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0500131030012003-00535-01 [20-08-2009 ]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2009

Magistrado ponente: Pedro Octavio Munar Cadena

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá, D. C., veinte (20) de agosto de dos mil nueve (2009). Ref. Exp. No. 05001 3103 001 2003 00535 01 Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 26 de marzo de 2008, por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro de los procesos ordinarios acumulados promovidos por FANNY ECHEVERRY DE VALENCIA y JAZMÍN CASTRO DE GONZÁLEZ frente a la COMPAÑÍA SURAMERICANA DE SEGUROS DE VIDA S.A.

ANTECEDENTES 1. Fanny Echeverry de Valencia, en demanda cuyo conocimiento correspondió al Juzgado 1º Civil del Circuito de Medellín, pidió que se declarara, en primer lugar, que la prenombrada aseguradora y Juan Manuel Valencia Echeverry ajustaron un contrato de “seguro de vida joven con participación”, el 5 de abril de 2001, contenido en la póliza Número 508658, en el que éste figura como tomador – asegurado, y la actora junto con Jazmín Castro González ostentan la calidad de beneficiarias; en segundo lugar, que dicho pacto se encontraba vigente el 20 de abril de 2003, fecha en que falleció el asegurado; y, en tercer lugar, que al haber tenido ocurrencia el siniestro asegurado, la demandada está obligada a pagarle el 50% del valor de la indemnización pactada, el cual equivale a $97.849.665.oo, junto con los intereses moratorios generados desde el 29 de mayo de 2003. 2.

Sustentó sus pedimentos en la situación fáctica que se sintetiza así: 2.1 La demandada y el señor Valencia Echeverry suscribieron un contrato de “seguro de vida joven”, el 5 de abril de 2001, en el que aparecen como tomador-asegurado y beneficiarias las personas indicadas en las pretensiones reseñadas; igualmente, fijaron el valor asegurado en $100.000.000.oo, el cual se incrementaría anualmente en el 1.5%; además, estipularon que la vigencia del pacto sería a partir de las 6:00 p.m. de la fecha de suscripción del mismo, y en las condiciones generales de la póliza consignaron como amparo básico que al “ ‘fallecimiento del asegurado, comprobado legalmente, la Suramericana pagará a quien (es) figure (n) como beneficiario (s), el valor asegurado alcanzado más el valor de cesión disponible que la póliza tenga acreditado’ ”. 2.2 El tomador durante la ejecución de la relación contractual cancelaba mensualmente la prima por el sistema de débito automático de su cuenta de ahorros No.6142049006 del Banco Granahorrar (sucursal Belén), conforme lo atestan “los recibos de cobro” expedidos por la accionada.

Y cuando no era factible realizar tal débito por deficiencia de fondos, era informado de esa situación por el agente de seguros, inscrito en la compañía aseguradora, señor Oswaldo Esteban Suescún Montoya, quien además fue el intermediario en la celebración del negocio asegurador. 2.3 El tomador varias veces se atrasó en el pago de la prima, incluso llegó adeudar más de cuatro mensualidades, situación consentida por la aseguradora, pues se abstuvo de aplicar la terminación automática del seguro; y, por el contrario, recaudaba dichos valores por conducto del agente Suescún Montoya, quien notificaba al asegurado el retraso de la prestación para que procediera a cubrirlas.

Así por ejemplo, el 24 de enero de 2003 fue cancelado el valor de las primas correspondientes a dicho mes y al de diciembre de 2002. 2.4 Juan Manuel Valencia E. (tomador-asegurado) falleció el 20 de abril de 2003, fecha para la cual no había cancelado las primas de febrero y marzo de 2003, cuotas solucionadas al día siguiente de la ocurrencia del siniestro, pues la demandada recibió el respectivo monto y expidió los recibos Nos.13371922 y 16239388 en que consta ese pago. 2.5 El “8 de abril de 2003” se solicitó a “la oficina virtual” de la compañía demandada el estado del referido seguro, y pese a que el tomador debía las aludidas primas, reportó “ ‘abril 8, 2003 11:31:10, Póliza No.508658-8, Asegurado: Valencia E. Juan M., fecha prox.

