficiencia anotada para considerar que los indicados dos combates se puedan examinar a la luz de la vía indirecta porque ellos a más de incompletos por no atacar todos los fundamentos expuestos por el ad quem para concluir que en este caso hubo incumplimiento de los accionantes y, además, tampoco se podía acceder a los pedimentos subsidiarios porque la demostración a la que llegó respecto a la celebración del contrato bancario de crédito, no es clara, precisa y concreta.

La explicación pertinente se dará también a continuación respecto de los restantes cargos por ser igual para todos. b.-) Respecto de los cargos 3° y 5° se observa lo siguiente: Se dice en el primero que se produjo infracción indirecta de la ley por “aplicación indebida” de los artículos 174, 187, 251, 267 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, “en relación con el 1495 y 1618 del C. C.”; y en el segundo se afirma que la sentencia produjo la infracción indirecta por “aplicación indebida” de los artículos 864, 1302 y 1400 del Código de Comercio.

La mayoría de las normas citadas en las dos acusaciones no tienen naturaleza sustancial y la única que ostenta dicha entidad no gobierna el caso, como pasa a analizarse. En la sustentación del primero de los mencionados se asegura lo que seguidamente se reproduce: “La sentencia contempla la prueba 13 – del genitor, PAGARÉ CONSTRUCTOR AA N° 3604599-A y N° 3604572-A fechados…1997, los que se llevan a la causa en prueba de la impericia del banco, pues estos pagarés son rechazados por la Fiduciaria y fuera de esto, no son con los que se instrumentó el contrato de crédito de constructor; la sentencia recurrida los evalúa como el, de un, del (fls 229) `pagaré´ en varios párrafos, considerándolos como un soporte del crédito concedido (…) El pagaré que tanto cita la sentencia es un yerro en esa pieza, pues fueron documentos mal elaborados, los 4 desembolsos, antecedidos de firmas de pagaré fueron las 4 entregas señaladas en la Pba 9 enlistada por el apoderado de la resistente –carta suscrita por la Dra. Martha Barrero M, en cuyo cuadro aparece el orden de entregas, fechas, avance de obra, valor inversión acumulada, valor desembolsos, y el acumlado de estos” (sic).

En apoyo del siguiente se exponen los hechos que se sintetizan: “En el Código Mercantil, al estatuir el derecho de retención del comisionista en la sentencia, la abstención o la detención a desembolsar por parte del banco obligado, fundándose en falta de avances de obra es errático, por cuanto el cese en el pago de los intereses de los desembolsos, respaldados en los cuatro pagares es propiciado, provocado por la acreedora -que aun no lo es- propiciamiento motivado y causado por la demora inicial, el retraso culpable en desembolsar e incumplir con lo acordado y no por una simple conducta nugatoria de la constructora (…) La sentencia yerra porque ignora, pasa por alto la temática probatoria aportada de todo lo sucedido entre junio 28 de 1997 y junio 28 de 1998, los 4 informes de visita a obra, glosadas en el libelo, objetadas tanto en sus contenidos numéricos como literales, lo que es lo mismo, lo contenido en los puntos B13 al C14 (…) Dado que todas las pruebas documentales aportadas tienen unidad temática, es por lo que la sentencia no la aprecia una por una sino como un cúmulo de ordalías pero que en el libelo y en la memoria responsiva a las excepciones que de fondo propuso la opositora se encuentra una relación cronológica, lógica de todos y cada uno de los hechos, su correspondiente probanza con la que se demuestra, el incumplimiento culpable y excluyente de la entidad opositora”.

El artículo 1495 id., según consta en el auto de la Sala N° 149 de 8 de mayo de 1997, expediente 6460, no es de contenido sustancial porque únicamente alude a la definición de lo que debe entenderse por “contrato o convención” y el 1618 tampoco lo es porque atiende exclusivamente a fijar una pauta de interpretación de éstos (auto N° 037 de 2 de febrero de 2005).

Los artículos 174, 187 y 251 del Código de Procedimiento Civil no tienen los alcances de normas sustanciales, ya que, en su orden, se refieren a aspectos relacionados con las pruebas así: necesidad, apreciación y relación de las distintas clases de documentos. Tampoco alcanzan tal contenido los artículos 864 y 1400 del Código de Comercio que definen el contrato en general en materia mercantil y la apertura de crédito y descuento, respectivamente.

