SC -T- No República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ Bogotá, D. C., veintisiete (27) de octubre de dos mil once (2011) Aprobado en Sala de veintiocho (28) de septiembre de dos mil once (2011) Ref.:0500131030022003-00222-01 Se decide la reposición formulada por los actores contra el auto de 23 de junio de 2011, a través del cual se inadmitió la demanda y se declaró desierto el recurso de casación interpuesto por ellos respecto de la sentencia proferida el 21 de agosto de 2008 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso ordinario promovido por Gloria Elena Acevedo de Arango, Berta Lucía Acevedo de Montaño, Mercedes Cecilia, Luis Javier, Jorge Alberto y Juan Guillermo Acevedo Maya, como herederos determinados de Berta Maya de Acevedo, frente a Gabriel Jaime Acevedo Maya.
ANTECEDENTES Los inconformes señalan que como con “ la causal invocada ” combatían el fallo por dejar de ver los documentos contables, no se les podía imponer que censuraran cada probanza, pues el dislate consistía en la falta de ponderación integral de los elementos de juicio obrantes en el proceso; que los escritos cuya omisión destacaron son los únicos que constatan la real situación económica del opositor, ya que esa capacidad no se evidencia con testimonios y “ la construcción indiciaria…debía confrontarse con la…prueba ” olvidada; que no podían criticar aisladamente los medios porque incurrirían en la equivocación que atribuían a los juzgadores, por ello la censura tendía a demostrar la ausencia de apreciación de los elementos relativos a la señalada materia; que la valoración conjunta, una vez reconocida la omisión, “ debe ser realizada por la…Corte, en…instancia ” (folio 110).
CONSIDERACIONES 1.- En la resolución ahora impugnada se expresó que dado el carácter dispositivo que campea en esta senda extraordinaria, la pieza con la que se lo sustente ha de ceñirse a las exigencias formales legalmente impuestas, como que es allí donde se fijan los hitos dentro de los cuales la Corte ha de desarrollar su actividad, con miras a establecer si el fallo combatido se acomoda o no a los dictados de la ley, sustancial o procesal, según como fuere el caso, por supuesto que a ella le está vedado adentrarse en labores de interpretación para cubrir las deficiencias del mismo o para replantear cargos presentados de manera deficiente (autos 285 de 24 de noviembre de 1999, expediente 7712, y de 29 de julio de 2009, expediente 2004-00560-01). 2.- A los requisitos en cuestión hace referencia el artículo 374 del Código de Procedimiento Civil, dentro de los cuales se destaca el deber de formular por separado las acusaciones, exponiendo los fundamentos de cada una “ en forma clara y precisa ”, así como aquel referido a que si se alega la violación de norma sustancial como consecuencia de errores de hecho “ es necesario que el recurrente lo demuestre ”. 3.- Como se expuso con la debida amplitud en la providencia objeto de este ataque, la pieza en rigor no satisfizo las exigencias de carácter formal previstas en aquella disposición, circunstancia que inevitablemente aparejó su inadmisión y la consiguiente declaración de deserción de la respectiva impugnación. Ciertamente, por un lado, porque se redujo a proponer un embate incompleto, en la medida en que dejó por fuera no solo el grueso de los elementos de certeza adoptados por el Tribunal, sino las motivaciones en que este fundó la decisión, puntualmente señaladas en la providencia inadmisoria; y, por el otro, debido a que omitió realizar el contraste entre el contenido de las medios determinados en la censura, con los aludidos argumentos, amén que a la arremetida expresamente invocada por falencias fácticas, le mezcló aspectos ajenos a su ámbito, y propios del de derecho.
La consecuencia obvia de tales anomalías es que las consideraciones edificadas por el ad quem quedaron, a la postre, sin crítica alguna. 4. Las deficiencias por las cuales la acusación se declaró desierta se amoldan a los artículos 374, numeral 3º, y 373, inciso 4º, ejusdem, si se advierte que el primero de estos textos establece como requisito de la particularizada pieza, “ la formulación…de los cargos contra la sentencia recurrida, con la exposición de los fundamentos de cada acusación, en forma clara y precisa ” (se subraya), que el segundo de ellos exige examinarla, sin calificar su mérito, para ver “ si reúne los requisitos formales ” y que “ en caso negativo se declarará desierto el recurso ”, que fue lo dispuesto en el mentado auto, con lo cual no se hizo más que reiterar la jurisprudencial de la Sala sobre la materia, desplegada con estricto apego a los dictados de la ley, como así puede verse en los autos 285 de 24 de noviembre de 1999 (expediente 7712), 288 de 26 de noviembre de 1999 (expediente 7684), 237 de 9 de noviembre de 2001 (expediente 2349), 208 de 1º de octubre de 2004 (expediente 00382-01), 256 y 265 de 2 y 9 de noviembre de 2005 (expedientes 05525-01 y 04690-01, respectivamente), 026 de 26 de enero de 2006 (expediente 03531-01), 1º de junio de 2009 (expediente 00560-01), entre otros, en los que resolvió impugnaciones interpuestas frente a decisiones en las que, por anomalías similares a las que motivó aquel auto de 23 de junio pasado, en su momento de igual modo inadmitió los respectivos libelos. 5.
Por consiguiente, si pretendían que la mirada se volteara hacia los elementos de persuasión enlistados en la acusación, con los que se demostraban aspectos atinentes al patrimonio del convocado, cual es el ámbito al que se limita el recurso que ahora se desata, era menester que ella fuera totalizadora, esto es, que envolviera todas las pruebas y las consideraciones por cuyo conducto el sentenciador llegó a la resolución que tomó; al no procederse de tal manera, como en efecto no lo hicieron los opugnadores, la suerte que corrió la pieza en cuestión no se podía evitar, pues así lo imponen los preceptos normativos que vienen referidos.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, RESUELVE No reponer la providencia de veintitrés (23) de junio de 2011, en la que se inadmitió la demanda de casación. Notifíquese y Cúmplase FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 6 Exp.#2003-00222-01