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0500131030042000-01990-01[28-04-2009]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2009

Magistrado ponente: Arturo Solarte Rodríguez

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Sala de Casación Civil Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá D.C., veintiocho (28) de abril de dos mil nueve (2009).- Ref: 05001-3103-004-2000-01990-01 Procede la Sala a decidir el recurso de reposición propuesto por la sociedad CODINAL LTDA., demandante en el presente asunto, contra el auto dictado el 3 de octubre de 2008, mediante el cual se inadmitió la demanda de casación y se declaró desierta la impugnación extraordinaria que ella planteó respecto de la sentencia proferida el 24 de septiembre de 2007 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Sala Civil, en el proceso ordinario que la mencionada persona jurídica promovió en contra de la sociedad ALMACENES GENERALES DE DEPÓSITO MERCANTIL, ALMACENAR.

CONSIDERACIONES 1. En el auto objeto de la reposición ahora examinada, sobre el cargo primero formulado en la referida demanda de casación, la Sala estimó, por una parte, que pese a haberse denunciado en él la violación directa de la ley sustancial, su desarrollo se afincó en cuestiones fácticas del litigio, más exactamente, en la incorrecta definición de la naturaleza del contrato base de la acción y, por ende, de las obligaciones que del mismo se derivaron para la demandada; y, por otra, que de entenderse que la acusación versaba sobre el quebranto indirecto de iguales preceptos, tampoco se evidenciaba la satisfacción de las exigencias formales, pues no aparece indicada la clase de errores cometidos por el Tribunal, si de hecho o de derecho, ni la especificación de las pruebas que apreció incorrectamente y, mucho menos, la demostración de los yerros endilgados, toda vez que ninguna labor de contraste realizó el censor entre el contenido objetivo de los medios de convicción y las conclusiones que, en torno de ellos, obtuvo el ad quem.

En relación con el cargo segundo, planteado por la vía indirecta de la primera causal de casación prevista en el artículo 368 del Código de Procedimiento Civil, la Corte, en esencia, advirtió que el recurrente no singularizó las pruebas y los apartes de ellas en que recayeron los desatinos del juzgador de segunda instancia y, especialmente, que tampoco atendió el deber de comprobación de los yerros atribuidos al Tribunal, pues el censor se sustrajo al deber de comparación a que anteriormente se hizo referencia. 2.

Para rebatir dicho pronunciamiento, el reposicionista reprodujo las apreciaciones de la Corte tocantes con el cargo primero de la demanda de casación, trajo a colación algunos pasajes del numeral 1º del artículo 374 del Código de Procedimiento Civil, mencionó los planteamientos básicos que sirvieron de respaldo a dicha acusación y observó que en ella “se hace un análisis pormenorizado de la real situación y del yerro en que incurrió el Tribunal Superior de Medellín frente a la causal primera de Casación donde es de total claridad no la conclusión del despacho mas si (sic) sus notoria (sic) equivocaciones, situación que naturalmente es el motivo de ataque vía casación, cuando se afirma que el Tribunal Superior incurrió en una equivocación es esta la forma como se analiza la equivocación en la sentencia impugnada en nada tiene que ver con la CUESTION FACTICA OBJETO DEL LITIGIO, por el contrario es el análisis pormenorizado de la causal…”.

Y en cuanto hace al cargo segundo, tras invocar las razones que tuvo la Sala para inadmitirlo, el recurrente acotó que “[a] mi modo de ver y con todo el respeto que me merece la Corte Suprema de Justicia considero, que dentro de este punto se hace un análisis pormenorizado de contraste de lo que debía ser y no fue como fallo del Tribunal Superior de Medellín y como debió ser su fallo frente a las normas que regulan las situaciones objeto de estudio”. 3.

Examinada la reposición de que se trata, se establece, delanteramente, por una parte, que su proponente no se ocupó, para combatirlos, de los específicos argumentos en que se apoyó la Corporación para deducir la ineptitud de los cargos incorporados en la demanda de casación y, por otra, que, en consecuencia, de los razonamientos que sustentan el mencionado recurso, habida cuenta de su marcada generalidad, nada, en concreto, se puede extractar, con miras a determinar el desacierto de los planteamientos de la Sala para inadmitir las señaladas acusaciones, vacíos que, per se, impiden reconocer prosperidad a la impugnación en estudio.

Si para la Corte, el cargo primero, no obstante denunciar el quebranto directo de la ley sustancial, se sustentó en la incorrecta apreciación de las cuestiones fácticas del litigio ya advertidas y, en lo tocante a la segunda acusación, no se puntualizaron las pruebas indebidamente ponderadas, ni los errores que en esta labor cometió el ad quem, ni se comprobaron los yerros imputados, al ser esas las causas principales que condujeron a su inadmisión, se imponía al reposicionista desvirtuar dichos asertos, lo que no hizo, puesto que, se itera, dejó por fuera del recurso auscultado los referidos basamentos de la decisión ahora combatida. 4.

