CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá, D. C., dieciséis (16) de septiembre de dos mil cinco (2005). Ref.- 05001 31 03 002 2001 00087 01 Se pronuncia la Corte sobre la admisibilidad de la demanda de casación por medio de la cual pretende la parte demandante sustentar el recurso que interpuso contra la sentencia del 9 de julio de 2004, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso ordinario adelantado por la Asociación de Organizaciones Gremiales Integrantes del Comité Coordinador de la Central Minorista contra las Empresas Varías de Medellín E.S.P. Al respecto, se CONSIDERA 1.
Por sabido se tiene que la demanda con la cual se sustenta el recurso de casación, por referirse a un medio impugnativo de carácter extraordinario y eminentemente dispositivo, debe ceñirse estrictamente a las exigencias formales contenidas en los artículos 374 del Código de Procedimiento Civil y 51 del Decreto 2651 de 1991, adoptado como legislación permanente por el artículo 162 de la Ley 446 de 1998, so pena de ser inadmitida y, subsecuentemente, declarado desierto el recurso.
La primera norma en cita establece, entre otros requerimientos, que los cargos que se formulen contra la demanda deben proponerse por separado, exponiendo en forma clara y precisa los fundamentos de la acusación, requisito que compromete al recurrente a precisar sus reproches a la sentencia censurada con tal claridad que ninguna duda surja en cuanto a la identificación de la causal alegada, además de trazar diáfanamente los hitos dentro de los cuales ha de discurrir la Corte, pues a ésta no le es dado moverse de manera oficiosa dentro del cargo con miras a enmendar las inconsistencias en las que incurra el censor, todo esto sin olvidar que las causales de casación consagradas en el artículo 368 Ibídem son autónomas e independientes, al punto que el recurrente, porque así lo exige la lógica jurídica, no puede erigir un cargo con apoyo en una causal determinada e invocar como motivos de la censura razones o hechos que se enmarcan en otra diferente. 2.
En el cargo primero de la demanda materia de estudio, adujo el recurrente con sustento en la causal tercera de casación, que el Tribunal en la motivación del fallo impugnado incurrió en contradicciones que lo condujeron a desestimar sus pretensiones, habida cuenta que consideró que entre ellos existió un contrato de comodato, en cuanto la demandada autorizó a los comerciantes a usar en forma gratuita los módulos que para tal efecto demarcó con la única obligación de asumir su aseo, pero, posteriormente, dedujo que existió un contrato de arrendamiento, por el hecho de que la demandante hubiera contratado personal para la vigilancia interna y el aseo de los primero y segundo piso de la citada Central Minorista, en obedecimiento a la exigencia que sobre tal prestación hizo la entidad demandada a los comerciantes, lo que se tradujo en un beneficio correlativo, pues éstos podían usar los módulos pero a cambio asumían los costos de aseo y vigilancia. Sostiene que el primer razonamiento presupone que la situación debatida tuvo como causa un contrato de comodato, el que dice admitir expresamente; empero, estima que la otra consideración contradice dicho planteamiento, ya que los gastos reclamados sólo pueden tener una causa, esto es la celebración de un contrato de comodato o uno de arrendamiento, pero no pueden coexistir los dos.
El censor estima desafortunada la segunda inferencia del sentenciador, por cuanto dedujo que el canon de arrendamiento por el uso de los módulos era la prestación del servicio de aseo y control del espacio público y olvidó que cuando analizó el comodato reconoció que la única obligación asumida por los comerciantes fue el aseo del módulo; además, un contrato de arrendamiento donde no se conoce el monto del precio por el uso y goce de la cosa, o canon de arrendamiento, resulta indeterminado, cuestión que no es admisible legalmente.
Para el recurrente esa apreciación impidió al fallador advertir que no existió causa para que los trabajadores de los gremios asociados asumieran los servicios que le competía prestar a la demandada, esto es el aseo del primer y segundo nivel de la central minorista y el control del espacio público de toda la plaza. La sustentación expuesta pone de relieve que aunque el cargo se anunció como perfilado por la causal tercera de casación, lo cierto es que, de un lado, la acusación concierne con la motivación del fallo, no con las decisiones que el mismo contiene, como lo exige la causal invocada y, de otro, que en su desarrollo se le enrostró al sentenciador un error de juicio, pues la inconformidad del impugnante recae en el reconocimiento que éste hizo de la existencia de un contrato de arrendamiento.
Trátase, entonces, de una clara discrepancia con las elucidaciones de índole fáctica asentadas por el fallador, cuestión que no puede confutarse por la citada causal tercera. Con todo, no es factible admitir como propuesto por la causal primera de casación el referido reproche, toda vez que ninguna norma sustancial se cita como violada, exigencia de la cual no es posible prescindir, si del aludido motivo de casación se trata.