Aunque el artículo 267 ibídem sí es de linaje sustancial (sentencia N° 005 de 2 de mayo de 1996), la misma no fue fundamento del fallo ni tampoco debió serlo, al menos, la parte recurrente omite por completo indicar lo pertinente como era su deber procesal, simplemente se circunscribió a mencionarlo escuetamente pero absteniéndose por completo de expresar la explicación dirigida a demostrar en qué forma fue quebrantado o violado.

Sobre este punto la jurisprudencia de la Sala ha precisado en varias oportunidades, entre otras, en la sentencia de casación de 16 de diciembre de 2005, expediente 04772-01, que “no se trata, por consiguiente, de denunciar el quebrantamiento de la regla de derecho sustancial que antojadizamente escoja el censor, pues esto sería tanto como admitir que es posible plantear debidamente una acusación perfilada al margen de los extremos del litigio, convirtiéndolo, subsecuentemente, en uno distinto, cuando, por el contrario, la función de la censura trazada con sustento en la causal primera, es la establecer si la sentencia recurrida se ajustó al derecho objetivo que se aplicó o debió aplicarse en el caso debatido y no a otro ”.

El artículo 1302 ibídem relativo al derecho de retención sí es sustancial por consagrar esta prerrogativa en el contrato de comisión, pero es claro que en este caso no tiene relación, según las súplicas, tanto principales como subsidiarias, con la indemnización de perjuicios de todo tipo que se reclaman con fundamento en el incumplimiento de acuerdos de voluntades celebrados entre las partes para la construcción y comercialización de un edificio de apartamentos.

No se trata, pues, de hacer prevalecer, por ejemplo, una negociación oculta frente a otra verdadera como sería el caso de una convención simulada o el pago de comisiones y su retención. Por consiguiente, los indicados preceptos no pueden ser citados a gusto de la recurrente sin tener nada que ver con el litigio planteado. c.-) En lo atinente al cargo 4° se tiene: Se alega infracción indirecta de la ley, “por aplicación indebida” que condujo a la violación de los artículos 305, 187, 251, 267 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, “en relación con el 1495 y 1618 del C. C.”.

En apoyo del mismo se exponen los siguientes argumentos: “La sentencia recurrida no está apreciada en consonancia con los fundamentos de hecho, de la demanda. En el libelo se propugna por la posición permanente de impericia del banco, se objeta en la parte expositiva lo vertido por el perito en sus informes (…) se acuso a la accionada de incumplimiento inicial de la obligación de desembolsar un 52.9% de los costos y de los gastos, es decir, aporte contractual financiero para la obra (…) Acusase a la sentencia de disparatada cuando reza…`que el Banco Popular S.A. se comprometió a entregar fraccionadamente para la financiación y pago de la totalidad de los costos y gastos correspondientes a la administración, terminación y venta total de las unidades inmobiliarias´, porque precisamente el convenio, el trato interpartes lo fue parcial y no total” (sic).

Sirven de respaldo de la inadmisión de este reproche, los mismos que se han expuesto en el literal anterior, en cuanto a que las normas citadas, 187 y 251 ibídem no son sustanciales sino probatorias y que el 267 ejusdem, nada tiene que ver con el presente asunto. Debe agregarse que el artículo 305 del estatuto procesal civil referente a la congruencia no es norma sustancial, según lo establece la sentencia N° 106 de 1el auto N° 095 de 28 de abril de 2003, expediente 6306: “(…) Luego, si esas decisiones podían imponerse oficiosamente, por las razones que fueren, los recurrentes debieron centrar su atención a desvirtuar dicha conclusión, pero denunciando un error de actividad, que no de juzgamiento, porque el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, que sería el supuestamente inaplicado, no tiene esa connotación, en cuanto simplemente es una norma de `procedimiento para el juez´ que lo `sujeta al principio de la congruencia para cuando profiera el fallo´ (sentencia No. 068 de 4 de mazo de 1991), o que lo autoriza para `reconocer las circunstancias modificativas o extintivas del derecho en litigio, acaecidas luego de presentarse la demanda, si se dan las condiciones que en él se contemplan´ (Auto 098 de 7 de septiembre de 1999)”.

