SC -T- No República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ Bogotá, D. C., veintitrés (23) de junio de dos mil once (2011). Aprobado en Sala de once de mayo de dos mil once Ref.: 05001-31-03-002-2003-00222-01.
Se decide sobre la admisibilidad de la demanda presentada por la parte actora tendiente a sustentar el recurso extraordinario de casación que interpuso frente a la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 21 de agosto de 2008, dentro del proceso ordinario promovido por Gloria Elena Acevedo de Arango, Berta Lucía Acevedo de Montaño, Mercedes Cecilia, Luis Javier, Jorge Alberto y Juan Guillermo Acevedo Maya, como herederos determinados de Berta Maya de Acevedo, frente a Gabriel Jaime Acevedo Maya.
ANTECEDENTES 1.- Ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Medellín los accionantes solicitaron declarar que los bienes descritos en el libelo, que figuran en cabeza del demandado, fueron adquiridos por Berta Maya de Acevedo, quien proporcionó los medios económicos, y que en los negocios efectuados sobre ellos Gabriel Jaime actuó como mandatario oculto de aquélla; ordenar a los notarios, a las oficinas de registro tomar nota de la decisión en los actos escriturarios y folios de matrícula inmobiliaria, y al opositor restituirlos a la sucesión de Maya de Acevedo, junto con los frutos. 2.- Dicha Oficina Judicial le puso fin a la primera instancia mediante fallo de 27 de marzo de 2007, en el que negó las súplicas.
Éste fue apelado por los promotores del asunto. 3.- El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín profirió el suyo de 21 de agosto de 2008, donde confirmó el del a-quo. Contra esta decisión aquéllos propusieron el aludido medio de impugnación. 4.- Su sustentación la hacen en un cargo, apoyado en la causal primera del artículo 368 del Código de Procedimiento Civil.
CONSIDERACIONES 1.- Como la casación es un recurso extraordinario, el libelo con el que se sustente debe reunir unos requisitos muy puntuales, concretamente los previstos en el artículo 374 ibídem, pues, como se trata de una cuestión esencialmente dispositiva, la labor de la Corte queda reducida al marco que el opugnador establezca, de donde se sigue que es a éste a quien con exclusividad le corresponde delimitar el contexto y ámbito conceptual acerca de cómo el tribunal incurrió en el desatino. De esta manera, sea cual fuere la causal que se aduzca, el escrito respectivo ha de contener, entre otros presupuestos, la formulación por separado de los cargos, con la expresión de los fundamentos de cada acusación, en forma “ clara y precisa ”, con exposición de los motivos en que se apoyan. 2.- En esa dirección la Sala reiterada y uniformemente ha señalado lo siguiente: a.-) Cuando la providencia atacada está fundada en múltiples fuentes demostrativas, en orden a destruir la presunción de verdad y acierto de las conclusiones fácticas con que llega, es deber del censor presentar un ataque integral, esto es, “ una impugnación que comprenda todos los soportes probatorios que fincan la decisión, porque si ésta es parcial, así se demuestren los errores denunciados, los fundamentos no controvertidos y determinantes de ella, la siguen manteniendo y por ende el cargo fracasa, porque la presunción de acierto continuaría vigente ” (G. J., t. CCLXI, página 882). b.-) Si se pretende combatir “ con éxito un juicio jurisdiccional de instancia, el cargo debe apuntar a desvirtuar todos y cada uno de los argumentos que respaldan dicho juicio; en su empeño, vista la cuestión desde la perspectiva de las apreciaciones que sobre las pruebas hizo el sentenciador, el impugnante debe combatirlas en su totalidad, en el entendido de que de mantenerse siquiera una de ellas en pie que le preste suficiente apoyo ” a la resolución “ acusada, no queda habilitada la Corte para llegar a casar ésta, por más que la acusación parcial propuesta sea viable y contundente ” (sentencia 041 de 8 de septiembre de 1999, expediente número 5210). c-) Como el opugnador es el que tiene la carga de demostrar, en el caso específico de la causal primera, por errores de hecho y de derecho, el desacierto cometido por el Tribunal en la valoración de los elementos de persuasión, debe adelantar la tarea de contrastar lo que realmente surge de éstos con la conclusión que aquél haya derivado de ellos, por cuanto así, y sólo así, se podrá, dentro del contexto de la crítica, establecer si se presentó el desatino que con ribetes de protuberancia necesariamente se exige, ya que en tratándose de un ataque por errores de tal estirpe, el combatiente, “ en su gestión de demostrar los yerros del juzgador, no puede quedarse apenas en su enunciación sino que debe señalarlos en forma concreta y específica, en orden a lo cual tendrá que precisar los apartes relativos a cada una de las falencias de valoración probatoria, confrontando la realidad que resulta de la prueba con la errada ponderación efectuada por el sentenciador, tarea esta que no queda cabalmente satisfecha si el censor se contrae apenas a plantear, por más razonado que ello resulte, lo que desde su perspectiva debió ser el juicio del tribunal, por supuesto que un relato de ese talante no alcanza a constituir una crítica al fallo sino apenas un alegato de instancia ” (sentencia 056 de 8 de abril de 2005, expediente 7730). d.-) En las hipótesis en que se acuse “ la violación de una norma de derecho sustancial por la vía indirecta ”, debe enunciarse el error “ ya como de hecho en orden a verificar que determinadas pruebas fueron omitidas, adicionadas o cercenadas en su contenido, lo que se traduce en una distorsión de la misma en el plano material; o ya como de derecho, que supone la fidelidad con el contenido objetivo de la prueba, pero se reclama su indebida estimación por mediar la violación de normas de disciplina probatoria que atañen con la aportación, admisión, producción o estimación de la misma.
