CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá, D.C., dieciocho de enero de dos mil diez (Discutido y aprobado en sesión de diez de noviembre de dos mil nueve) Ref.: Exp. No. 05101-31-03-001-2005-00081-01 Se decide el recurso de casación interpuesto por la parte demandante contra sentencia de 8 de abril de 2008, dictada por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, como colofón del proceso ordinario promovido por Santiago Agudelo Solís frente a Ricardo Puerta Puerta, quien obra en calidad de heredero testamentario de Ligia de Jesús Agudelo Solís, los herederos indeterminados de esta última y las demás personas con interés en el asunto.
ANTECEDENTES 1. El demandante pidió declarar que ganó por prescripción adquisitiva el dominio del inmueble denominado “ Finca Villa Gloria”, ubicado en el Municipio de Ciudad Bolívar (Antioquia), distinguido con matrícula inmobiliaria No. 005-0000402, cuyos linderos y demás especificaciones se dejaron consignados en la demanda. Como apoyatura de esa pretensión, afirmó el demandante que desde el 13 de abril de 1981 posee de manera ininterrumpida el mencionado predio, mismo que destina a la explotación agrícola y que aparece inscrito en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos a nombre de Ligia de Jesús Agudelo Solís. En relación con sus actos de señorío, dijo haber sufragado el impuesto predial; además, construyó una edificación destinada al beneficio de café, sembró y renovó cultivos, pagó trabajadores, mejoró los caminos y realizó otras actividades para incrementar la productividad de la finca.
También afirmó que desde abril de 1981 compró ese bien, que en comienzo era de María Rosalba Sánchez de Álvarez; no obstante, aclaró que “ por motivos de índole personal… en especial la confianza, el afecto y la unión existente entre los hermanos Agudelo Solís… permitió que la escritura pública de compra de la finca fuese hecha a nombre de su hermana Ligia de Jesús Agudelo Solís de Puerta, ya fallecida (muerta presunta)”.
Finalmente, el demandante negó que Ligia de Jesús Agudelo Solís o su esposo Ricardo Puerta Puerta hubieren realizado actos de señorío sobre el bien y afirmó que su posesión es superior a 20 años. 2. Ricardo Puerta Puerta, en su oportunidad, se opuso a las pretensiones; para ello, adujo que mediante la Escritura Pública No. 269 de el 12 de abril de 1981, Ligia de Jesús Agudelo Solís adquirió el inmueble referido en la demanda, por manera que atenta contra las reglas de la experiencia que el demandante haya entrado a poseer el bien desde el mismo día en que un tercero, en este caso su hermana, lo compró. Asimismo, aseguró que el demandante sólo ha sido administrador de la finca y recordó que por escritura pública No. 77 de 22 de mayo de 1999, el supuesto prescribiente Santiago Agudelo Solís compró a su madre, Ana Julia Solís, los derechos herenciales que le pudieran corresponder en la sucesión de Ligia de Jesús Agudelo Solís, con lo cual reconoció dominio ajeno. Añadió que Ligia de Jesús Agudelo Solís entró a poseer el bien luego de haberlo comprado “ haciendo actos de señor y dueño hasta el día de su desaparecimiento”; también aseveró que el 28 de mayo de 1999 el demandante otorgó poder a un abogado para que lo representara en la ya abierta sucesión de la propietaria, motivo por el cual dicho mandatario judicial solicitó su reconocimiento en la sucesión como subrogatario, incluyó el inmueble dentro de la masa herencial y pidió la adjudicación para los causahabientes, o sea, para el pretenso prescribiente Santiago Agudelo Solís y su cuñado Ricardo Puerta Puerta.
Por último, precisó que la propietaria nunca abandonó el bien; por el contrario, siempre realizó actos propios de su calidad de dueña, como constituir una hipoteca de primer grado mediante la escritura pública No. 519 de 15 de junio de 1992, tramitar préstamos para destinar a las labores de la finca y declarar en 1991 ante la Administración de Impuestos Nacionales que “ tenía una finca en la cual ejercía una actividad agrícola como la explotación de café”.
Con fundamento en lo anterior, formuló las excepciones de “ falta de legitimación por activa” y “ mala fe”. El curador ad litem de los herederos indeterminados de Ligia de Jesús Agudelo Solís y de las demás personas emplazadas, se opuso a la prosperidad de las pretensiones “ hasta tanto el actor no pruebe plenamente los fundamentos de hecho”. 3.