Adicionalmente, en el supuesto de que pudiera entenderse como planteado con apoyo en la causal segunda de casación por “no estar la sentencia en consonancia con los hechos, con las pretensiones de la demanda, o con las excepciones propuestas por el demandado o que el juez ha debido reconocer de oficio”, las deficiencias técnicas son manifiestas.

Se reitera que es laborío exclusivo de la censura exponer de manera clara y precisa los argumentos que sirven de sustento a sus ataques contra el fallo recurrido, exigencia que le genera como secuela el deber insustituible de identificar tanto las críticas como el sendero escogido para hacerlo, sin mezclar las distintas causales. En este caso, si bien se habla genéricamente y sin ninguna clase de apuntalamiento, de inconsonancia o desarmonía en el fallo, el reparo involucra aspectos relativos a la manera como el sentenciador hizo los juicios valorativos para tomar la decisión final sobre el asunto, situación que, en suma, significa que no se demuestra la incongruencia de la misma.

En síntesis el descontento radica básicamente es con la motivación del fallo y no con una violación del principio regulado por el artículo 305 citado. Fuera de lo anterior no se hace ningún parangón entre los hechos que se plantearon en la demanda y lo que consignado en la parte resolutiva. Sobre el particular se lee en el auto N° 100 de 22 de mayo de 2008, lo siguiente: “Como puede apreciarse del discurso reseñado aflora una recriminación con visos propios no sólo de la causal de casación invocada -la segunda-, sino también de la primera, mixtura que riñe con la técnica del recurso extraordinario aquí interpuesto, en virtud de que la Corte no podría optar oficiosamente por el estudio de una de ellas, dado el carácter dispositivo de dicho medio de impugnación (…) Súmase a lo dicho, que aceptándose que el cargo está montado sólo sobre la incongruencia, se tiene que no fue cabalmente fundamentado, en la medida que no muestra el vicio que le enrostra a la sentencia opugnada, cuestión que el recurrente debió suplir cotejando el contenido objetivo del escrito incoativo del litigio -pretensiones y hechos- con la parte dispositiva del fallo censurado”. d.-) Los cargos 6° y 7° se respaldan así: El primero “interpretación errónea” de los artículos 63 y 1604 del Código Civil que se aplicaron de manera indebida y el ataque se desenvuelve de la forma en que se reproduce: “Consiste la violación en interpretar la norma que se refiere a la culpa, esta parte ha culpabilizado al banco por incurrir en la culpa leve desde el inicio del convenio, convenio bancario que por su naturaleza debe ser ágil, cualidad esta que el banco no le hizo honor, por cuanto desoyó lo pactado al numeral 4° de la carta aprobatoria del crédito, desembolsar la primera entrega -una vez recibida la licencia de construcción, inserta en la solicitud de crédito- lo que tampoco hizo al recepcionar la garantía hipotecaria días antes del 9 de mayo de 1997, después de inscrita la hipoteca (fuera de la demora cronológica en aceptar la garantía, ya que al vacilar, reexigir que hipoteque la constructora, provoco las demoras generadas con el intento de inscribir 2 veces en el registro inmobiliario la clausula cuarto, modificatoria de la tercera de la E P 1200, clausula inocua que trae la escritura (Pba. 12- libelo)…De ahí que la sentencia propugna por ver en la actitud contractual del banco al buen padre de familia, quien con asesores jurídicos, ayuda de abogados externos incurre en errores jurídicos como el de confundir el título jurídico de dominio del lote a hipotecar, exigir que la hipoteca la firma la constructora, imponer trámites inútiles al Registro” (sic).