Unos y otros, sin embargo, no se pueden confundir ni entremezclar, toda vez que, en principio, por su naturaleza son excluyentes respecto de los mismos medios de prueba; de allí que no resulta idóneo invocar el de hecho, pero sustentarlo como si fuese de derecho, ni viceversa, pues …si el cargo se desvía de ese modo, la acusación deviene imprecisa y carente de claridad, amén de que en el fondo adolece de una real sustentación ” (sentencia 052 de 1º de abril de 2005, expediente 0346-01). 3.- Al hacer la comparación entre lo que viene de exponerse con el contenido de la censura, encuentra la Sala que ésta es inadmisible, como pasa a verse. a.-) Para empezar, ella presenta un ataque incompleto, dado que al circunscribirla con exclusividad a los elementos de persuasión allí identificados, los impugnadores dejan por fuera de la menor mención el grueso de pruebas en que el Tribunal fundó su decisión. En efecto, la limitan a enrostrarle al ad-quem haber ignorado las declaraciones de renta del demandado por los años gravables de 1977 a 1982, 1984 a 1989 y 1998, la constancia expedida por la Empresa Social del Estado Metrosalud el 5 de enero de 2004, la certificación de 31 de diciembre de 1993 emanada de la Caja Nacional de Previsión Social, el certificado de ingresos y retenciones de 1990, las escrituras 1012 de 4 de marzo de 1974, 573 de 1º de marzo de 1991, 599 de 25 de mayo de 1999, 2230 de 8 de agosto de 2001, 6207 de 18 de diciembre de 2002 de las Notarias Sexta, Dieciséis, Veintidós, Once y Primera de Medellín, 299 de 25 de marzo de 1998 de la Notaría Única de Aguachica, 2392 de 9 de noviembre de 1999 de la Notaría Octava de Bucaramanga y 2825 de 2 de septiembre de 1991, el contrato de arrendamiento de 10 de noviembre de 1996, las promesas de compraventa de 6 de agosto de 1997 y 30 de marzo de 1999, la constancia de 3 de mayo de 1999 expedida por la Cooperativa Mesalud, el escrito de 1º de marzo de 1992 generado por Gabriel Jaime, la resolución de 21 de septiembre de 1999 mediante la cual a éste Metrosalud le reconoció un anticipo de cesantías, la sentencia de 12 de febrero de 1968 del Juzgado Séptimo Civil de Medellín, y los indicios que los casacionistas dicen deducir de tales documentos, de la falta de declaraciones de renta de los años de 1974 a 1976 y del interrogatorio absuelto por aquél. Empero, a más de la señalada declaración de parte y de algunos de aquellos actos escriturarios, el juez de segundo grado apoyó su determinación, concretamente, en las declaraciones rendidas por Jesús Morales Maya, Héctor Antonio Arango Morales, Francisco Eduardo Roldán Calle, Guillermo Alcides Jiménez, Jorge Humberto Montoya Osorio, Federico Velásquez Arroyave, Juan Guillermo Acevedo Mejía, Daniel Antonio Maya Valderrama, Francisco Antonio Faraco Vera, Adriana María Vásquez Arroyave, Omar Gonzalo Morales Maya, María victoria Acevedo Maya; en la escritura 400 de 15 de agosto de 1987, en los certificados de tradición correspondientes a los inmuebles distinguidos con las matrículas números 024-0003442, 024-0004030, 001-0349781, 001-0349741, 001-0349742 y en la pieza inicial del proceso, en particular, su hecho séptimo. Fue con apoyo en los elementos de juicio acabados de reseñar, absolutamente todos dejados de combatir, de donde el juzgador definió la falta de prueba que demostrara el mandato sin representación que la finada Berta Maya de Acevedo hubiera conferido al opositor, o de que él haya actuado como su procurador, o que ella le hubiese donado al mismo los bienes involucrados en el acto introductorio.