El Juzgado Civil del Circuito de Ciudad Bolívar (Antioquia) acogió las súplicas de la demanda, decisión que fue apelada con éxito por Ricardo Puerta Puerta, pues el Tribunal revocó la sentencia del a quo y, en sustitución, negó la declaración de prescripción. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Después de hacer algunas disquisiciones sobre los tipos de prescripción y de destacar los requisitos que son necesarios para que se configure la usucapión, el Tribunal -en decisión mayoritaria- destacó que si bien existían testimonios que acreditaban que Santiago Agudelo Solís ejercía tenencia material sobre el bien pretendido, no ocurría lo mismo con el elemento subjetivo o intencional, “ toda vez que el demandante compró mediante escritura pública 77 de 22 de mayo de 1999 a la señora Ana Julia Solís las acciones y derechos herenciales que le pudieran corresponder a ésta en la sucesión de Ligia de Jesús Agudelo Solís y posteriormente denunció, en el proceso de sucesión que fue adelantado ante el Juez Promiscuo de Familia de Ciudad Bolívar, el inmueble que ahora pretende en usucapión como perteneciente a la masa herencial”.
En criterio del ad quem, la posesión del demandante resultaba equívoca, pues al participar en la sucesión de la propietaria y denunciar el bien dentro de la masa herencial de ésta, reconoció dominio ajeno, esto es, “ aceptó que el inmueble era de otra persona y así fue corroborado en el auto 032 de 28 de septiembre de 2006 del Tribunal Superior de Antioquia”, providencia en la cual se negó la oposición que él mismo formuló contra la orden de entrega emitida por el Juzgado Promiscuo de Familia de Ciudad Bolívar y, por ende, “ perdió la supuesta posesión que ostentaba sobre la finca, sin que se tenga noticia de que se hubiera recobrado; más aún, si la hubiera recobrado no ha transcurrido el término de ley para adquirir por usucapión, ni aun en el brevísimo tiempo de la prescripción agraria”.
Es más, el Tribunal hizo énfasis en que el proveído de 28 de septiembre de 2006 descartó la posesión del demandante “con argumentos abundantes como que la señora… hipotecó la propiedad ‘Villa Ligia’ y recibió préstamos que garantizó con el raíz, ejerciendo así actos de dominio”. La deuda garantizada con hipoteca, finalmente, fue cubierta por un seguro que la entidad prestamista tomó a favor de la deudora hipotecante y dueña, todos considerados actos típicos del dominio.
LA DEMANDA DE CASACIÓN Un sólo cargo se presentó contra la sentencia de segundo grado. En él, se acusa al Tribunal de haber violado de manera indirecta los artículos 762, 775, 2512, 2518, 2527, 2531 y 2532 del Código Civil. Para sustentar la acusación, el recurrente arguye que el Tribunal se equivocó “ al suponer como probado el ‘reconocimiento de dominio ajeno’ y… haber pretermitido la prueba del animus, que abunda en el expediente”.
En ese sentido, precisa que la inclusión del inmueble pretendido en usucapión dentro del inventario de la sucesión de Ligia de Jesús Agudelo Solís, no prueba que hubiera reconocido dominio ajeno, pues su apoderado también representaba a Ricardo Puerta Puerta en dicha actuación. Según memora, el testigo Armando Londoño Cadavid, quien fue el profesional del derecho que actuó en la sucesión, puso de presente en este proceso que fue él quien sugirió a “ don Roberto -hermano del demandante- que si eso seguía a nombre de doña Julita -madre de los antes nombrados- que estaba próxima a la muerte por su enfermedad y era lo único que ella tenía, que evitara la sucesión de doña Julia trasladándole los derechos herenciales que doña Julita tenía en la sucesión de su hija a unos de sus hijos y que el que yo consideraba más conducente era don Santiago y se procedió a hacerle la escritura a él. Conducente por lo ya dicho en relación con la finca, para procurar legalizar la situación de dicha finca es decir la propiedad de la finca en cabeza de don Santiago que era al que le pertenecía según me lo había dicho Roberto… Quiero agregar que don Santiago hace mucho que no me visita en la oficina siquiera y que la iniciativa de lo de la sucesión fue de Roberto, que ha sido el director de orquesta de esa familia… y quiero repetir que yo con don Santiago no me he entendido para nada en este asunto, él solamente me firmó el poder que me fue encargado por el mismo don Roberto…” (sublíneas fuera de texto).