El segundo se sustenta en el quebrantamiento “por falta de aplicación” de los artículos 1613 y 1614 del Código Civil. El combate se desenvuelve de la forma que pasa a reproducirse: “Destruida la sentencia en cuanto a que se desestima la excepción de incumplimiento de la parte demandante, procede la casación por la existencia y causación de daños y perjuicios ocasionados a: Constructora Fernández y Zapata Ltda, a Humberto Fernández Guerra, María Clara y a Juan Manuel Zapata Cuervo (…) Desde el genitor se liquidó el quantum de los daños y perjuicios, en las cantidades petitorias, por ello de resultar avante esta casación, se proferirá en sede de instancia el acogimiento de las pretensiones del libelo (…) La demora inicial arranca conforme al numeral 4° de la aprobación de la solicitud de crédito UCH-181-1400269-6 Edificio Parque Pilarica, prueba numerada (6) del libelo, porque el banco se obligo a entregar por primera vez con la presentación de la licencia de construcción y esta datada y expedida al 22 de noviembre de 1996, suscrita por el Arq Jorge Vega (pba 4°), fue conocida, recibida por la entidad demandada desde el 16 de diciembre de 1996, inserta en el texto de la solicitud de crédito constructor suscrita por mis poderdantes (pba.5)”, sic: Con abstracción de otros defectos técnicos que puedan tener los cargos se observa que corresponden más a un alegato de instancia que a una verdadera demanda de casación. En ambos la censura se queda corta en cuestionar los fundamentos concretos y específicos que tuvo en cuenta el ad quem para arribar a la conclusión de declarar probado el medio de defensa planteado por el Banco accionado en el sentido de que la actora fue la que desatendió sus compromisos en la ejecución del acuerdo de voluntades existente entre las partes.

Dilapida la poca actividad desplegada en realizar sus propias y precarias consideraciones de la forma en que debió fallarse el proceso, pero omitiendo por completo individualizar las pruebas, indicar en qué forma fueron descartadas, ignoradas o tergiversadas, cuál fue o fueron los yerros del Juzgador, en qué consistió su trascendencia y, en suma, cómo tenía que resolverse el asunto. e.-) El cargo 8° se sustenta en la violación indirecta de normas sustánciales, señalándose en este caso como tal el artículo 187 del Código de Procedimiento Civil.

La parte recurrente omite señalar tan siquiera una norma de derecho sustancial que, en su sentir, haya sido violada por el sentenciador al proferir la sentencia de segunda instancia, deficiencia que implica necesariamente como secuela que el ataque devenga inidóneo, según la inequívoca e insoslayable preceptiva de la parte final del numeral 3º, del artículo inicialmente aludido relativa a que “si se trata de la causal primera, se señalarán las normas de derecho sustancial que el recurrente estime violadas”.

El precepto anotado no tiene las características propias de la norma sustancial, puesto que no es de aquéllas “que en razón de una situación fáctica concreta, declaran, crean, modifican o extinguen relaciones jurídicas también concretas, entre las personas implicadas en tal situación, sin que tengan tal carácter los preceptos legales que a pesar de encontrarse en los códigos sustantivos, se limitan a definir fenómenos jurídicos, ni las disposiciones reguladoras de la actividad in procedendo” (CCLII, pág. 208).

El artículo 187 del Código de Procedimiento Civil es de clara estirpe probatoria, ya que se contrae a establecer lo relativo a la apreciación de los medios de convicción obrantes en el proceso. La falencia mencionada, con abstracción de otros defectos de técnica que ostenta, impide que la Corte pueda admitir a trámite este cargos, pues, dada la naturaleza dispositiva del recurso extraordinario no le está permitido actuar oficiosamente buscando cuál fue el o los preceptos sustantivos que con la sentencia reprochada fueron vulnerados hasta el punto de ser necesario quebrar el fallo para reparar el agravio causado al recurrente. f.-) En el cargo 9° se reprocha que “por in aplicación” se quebrantó el artículo 1546 del Código Civil.

En desarrollo de lo aseverado se hace la siguiente exposición: “El quebrantamiento de esta norma es tanto formal, pues en la sentencia para nada se refiere, siendo que fue la norma esencial con la cual se instauro la demanda, con la cual debiese haberse despachado la cuestión litigiosa; y en cuanto al quebrantamiento material brota por su ausencia en el discurso de la sentencia (…) Deducido el contrato en ambas instancias se infringe en la sentencia este artículo por cuanto el banco por su mal actuar contractual, hace incurrir en error de derecho a la sentenciadora, que en su obrar judicial se censura (…) es incuestionable que el error de derecho, ignorar la norma aludida, desencadenante del error tiene nexo, relación con la resolución de la sentencia de segundo grado” (sic).

Aceptando, en gracia de discusión, que la alusión que se hace a la vía directa constituya una simple equivocación, debe tenerse presente que el quebrantamiento de un precepto sustantivo por el camino indirecto y a través de la comisión de un yerro de jurídico, tiene su génesis en la violación de una norma de disciplina probatoria, situación que le impone a la parte recurrente la obligación de de mencionar siempre cuál o cuáles fueron éstas.