Por tanto, como no impugnaron ninguno de tales medios, la argumentación que el ad-quem construyó con fundamento en ellos sigue firme, ante la imposibilidad de que la Corte la examine a iniciativa propia, dado el carácter dispositivo del recurso. b.-) Reitérase que con estribo en ese acervo el sentenciador expresó no encontrar la existencia de un “ mandato oculto ”, o que la contraparte hubiera actuado como un gestor sin “ representación ” de Berta Maya en la adquisición de los aludidos bienes, o que ella le hubiese donado a él uno de tales.
Del mismo halló demostrado que el accionado ha sido trabajador desde cuando era niño, amante del dinero, ahorrativo, que en su infancia vendía frutas y semovientes, y la plata la ahorraba, que con su progenitora y otras personas tuvo negocios de ganados; que en estas circunstancias era normal que aún siendo menor tuviera recursos económicos para comprar predios, máxime que los semovientes son activos más valiosos que las mismas tierras donde pastan; y concibió que no era extraño afirmar que el producto de los negocios realizados por él desde sus primeros años de vida le permitieron adquirir aquellas propiedades.
Lo anterior aunado a que siendo aun incapaz recibió la herencia de su padre Agustín Acevedo Correa, de la cual acá no se establecieron los bienes distribuidos, que ayudara a esclarecer la verdad sobre la materia, ya que, aparte de los inmuebles, los muebles, el dinero en efectivo y los animales allí partidos también incidían en el haber de los herederos de ese causante.
Este aspecto aquí era importante pues uno de los testigos afirmó que todos los causahabientes de Berta ostentaban un buen patrimonio, pese a que algunos de ellos no trabajaban ni negociaban, como sí lo hacía la contraparte, lo que coincidía con lo afirmado por otro de ellos al declarar que los litigantes eran de una clase social media alta, razón por la que no veía motivo para cuestionar el activo de Gabriel Jaime, cuando sus hermanos también lo tenían.
Anotó, igualmente, que la gestión en relación con los bienes citados en la demanda por un intermediario oculto había sido desvirtuada, al punto de que en la apelación se afirmó que Maya de Acevedo fue la única que desarrolló tal actividad, y que si ella era dominante, manejaba los de la sucesión sin permitir que sus hijos lo hicieran y aseveraba que todo le pertenecía, era poco probable que esa actividad la delegara en un contrato de esa índole o que acudiera a dicha figura para hacerse a otros, así adujera la evasión de impuestos como móvil, pues si no permitía que sus descendientes manejaran los de la sucesión, menos permitiría que estuvieran en cabeza de éstos, con mayor razón si se tenía en cuenta el riesgo que llevan los negocios a través de un pacto de aquella especie.
Todo lo anterior sin perder de vista que ciertos actores vendieron al opositor algunas de las cosas relacionadas en el acto genitor y otros los adquirieron con éste en proindiviso, como las fincas El Guanábano, Las Flores y Quebrada Abajo, así como “ el apartamento 403 y los garajes 10 y 11 ”, además que los certificados de tradición daban cuenta de la fecha en que fueron compradas varias de esas propiedades, lo que contradecía lo narrado en el hecho séptimo del libelo, pues era inexplicable que los promotores de este asunto que le vendieron algunas de aquellas heredades y como coadquierentes en proindiviso con la contraparte de otras, en negocios gestados años antes de fallecida Berta, aduzcan ahora que fue en ese deceso cuando advirtieron que las mismas estaban en cabeza de aquél, lo que también era predicable de la aseveración de que en esos actos Gabriel Jaime actuó en desarrollo de un mandato, sin explicar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en torno a su celebración, al punto de que ni siquiera indicaron la forma mediante la cual ella pago el precio respectivo.
Debido a que las anteriores motivaciones del ad-quem no son combatidas por los impugnadores, el rechazo de la acusación se impone, pues, como lo ha señalado la Sala, “ los cargos operantes en un recurso de casación únicamente son aquellos que se refieren a las bases fundamentales del fallo recurrido, con el objetivo de desvirtuarlas o quebrarlas ”, puesto que si alguno de tales soportes no es atacado o su censura resulta insuficiente “ y por sí mism [ o ] le presta apoyo suficiente al fallo impugnado éste debe quedar en pie, haciéndose de paso inocuo el examen de aquellos otros desaciertos cuyo reconocimiento reclama la censura ” (sentencia de 7 de septiembre de 2006). c.-) Por otro lado, el cargo ostenta otra deficiencia técnica, consistente en que se sustrae de realizar el parangón entre el contenido de las pruebas que determina, con los argumentos mediante los cuales el tribunal negó las súplicas.