Para el censor, el juzgador de segunda instancia no tuvo en cuenta esa prueba, a pesar de que ella demuestra que el referido abogado intervino, a la vez, como apoderado del demandante y del esposo de Ligia de Jesús Agudelo Solís; que según las recomendaciones del togado, la sucesión sería un mecanismo para “legalizar la titularidad de la finca en cabeza de su verdadero dueño”, circunstancia que “ todos sabían y aceptaban”; que el demandante “ nunca entregó una sola indicación a su apoderado.
Porque éste actuó en la sucesión por encargo real de Roberto Agudelo y del cónyuge supérstite de Ligia Agudelo”; y que “ la compra de los derechos hereditarios, fue en verdad un acto sugerido por el abogado de toda la familia, como mecanismo de doble propósito: no hacer la sucesión de la mamá de todos, doña ‘Julita’ y además, poner a nombre de Santiago Agudelo la finca que era en realidad de su propiedad, hecho que toda la familia y la comunidad conocía y compartía” (subrayados de la Corte).
El casacionista expresa que la lectura de ese testimonio derrumba las premisas sobre las cuales se fundó la decisión del Tribunal, pues deja ver que incluir la finca dentro del haber sucesoral de Ligia de Jesús Agudelo Solís y comprar los derechos herenciales a Ana Julia Solís, no constituyó el reconocimiento de dominio ajeno, sino que más bien “ fueron actos posesorios tendientes a adquirir la titularidad del derecho… fueron una búsqueda del poseedor de radicar y legalizar a su nombre el bien que consideraba desde siempre como propio ”.
Dice el recurrente, asimismo, que hubo error de derecho porque el auto de 28 de septiembre de 2006, citado por el Tribunal, no ingresó al proceso “ con respeto a las formas probatorias”, pues no corresponde a una copia auténtica, ni es prueba trasladada, tampoco es una sentencia que haga tránsito a cosa juzgada y, además, “ es el resultado de un análisis bastante pequeño, incidental es el término apropiado, con un bagaje probatorio muy pequeño”.
Igualmente, reprochó al Tribunal por no tener en cuenta que la demanda se presentó antes de emitirse ese proveído, por manera que los efectos de la sentencia de este proceso tendrían que retrotraerse a esa fecha, amén de que en el expediente no hay prueba de que el demandante hubiese sido despojado del bien. De otro lado, manifiesta que “ los efectos del auto que resolvió decir que no prosperaba la oposición a la diligencia de entrega de los bienes al albacea testamentario, son apenas incidentales.
Eso significa que no son permanentes o intangibles o, lo que es lo mismo, que se pueden discutir y cambiar de decisión en un proceso de conocimiento, con amplio ejercicio del derecho a la defensa y con una actividad probatoria mucho más seria, rica y compleja que la que se permite en el célere trámite incidental. Lo que fue verdaderamente burdo es que el Tribunal, en su sala dual, y en el proceso de conocimiento con amplísimo material probatorio, en vez de examinar la prueba y decidir si había o no animus, se limitara a repetir lo decidido en un trámite incidental, como si de cosa juzgada se tratara”.
Asimismo, el recurrente enuncia las pruebas que no vio el Tribunal y que demostrarían el ánimo de señor y dueño del demandante, a saber, la inspección judicial practicada en el proceso el 24 de enero de 2006, así como los testimonios de Ramiro de Jesús Álvarez, Oscar de Jesús Guerra Montoya, Francisco Toro Vélez, Roberto Luis Agudelo Solís, Alberto Antonio Agudelo Solís y Carlos Enrique Agudelo Solís, declarantes que informaron que Ligia de Jesús Agudelo Solís realizó varios préstamos porque el demandante -como verdadero propietario- requería dinero para invertir en la finca y por las excelentes relaciones entre ambos “ ella atendía los deseos de aquél acudiendo a pedir los dineros que inmediatamente entregaba al verdadero propietario poseedor material de fundo”.