El punto ha sido tratado por la jurisprudencia de la Sala al establecer que el error de derecho " exige que el juzgador incurra en yerro de juicio proveniente de la equivocación en la contemplación jurídica de los medios de probatorios, por la transgresión de las normas que rigen la aducción, práctica y valoración de las pruebas, lo que descarta el desacierto en la contemplación objetiva o material de la prueba, que como se sabe, constituye error de hecho en su apreciación Acusada una sentencia por infracción indirecta de normas de derecho sustancial a consecuencia de errores de derecho en la apreciación de las pruebas, el recurrente, además de singularizar éstas, ha de señalar las reglas de disciplina probatoria que considera quebrantadas y, al propio tiempo, demostrar que el yerro resultó ser causa directa y determinante de la resolución judicial que se impugna por violación de la ley sustancial” (sentencia de 31 de julio de 1992, G. J. T. CCXIX, Nº 2458, pág. 266).

Por consiguiente, la acusación formulada es deficiente porque ni se indicaron las normas de disciplina probatoria ni tampoco se comprobó el cargo, toda vez que la censura se limita a hacer unas apreciaciones genéricas y subjetivas sin aplicarse a la labor que se le exige que es la de demostrar los yerros que le imputa a la sentencia. 8.- Esta demanda, fuera de los anotados reparos que se han hecho tampoco podría admitirse a trámite, aun haciendo máximo esfuerzo de interpretación para encuadrar todos los cargos dentro de la causal primera, vía indirecta y por errores de hecho.

El Tribunal fue prolijo en suministrar argumentos por los cuales, en su sentir y partiendo de la prueba de la celebración entre las partes del alegado contrato, concluyó que el mismo fue incumplido de manera reiterada por la parte demandante. La censura fuera de no atacar todos los fundamentos del fallo, se aplica de modo precario a cuestionar solamente algunos de los apartados del mismo; no individualiza las pruebas que en su concepto fueron mal valoradas; no realizó ningún parangón entre lo concluido por el juzgador y lo que por el contrario, éste debió hacer; omitió acreditar la evidencia del error y su trascendencia en la decisión. En suma, emana de todo lo analizado que en este caso la parte impugnante desatendió todos los requerimiento mínimos que exige la técnica y de extravió en hacer unos alegatos de instancia precarios y deficientes.

Es evidente, entonces, que los nueve cargos examinados son vagos, inciertos e indefinidos y, por lo tanto, no se ajustan a las formalidades de contener la exposición de los hechos que le sirven de fundamento con claridad y precisión. Los textos que los contienen, se repite, se parecen más a un alegato de instancia que a una demanda de casación en la que le corresponde a quien la formula la carga imperativa e ineludible de enunciar los fundamentos fácticos de manera lógica, coherente y que se entiendan.

Además, es necesario que se confronten con lo que sobre el particular dispone la norma que fue supuestamente transgredida o quebrantada. No basta, como aquí se hizo, manifestar que se violaron los preceptos denunciados porque es indispensable materializarla de forma específica suministrando argumentos o razones que le sirvan a la Corte para resolver, puesto que tal como se dijo, no puede suplir las falencias de la parte obligada dado que le está vedado por el carácter dispositivo de la impugnación extraordinaria que se estudia, proceder de manera oficiosa a buscar las razones por las cuales determinada sentencia debe quedar sin efecto. 9.- Síguese de lo anterior que debe inadmitirse el libelo de casación por no reunir los requisitos formales, y declararse desierto el recurso sustentado con ella, pues tal es la consecuencia prevista en el artículo 373 del Código de Procedimiento Civil.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, RESUELVE Primero: Inaplicar por ser contrario a la Constitución Política el artículo 8° del Decreto 3930 de 9 de octubre de 2008. Segundo: Declarar inadmisible la demanda y, en consecuencia, desierto el recurso de casación interpuesto en el proceso de la referencia por la parte demandante.

Tercero: No examinar, por extemporáneos, los cargos que se relacionan en la denominada “complementación de la demanda de casación”. Cuarto: Devolver por conducto de la Secretaría el expediente a la oficina de origen. Notifíquese ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 43 R.M.D.R. EXP. 0500131030051999-00591-01