En esta dirección los recurrentes se reducen a transcribir escasos fragmentos de algunas de esas pruebas y a pregonar que las mismas no demuestran actividad económica alguna desarrollada por Gabriel Jaime, que ellas refieren unas obligaciones a su cargo, no canceladas, en especial las que contrajo con Antonio Yepes y Gloria Elena Acevedo, que no se conoce la fuente de los recursos con los que hizo las inversiones y asumió las otras prestaciones que en su sentir relacionan tales documentos, que él se valió de pasivos inexistentes para justificar la financiación de los predios adquiridos, que la actividad principal, de la cual emanaba la gran mayoría de sus ingresos, era la de empleado, que como a partir de 1991 todos los bienes comportaban usufructo a favor de Berta, emergía un indicio de que quien facilitaba el dinero para ello era ésta, puesto que Maya Acevedo era un asalariado, que los préstamos bancarios y el anticipo de cesantías no cubrían el valor de las compras.
Resulta, empero, que ni siquiera en esas puntuales aseveraciones suyas acuden a lo que desde su objetividad pudiera decir cada uno de los elementos que así enlistan, y por supuesto que tampoco los confrontan con por lo menos uno de los muy diversos y variopintos argumentos que el fallador sentó, con base en la valoración que hizo al contenido material de las probanzas de que se valió para desestimar no solo las peticiones principales, sino también la subsidiaria, dirigida a obtener declaración de que “ Berta Maya de Acevedo…donó a favor de Gabriel Jaime…los bienes que relaciona la demanda ”, en torno de la cual dijo que “ las mismas pruebas…y…línea de análisis ” conducían a sostener que “ no fue probada ”.
La Corte tiene dicho que si la censura se hace mover en el terreno propio del motivo primero de casación y se aduce la violación de normas de derecho sustancial, como consecuencia de error de hecho en la apreciación de las pruebas, es necesario, además, que el acusador “ adelante la labor dialéctica que implica la confrontación entre lo que real y objetivamente fluye de la probanza respectiva y la conclusión que de ella derivó el sentenciador, pues que sólo así podrá…, dentro de los confines exactos de la acusación, ver de establecer si en verdad se presentó el desatino que con ribetes de protuberancia le endilga el casacionista ” (G. J. T. CCXLVI, Vol.
I, pag. 270; CCXLIX, II, página 1338), lo que aquí no es posible precisamente por ausencia absoluta de dicho paralelo. d.-) Dicen los recurrentes “ que si los falladores hubiesen valorado la prueba en conjunto ”, y no hubieran dejado de apreciar los documentos, le habrían conferido a las declaraciones de Pompilio de Jesús Morales Maya, Héctor Antonio Arango Morales, Francisco Eduardo Roldán Calle el valor que correspondía, y “ omitieron…valorar las pruebas en su conjunto ”, para darle, en su lugar, credibilidad a la versión de los testigos (folio 85).
En tales pasajes caen en otra deficiencia técnica, por cuanto, no obstante aducir dislates fácticos alrededor de las pruebas, incurren en el despropósito de censurar al juez de segundo por no apreciar algunas de ellas de la forma como lo manda el artículo 187 del Código de Procedimiento Civil, entremezclando así cuestiones que son típicas, no de aquél, sino del yerro de jure.
En “ el ámbito casacional, el error de hecho y el de derecho…no pueden ser de ninguna manera confundidos ”, pues el primero “ ‘ implica que en la apreciación se supone o se omitió una prueba’, mientras que el…’ ” segundo “ ‘…parte de la base de ‘ que la prueba fue exacta y objetivamente apreciada pero que, al valorarla, el juzgador infringió las normas legales que reglamentan tanto su producción como su eficacia’…, diferencias que hacen ‘ que sean recíprocamente excluyentes respecto de un mismo medio " (sentencia 112 de 21 de octubre de 2003, expediente 7486). 3.- Son, pues, evidentes las deficiencias técnicas que en estos aspectos residen en el cargo, situación que impone, por sí solas e independientes de cualquiera otra anomalía que contenga, la inadmisión del libelo objeto de análisis, cual lo prescribe el inciso cuarto del artículo 373 ibídem.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, RESUELVE Primero: Inadmitir la demanda presentada por la parte actora para sustentar el recurso de casación interpuesto contra la sentencia antes mencionada. Segundo: Declarar, por consiguiente, desierta dicha impugnación. Notifíquese y Cúmplase EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 15 Exp.#2003-00222-01