CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Bogotá, D. C., veintiséis (26) de febrero de dos mil nueve (2009) REF.: 05001-3103-003-1999-05886-01 Decídese la objeción a las costas del recurso de casación, propuesta por los demandantes, en el proceso ordinario adelantado por Diego y Marco Fidel Cuervo Valencia, Marco Fidel Cuervo Vallejo y VTA S.A., contra Vitrinautos S.A. en liquidación. Para lo cual es del caso compendiar los antecedentes como sigue: 1.- Mediante auto de 16 de octubre de 2008 la Corte admitió el recurso de casación interpuesto por los actores contra la sentencia de 26 de junio del mismo año proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín y mediante proveído de 20 de enero de este año, conforme al inciso 3º del artículo 373 del Código de Procedimiento Civil, lo declaró desierto por cuanto vencido el término para formular la demanda “ el mismo transcurrió en silencio ”, condenando en costas a los impugnantes. 2.- Así y en cumplimiento del auto que declaró la deserción, se impusieron en contra de los recurrentes, agencias en derecho por valor de $500.000, las cuales fueron incluidas dentro de la liquidación de costas efectuada. 3.- Los recurrentes objetaron la liquidación, aduciendo, en síntesis, que las mismas no se causaron “ y así se puede verificar en el expediente, en el cual no hay actuación procesal de la parte demandada que justifique suma alguna ”.
A cuyo propósito se considera: Prescribe la regla 3ª del artículo 393 ejusdem, que además de que para la fijación de agencias en derecho deberá el juez ceñirse a las tarifas establecidas por el Consejo Superior de la Judicatura, habrá de tener en cuenta “ la naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada por el apoderado o la parte que litigó personalmente, la cuantía del proceso y otras circunstancias especiales, sin que pueda exceder el máximo de dichas tarifas ”, en el evento de que solamente se encuentre establecido un mínimo y un máximo.
Y, justamente, fue tomando como punto de partida la tarifa que al respecto tiene fijada el Consejo Superior de la Judicatura en el Acuerdo 1887 de 26 de junio de 2003, lo mismo que la naturaleza, calidad y tiempo de la gestión desplegada por la demandada, que la Corte tasó las agencias cuestionadas en la suma mencionada. Tuvo en cuenta, pues, al igual que en variadas ocasiones lo ha hecho, tanto la naturaleza de los derechos en discusión, como el hecho visible de que la sentencia de segunda instancia se profirió el 26 de junio de 2008, esto es, más de siete meses a la fecha, tiempo durante el cual el opositor hubo de estar pendiente de cuanto pudiese acontecer en el proceso, actividad profesional que implica un constante deber de vigilancia del acontecer procesal, el que así a juicio de los objetantes no amerite reconocimiento a la hora de hacer la tasación de las agencias, constituye una gestión, la que desde luego, impone una valoración. Por donde se viene, entonces, que la suma señalada en favor de la demandada por concepto de agencias en derecho, comporta una justa retribución por el lapso de tiempo en que hubo de estar pendiente el apoderado de los resultados del recurso, labor esta que, itérase, no se manifiesta en actos procesales concretos, pero sí justifica su remuneración (autos de 19 de agosto de 1993, expediente 4217 [CCXXV, página 362], 25 de agosto de 1998, expediente 4724, 29 de enero y 5 de diciembre de 2002, expedientes 7050-98 y 7538, 18 de noviembre de 2004, expediente 1994-01219, entre otros).
En consecuencia, la Corte resuelve: Declarar infundada la objeción a la liquidación de costas efectuada por la Secretaría, la cual se aprueba sin modificaciones. Notifíquese. WILLIAM NAMÉN VARGAS Magistrado WNV. Exp. 05001-3103-003-1999-05886-01 3