CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Bogotá D.C., veinticinco (25) de marzo de dos mil nueve (2009). Referencia: Exp. 05001-3103-002-2003-00222-01 Efectuado el examen de admisibilidad del recurso de casación interpuesto por los demandantes contra la sentencia de 21 de agosto de 2008, dictada por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el proceso ordinario promovido por GLORIA ELENA ACEVEDO DE ARANGO, BERTA LUCIA ACEVEDO DE MONTAÑO, MERCEDES CECILIA ACEVEDO MAYA, LUIS JAVIER ACEVEDO MAYA, JORGE ALBERTO ACEVEDO MAYA y JUAN GUILLERMO ACEVEDO MAYA, en calidad de herederos de BERTA MAYA DE ACEVEDO, frente a GABRIEL JAIME ACEVEDO MAYA, observa la Corte lo siguiente: 1.
El litigio fue iniciado con el propósito de que se declarara que los bienes indicados en el hecho décimo de la demanda fueron adquiridos por Berta Maya de Acevedo, aunque aparezcan en cabeza de Gabriel Jaime Acevedo Maya, y que éste actuó en todas las negociaciones relacionadas con esos inmuebles como mandatario oculto de aquella, así como para que se dispusiera la respectiva restitución a la sucesión de la mencionada Berta y se ordenara a los registradores y notarios pertinentes tomar nota de la decisión. 2.
El Juzgado Segundo Civil de Circuito de Medellín le puso término a la primera instancia, con sentencia de 27 de mazo de 2007, en la que negó las pretensiones de la demanda inicial. Tras la apelación de la parte actora, el Tribunal confirmó el fallo. 3. Los actores formularon recurso de casación frente a esta última providencia. Fue concedido por el ad-quem mediante auto de 26 de febrero de 2009, después del adelantar el examen del peritaje decretado para determinar la cuantía del interés para impugnar.
Afirmó en esa providencia el sentenciador que como el dictamen aparecía claro, preciso y razonado, y la conclusión a que llegó justipreció el conjunto de bienes cuya restitución se pedía en $757.763.933.00, guarismo notoriamente superior al límite de 425 salarios mínimos legales mensuales establecidos en el artículo 366 del Código de Procedimiento Civil, correspondientes en 2008, año de interposición, a $196.137.500.00, por estar fijado cada uno en $461.500.00, quedaba demostrado el lleno cabal del requisito. 4.
En la experticia rendida, que sirvió de base al tribunal para la concesión memorada, empezó el experto por expresar los criterios en que se apoyó para el cumplimiento de su tarea, que fueron: atenerse al valor catastral de los bienes comprometidos, sujetarse a la documentación suministrada en el plenario, no tomar en cuenta una finca ubicada en el Departamento del Cesar porque no se contaba con el avalúo administrativo indicado, justipreciar una motocicleta y un camión de acuerdo con el costo que afirmó el demandado que tenían y atender al salario mínimo legal mensual vigente para 2009.
Luego describió cada inmueble por su número de matrícula inmobiliaria y el nombre, y le asignó su estimación, procedimiento que agotó también con los vehículos, a los que identificó por las respectivas placas. Posteriormente sumó las cifras y obtuvo como resultado $757.763.933.00 que, dijo, era cantidad superior a los $211.182.500.00, equivalentes a 425 salarios mensuales legales mínimos durante el año que avanza.
Sostuvo, por último, que sus fuentes de información habían sido el expediente, las copias de facturas del impuesto predial y el Código de Procedimiento Civil que edita Legis S. A. 5. Vistas así las cosas, emerge palmario que el perito no ha observado cabalmente los lineamientos expuestos por el artículo 236, numerales 2° y 6°, del Código de Procedimiento Civil, que impone al auxiliar realizar “ …personalmente los experimentos e investigaciones… ”, exponer “ …su concepto sobre los puntos materia de examen… ”, y ofrecer un dictamen “ …claro, preciso y detallado… ”, en el que se expliquen “… los exámenes, experimentos e investigaciones efectuados… ”, al igual que “ …los fundamentos técnicos, científicos o artísticos de las conclusiones. ”.
Tampoco ha cumplido los parámetros que le demarca el precepto 366, ídem, cuando le ordena establecer “ …el valor actual de la resolución desfavorable al recurrente… ”. 6. En efecto, como se anotó, el auxiliar no adelantó ningún experimento e investigación personal sobre los bienes materia de su labor, pues se limitó a observar el valor que catastralmente tenían, a señalarlo en una columna de la tabla que hizo y a sumarlos luego, sin detenerse, como era su deber, a examinarlos directa y personalmente, para poder entonces saber de su existencia, extensión, ubicación, estado de conservación y todo otro aspecto que pudiera incidir en la estimación ordenada.
De esa forma pecó, además, de ausencia de detalle a la hora de rendir su informe, como quiera que consideró bastante hacer un listado de precios carente de aquellos pormenores y datos que eran menester para arribar a una acertada experticia. Igualmente, no expuso su concepto sobre los puntos objeto de análisis, en tanto se quedó en la observación y admisión, ayunos de todo comentario, de los escasos documentos que supuso suficientes.
Cual se pudo poner en evidencia, no explicó qué exámenes, experimentos e investigaciones adelantó, ni reveló los fundamentos técnicos científicos o artísticos en que apoyó las conclusiones. Todo porque se confinó, según se ha dicho ya, a elaborar un registro de propiedades y a reconocer en cada una la tasación dineraria realizada por una oficina administrativa, que no necesariamente representa el costo que en una operación comercial se puede acordar para cada cosa; peor aún, dejó sin valoración un inmueble apoyado en que no contaba con aquel dato, y admitió sin discusión, en torno de algunos muebles, la valía que afirmó el demandado, cuando lo que se le pedía era que brindara su personal concepto, objetivo, fundado, razonado e insustituible por el de terceros o por el de alguna de las partes.
Olvidó, asimismo, que era indispensable determinar el valor “… actual…” de la resolución desfavorable al recurrente, para lo cual brotaba imperioso conocer el avalúo de los bienes al momento de la sentencia, no antes ni después, como quiera que la contemporaneidad a que alude la locución que la norma emplea, dice relación, precisamente, al instante en que el fallo se emite, pues es ese el día que sirve de referencia para establecer el eventual agravio sufrido por el impugnador.
Si, como aconteció, la providencia se produjo en agosto de 2008, mal se hizo al tener en cuenta el salario mínimo legal mensual fijado para 2009. 7. En este orden de ideas, como quiera que el Tribunal adoptó el dictamen del perito sin efectuar ningún análisis sobre el particular, ni examinar si tal concepto se adecuaba a las reglas expuestas por esta Corporación, se dispondrá que el expediente sea remitido nuevamente a tal juez colegiado, para que con base en las consideraciones plasmadas en este auto, adopte las medidas legales para que los bienes involucrados sean avaluados a través de un concepto especializado que colme los requisitos establecidos en el artículo 237, numerales 2° y 6°, del Código de Procedimiento Civil y, con amparo en él, resuelva sobre la procedencia del recurso, para lo cual tendrá en cuenta los criterios descritos en el artículo 366 de la misma codificación en orden a decidir razonadamente si la dimensión económica del perjuicio que la sentencia combatida causó a los demandantes los habilita o no para acudir a la impugnación extraordinaria.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil,
RESUELVE
ORDENA R que el expediente regrese al Tribunal de origen, para que, de conformidad con las prescripciones contenidas en la ley y en esta providencia, efectúe una nueva evaluación sobre la procedencia del recurso interpuesto por la parte actora. Notifíquese, CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE PAGE 5 Exp. 2003 – 00222 - 01