Para cerrar, el impugnante pone de presente la trascendencia del error, pues señala que si el Tribunal no lo hubiera cometido, habría acogido las pretensiones de la demanda. CONSIDERACIONES 1. En apretada síntesis, podría decirse que el Tribunal puso de presente en su decisión que mediante la escritura pública No. 077 de 22 de mayo de 1999 (fl. 12 cd. 4), el demandante adquirió, por conducto de su hermano Roberto Luis Agudelo Solís -quien actuó como agente oficioso-, los derechos herenciales de Ana Julia Solís Viuda de Agudelo en la sucesión de Ligia de Jesús Agudelo Solís. Del análisis de las copias auténticas remitidas por el Juzgado Promiscuo de Familia de Ciudad Bolívar se sigue que, luego de esa adquisición, el sedicente poseedor, obrando ya directamente, otorgó poder al abogado Armando Londoño Cadavid para que lo representara “en los trámites de la sucesión testada de la señora Ligia de Jesús Agudelo Solís… Lo anterior como subrogatario en los derechos herenciales que en dicha sucesión correspondan a mi señora madre y madre de la causante Ana Julia Solís Vda. de Agudelo, que adquirí por compra según Escritura #077 de 22 de mayo de 1999 de la Notaría Única de Salgar.
La señora Ana Julia Agudelo de Solís, no obstante no figurar como asignataria en el testamento, está llamada a heredar como legitimaria y de acuerdo con las normas sobre sucesión intestada. Lo faculto para recibir, desistir, transigir, sustituir, reasumir, denunciar bienes, verificar inventarios, demandar partición, verificar el trabajo partitivo, etc.” (resaltados ajenos al texto, fl. 5 cd. 4).
Dicho mandatario, ya representaba en la sucesión los intereses de Ricardo Puerta Puerta -heredero testamentario- y atendiendo el nuevo mandato dado por el ahora prescribiente, allegó ese poder a la sucesión de Ligia Agudelo Solís, aportó la escritura antes referida y pidió que se reconociera al demandante como subrogatario de Ana Julia Solís Vda. de Agudelo, para compartir la posición de causahabiente con el esposo de la causante, solicitud que fue atendida por el Juzgado Promiscuo de Familia de Ciudad Bolívar el 11 de junio de 1999 (fl. 23 cd. 4).
Conforme a lo anterior, el abogado Armando Londoño Cadavid “obrando como apoderado de los herederos e interesados reconocidos…”, aportó el inventario de los bienes relictos, dentro de los cuales incluyó la finca “Villa Ligia”, así como la cuota equivalente al 6.06% de un inmueble urbano de Ciudad Bolívar, lo que hizo en nombre de los dos causahabientes, esto es, de Ricardo Puerta Puerta y Santiago Agudelo Solís. 2.
Con base en esos supuestos, el Tribunal desató el litigio bajo la consideración de que el proceder del demandante, consistente en comprar los derechos herenciales y participar en la sucesión de la propietaria, pidiendo que se incluyera en el inventario el bien que hoy intenta usucapir, reflejaba el reconocimiento de dominio ajeno. Pero aunado a ello -resalta la Corte-, el ad quem para decidir también invocó el contenido del auto de 28 de septiembre de 2006 y, atendiendo las motivaciones en él plasmadas, concluyó dos cosas: a) que durante el trámite de la sucesión de Ligia Agudelo Solís, el demandante perdió la posesión que decía tener y, b) que la dueña realizó actos de dominio coetáneos con la posesión aquí alegada por Santiago Agudelo Solís, tales como la adquisición de tres créditos destinados a la explotación agrícola del inmueble y la constitución de una hipoteca sobre el predio para garantizar el último de los préstamos que solicitó, deuda que finalmente fue cubierta por un seguro que se había tomado para solventar el pago en caso de muerte de la obligada. 3.
Ahora bien, en el segundo segmento del cargo el recurrente alegó la existencia de un error de derecho fundado en que la copia del auto de 28 de septiembre de 2006, que despojó de la posesión al prescribiente, fue incorporada al expediente en forma indebida y extemporánea, amén de que no era una reproducción auténtica, ni se tramitó como prueba trasladada, de donde concluyó que las inferencias que se tejieron de la mano de tal pronunciamiento, no podrían tenerse en cuenta. 4.
Sin embargo, advierte la Corte que en el desarrollo del cargo, el recurrente no mencionó las normas de disciplina probatoria que habrían sido quebrantadas, esto es, que desatendió la exigencia prevista en la parte final del numeral 3º del artículo 374 del C. de P. C.; a ese respecto, no ha de perderse de vista que “ en tratándose de un cargo montado por vía indirecta, en el que le endilgue al sentenciador la comisión de errores de derecho, el censor no sólo ha de citar las normas de disciplina probatoria que estime infringidas sino, además, sustentar cómo ocurrió ese quebranto” (Sent.