Por consiguiente, el cargo examinado no se allana a las exigencias formales del recurso extraordinario de casación, concretamente, las concernientes con la precisión y claridad de la acusación y, por ello se inadmitirá. 3. En el segundo cargo, se acusa la sentencia de violar por la vía indirecta la ley sustancial, a causa de haber incurrido el juzgador en error de hecho en la apreciación de las pruebas, por cuanto que pese a estar demostrado que la demandada pagó la liquidación de algunos trabajadores dependientes del Comité Coordinador de la Central Minorista, porque tuvo por acreditado que los servicios por ellos prestados la beneficiaron económicamente, no acogió las pretensiones de la demandante, quien precisamente pide el reconocimiento de las erogaciones que hizo en el sostenimiento de la planta de personal que realizaba similares labores a las ejecutadas por los trabajadores liquidados por las Empresas Varias de Medellín E.S.P. Empero, en la referida queja no advierte la Sala ataque alguno enderezado a controvertir los argumentos medulares que en el punto soportan el fallo recurrido, según los cuales “no se estructura enriquecimiento incausado, pues el patrimonio de la demandante no se empobreció a costa del correlativo enriquecimiento del patrimonio de la demandada, y sin motivo justificante; el dinero invertido por la primera en pago de nómina se explica por la asunción del costo de las expensas necesarias y en razón de contrato de comodato, o como pago de la renta como contraprestación por el uso de los módulos, obligación con fuente en contrato de arrendamiento si se asumió el aseo de zonas diferentes a las ocupadas por los comerciantes informales y de la vigilancia de todo el interior de la plaza; lo que ofrecido por la demandada fue aceptado por la demandante y así se formó el consentimiento; dinero para cuya restitución el ordenamiento jurídico no prevé tutela jurídica”.
Es decir que, para el sentenciador, los pagos de las acreencias laborales que efectúo la demandante a quienes realizaron las tareas de aseo y vigilancia, tuvieron origen en las relaciones contractuales que asumió con la demandada; sin embargo, ese juicio no se refuta en el cargo en estudio, pues la verdad es que el impugnante se abstuvo de cuestionar esas inferencias del Tribunal que derechamente lo llevaron a negar el enriquecimiento injusto pedido.
Y es que la exigencia de que el cargo se formule en forma clara y precisa, impone que la acusación guarde simetría con los argumentos en que se apoya la sentencia combatida, exigencia que conforme lo ha expuesto reiteradamente esta Corporación “ ‘debe entenderse no sólo como armonía de la demanda de casación con la sentencia en cuanto a la plenitud del ataque, es decir, porque aquella combate todas y cada una de las apreciaciones jurídicas y probatorias que fundamentan la resolución, sino como coherencia lógica y jurídica, según se dejó visto, entre las razones expuestas por el juzgador y las propuestas por el impugnante, pues en vano resulta para el éxito del recurso hacer planteamientos que se dice impugnativos, si ellos son aparente y realmente extraños al discurso argumentativo de la sentencia’ (G.J. t, CCLV, pág.116).
Ello traduce, así, que la gestión impugnativa en general, que, como su nombre lo indica, consiste en contradecir, confutar y rebatir, no despunta por parte alguna, cuestión más notoria aún en tratándose de un recurso extraordinario, donde a propósito se exige, como requisito formal, que el ataque debe ser concreto y preciso. Y, por supuesto que, frente a todo lo explicado, lo que menos puede señalarse es que la demanda de casación presentada en este caso sea un dechado de precisión, si es que, como se vio, parte de algo que no acaeció, punto acerca del cual cabe añadir todavía que la acusación cae al vacío.” ( Auto del 8 de agosto de 2003.
Exp.0403-01). Así las cosas, ninguno de los cargos formulados a la sentencia recurrida se sujeta a las exigencias formales previstas en el artículo 374 del Código de Procedimiento Civil y, por ende, se impone su inadmisión y, subsecuentemente, declarar desierto el recurso de casación y ordenar devolver el expediente al Tribunal de origen.
Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, RESUELVE Primero.- INADMITIR el libelo sustentatorio del recurso de casación interpuesto por la demandante contra la sentencia proferida el 9 de julio de 2004, por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso ordinario adelantado por la Asociación de Organizaciones Gremiales Integrantes del Comité Coordinador de la Central Minorista contra las Empresas Varias de Medellín E.S.P. Segundo.- Consecuencialmente, DECLARAR desierto el recurso de casación en referencia. Tercero.- ORDENAR devolver el expediente al Tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE. EDGARDO VILLAMIL PORTILLA MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CESAR JULIO VALENCIA COPETE 1 7 P.O.M.C. Exp. No.2001 00087 01