No obstante lo anterior, pertinente es insistir en que los cargos aducidos en la demanda de casación presentada en este proceso, no cumplen las exigencias propias de ellos. Ciertamente, la acusación primera es clara en señalar que “se da una violación directa de una norma de derecho sustancial por la falta de aplicación”. En su desenvolvimiento, el censor esgrimió, en síntesis, dos planteamientos, a saber: en primer lugar, que el Tribunal no apreció que el deber de diligenciar acertadamente el formulario oficial de declaración de importación correspondía a la intermediaria aduanera y que como ella no atendió satisfactoriamente tal obligación, incurrió en culpa y, por ende, estaba llamada a responder por las consecuencias que de esa omisión se derivaron para la demandante; y, en segundo término, que no se estableció adecuadamente el tipo de contrato celebrado por las partes, puesto que no se trataba de un simple mandato, sino de un “CONTRATO DE MANDATO COMERCIAL CON REPRESENTACIÓN DE INTERMEDIACIÓN ADUANERA”, al cual el censor le atribuyó especiales características, particularmente, en cuanto hace a la responsabilidad del agente aduanero.

Evidente es, pues, que los argumentos sustentantes de la acusación en comento, conciernen a los hechos del litigio y que, por lo mismo, ellos no son idóneos para soportar un cargo por quebranto directo de las normas sustanciales. En torno de la causal primera de casación, tiene dicho la Sala que ella “puede estructurarse de dos modos diferentes, ya porque la norma sustantiva se quebranta derechamente, vale decir, cuando sin objeción acerca de lo que es el litigio en sí, el juzgador desacierta en el escogimiento de las normas que llama a regular el caso concreto, ora porque igual la norma resulta infringida pero de manera indirecta, esto es, porque el desatino ocurre a la hora de identificar el caso concreto sometido a consideración del juzgador, justamente cuando éste se aplica a inquirir por los hechos y las pruebas que lo moldean.

A esas dos maneras se refieren, en su orden, los incisos primero y segundo de la primera causal de casación que consagra el artículo 368 del Código de Procedimiento Civil…Fácil es apreciar, entonces, que se trata de dos vías no sólo distintas sino excluyentes, y, por lo mismo, repulsan por entero cualquier hibridismo, de modo de afirmarse que el recurrente ha de ser fiel a la naturaleza de cada una de ellas al momento de formular el cargo” (Cas.

Civ., sentencia del 30 de octubre del 2000, expediente No. 5830). Se suma a lo anterior que, tanto de escrutarse el cargo primero a la luz del quebranto indirecto de las normas sustanciales, como en lo atañedero al cargo segundo, explícitamente planteado por esa vía, la mención que de ciertas pruebas hizo el censor, resulta incompleta, toda vez que no comprendió la totalidad de los elementos de juicio en que el Tribunal se fundó para arribar a las conclusiones a las que llegó, ni aquellos de los cuales pudieran extractarse las inferencias fácticas sugeridas en las dos acusaciones.

Ahora bien, si en gracia de discusión se aceptara la satisfacción del anterior requisito, de todas maneras, se extraña el cumplimiento de la formalidad prevista en el artículo 374 del Código de Procedimiento Civil, consistente en la debida demostración de los errores endilgados al Tribunal, labor que no consiste, como lo da a entender el recurrente, en contrastar el fallo proferido en segundo grado con el que, en concepto suyo, debió dictarse, pues planteamientos de ese linaje son propios de los alegatos de instancia, mas no de una demanda de casación, cuyo fin es acreditar la ilegalidad de la sentencia recurrida.

De suyo, caben a la demanda en cuestión, los reparos que la Corte hizo en cuanto a otra, para inadmitirla, en los siguientes términos: “…es innegable que en medio de estas acusaciones lanzadas como al azar contra la sentencia, por momentos el censor se refiere concretamente a varias de las declaraciones recogidas en el curso del proceso, expresando el mérito que las mismas le merecen; pero al así hacerlo, omite, cual se lo exige la ley, demostrar el error de hecho manifiesto en la apreciación de esas particulares pruebas, entendida tal demostración, según lo tiene [definido] esta Corporación, como la confrontación entre aquellas o, en su caso, la demanda, y lo dicho en el fallo impugnado, para que de allí, de ese cotejo, surja el yerro fáctico que es lo que constituye la materia del estudio en casación cuando es tal el error invocado…Se limitó pues en el anotado aspecto el censor a exponer su personal criterio sobre algunos pasajes del proceso, pero nada más, sin que el contenido de las específicas pruebas que se dicen mal apreciadas se enfrente a la ponderación o a la contemplación objetiva que de las mismas hizo el Tribunal; se presenta entonces, simplemente, ‘… un conjunto de opiniones y deducciones acerca de lo que en sentir de los recurrentes establecen tales probanzas, dándole así a la demanda un cariz de alegato de instancia, desprovisto por ende de las formalidades que sobre el punto reclama el recurso de casación (Auto de 28 de agosto de 1995)” (Cas.

Civ., auto de 2 de septiembre de 1997, expediente 6725). 5. Lo expresado es suficiente para colegir el fracaso de la reposición planteada y, en tal virtud, que el auto recurrido deba mantenerse sin modificaciones. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, NO REPONE su auto de 3 de octubre de 2008 objeto del recurso examinado, el cual se mantiene incólume.

Notifíquese. WILLIAM NAMÉN VARGAS JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA En comisión de servicios 1 A.S.R. EXP. 2000-01990-01 7