Cas. Civ. de 23 de abril de 2009, Exp. No. 11001-31-03-011-2002-00607-01). Esas deficiencias de la acusación, por no enunciar las normas de linaje probatorio que a su juicio se quebrantaron, ni hacer ver cómo se produjo la vulneración de las mismas, impiden a la Corte entrar al estudio de fondo del cargo y, por lo mismo, independientemente del acierto del Tribunal, ha de entenderse que los pronunciamientos de ese juzgador inspirados en aquel auto, quedaron enhiestos y por sí mismos, son suficientes para mantener la decisión impugnada, como que los actos de dominio atribuidos a la propietaria, como los vio el Tribunal, excluían la posesión de Santiago Agudelo Solís. Es que, como se sabe, cuando la sentencia “ se basa en varios motivos jurídicos, independientes, pero cada uno con fuerza suficiente para sustentar la decisión jurisdiccional, no es difícil descubrir que si la censura en casación es ineficaz para desvirtuar todos los soportes del fallo, porque permanece en vigor alguno que le mantiene su firmeza en derecho, el recurso no es susceptible de prosperar, aún en el supuesto de que fueran destruidos los motivos restantes de la sentencia acusada ” (LXXXVIII, 596, CLI, 199, reiterada en Sent.
Cas. Civ. de 27 de junio de 2005, Exp. No. 540013103004-1988-0333-01 y Sent. Cas. Civ. de 19 de diciembre de 2005, Exp. No. 1989-01859-01). Desde luego que el fracaso de esa acusación se comunica a los demás reproches fácticos que el cargo contiene, porque aún si en gracia de discusión se admitiera que algún reparo cabe hacer al análisis del Tribunal sobre el efecto de la participación del demandante en el juicio de sucesión, el ataque finalmente es deficitario frente a todos los argumentos invocados por el Tribunal, especialmente en relación con los que se soportaron en la providencia de 28 de septiembre de 2006, y en esa medida, la censura no tiene la virtud de derrumbar las conclusiones allí vertidas. 5.
Así las cosas y sin que sea menester analizar las demás críticas que trae el recurrente en el cargo, ha de concluirse que la demanda de casación no tiene la virtud de horadar por completo el fallo de segundo grado, circunstancia que echa a pique la acusación, tanto más si se observa que el argumento del censor, en el sentido de que la participación del demandante en la sucesión de Ligia Agudelo Solís tenía como único fin sanear la propiedad, resulta por lo menos dudoso, porque a decir verdad, la intervención de Santiago Agudelo Solís en la sucesión, no le aseguraba hacerse a la propiedad del bien que aquí persigue, pues en ningún momento le asistía la condición de heredero único o de mejor derecho, puesto que arribó a una sucesión ya abierta por otro, en la que inexorablemente compartía con Ricardo Puerta Puerta la posibilidad de ser adjudicatario del inmueble constitutivo del patrimonio de la causante, mismo que hoy es objeto de la usucapión. Por el contrario, si sólo como hipótesis se anticipara la proyección del trabajo de partición de esa sucesión, teniendo en cuenta la eventual necesidad de liquidar la sociedad conyugal, las asignaciones forzosas y las disposiciones testamentarias de la causante, todo conduciría a que al adquirente de los derechos herenciales apenas si le correspondería una porción reducida de los bienes denunciados en el haber sucesoral, de modo que esa participación jamás le garantizaría el propósito que ahora insistentemente alega como motivo de su proceder, o sea, allanar un camino corto para asegurar el dominio del bien poseído a través de la sucesión por causa de muerte.
El cargo, entonces, no se abre paso. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de 8 de abril de 2008, dictada por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, como colofón del proceso ordinario promovido por Santiago Agudelo Solís frente a Ricardo Puerta Puerta, en calidad de heredero testamentario de Ligia de Jesús Agudelo Solís, los herederos indeterminados de esta última y las demás personas con interés en el asunto.
Costas del recurso de casación a cargo del recurrente. Vuelva el proceso al despacho de origen. WILLIAM NAMÉN VARGAS JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 13 E.V.P. EXP. No. 05101-31-03-001-2005-00081-01 _1202878250.bin