Cobro 2003/05/05’ ”, constancia en la que “no aparece fecha de cancelación, es decir para el ocho de abril de 2003, la póliza no estaba cancelada, se encontraba vigente”. 2.6 Las beneficiarias del seguro solicitaron a la aseguradora la indemnización del siniestro, el 29 de abril de la citada anualidad, pero ésta objetó dicha reclamación, mediante comunicación expedida el 20 del mes siguiente, en la cual manifestó que para el día del deceso de Valencia Echeverry había operado la terminación automática del seguro por falta de pago, ya que éste no cubrió “ ’la prima desde el vencimiento que corresponde al 5 de febrero de 2003, fecha desde la cual, en consecuencia, el seguro terminó automáticamente por ministerio de la ley ’ ”; así mismo, señaló que “(…) posteriormente a la muerte de quien fue el asegurado cuando existió la póliza, se intentó un pago de primas, el cual no tuvo valor alguno frente a la disposición legal sobre terminación automática y la terminación efectiva de la misma, dineros que tal como le informamos se encuentran a su disposición para ser reclamados en la caja de la compañía (…)”. 2.7 La aseguradora, entonces, dio por terminado el seguro retroactivamente, por cuanto sólo cuando objetó la reclamación adujo que dicho negocio se había finiquitado el 5 de febrero de 2003, sin que hubiese notificado tal situación en el lapso transcurrido entre esa data y el 20 de mayo de esa anualidad.

Aun más declaró unilateralmente inválidos los pagos por ella aceptados. 3. El auto admisorio del libelo reseñado fue notificado personalmente a la sociedad accionada, quien se opuso a la prosperidad de las pretensiones y adujo en su defensa la “inexistencia de causa contractual para pedir e inexistencia del amparo por terminación automática del contrato de seguro”, excepción que sustentó, en síntesis, en que el asegurado incurrió en mora en el pago de la prima, cuestión que dio lugar a la terminación automática del contrato mucho antes de que se produjera su deceso. 4.

Encontrándose dicho juicio en la etapa de instrucción, a petición de la actora, se decretó la acumulación de éste y del proceso adelantado contra la compañía accionada por Jazmín Castro González, ante el Juzgado 6º Civil del Circuito de Medellín, en el que ésta invocando su condición de beneficiaria del 50% del monto asegurado en el contrato debatido formuló idénticas pretensiones con sustento en los mismos hechos. 5.

Surtido el trámite propio de la instancia, el juez cognoscente falló el asunto desestimando las pretensiones de las demandantes, providencia confirmada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín. 6. Inconforme la parte actora con el fallo de segunda instancia, interpuso el recurso de casación que ahora es objeto de decisión. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL 1.

El sentenciador empezó por precisar, por un lado, que la parte actora pretendía que se condenara a la demandada a pagarles el valor del “amparo básico del contrato de seguro de vida joven con participación No.508658”, del cual son beneficiarias en proporción del 50% para cada una; y, por el otro, que en segunda instancia la controversia giró en torno a “la inexistencia del contrato de seguro a falta de interés y riesgo asegurables una vez ocurrida la muerte del asegurado” y a “la validez del pago de las primas que permitan la continuidad del contrato de seguro de vida una vez se está incurso en mora”.

Señaló, seguidamente, las características del contrato de seguro y las partes que en él intervienen, como también que éste existe y es eficaz en la medida en que reúna las exigencias del artículo 1502 del Código Civil, amén que debe contener los elementos esenciales de esa especie de relación negocial, es decir, los previstos en el artículo 1045 del estatuto mercantil (interés y riesgo asegurable, la prima o precio del seguro y la obligación condicional del asegurado), cuya ausencia genera como sanción la inexistencia del acto jurídico (artículo 1501 del C.C.).

Encontró que tales requerimientos los cumplía el documento visible a folios 13 al 15 del cuaderno No.1, por lo que estimó acreditada la existencia del contrato de seguro en litigio, en el que el señor Valencia Echeverry se constituyó como tomador y asegurado a favor de las demandantes, cada una de ellas en una proporción del 50% del amparo total alcanzado por la póliza al momento de la muerte. 2.

Dijo que además de la existencia y validez del negocio asegurador para que prospere una pretensión declarativa de condena referida al pago indemnizatorio de un contrato de seguro de vida era necesario acreditar los siguientes presupuestos axiológicos: a) la ocurrencia del siniestro “sobre el riesgo e interés asegurables”, b) que el contrato no está afectado por una causal de inoperancia, c) que no se haya generado con anterioridad la terminación del contrato de seguro, específicamente por mora en el pago de la prima. 2.1 Sobre el primer elemento, esto es, la ocurrencia del siniestro, infirió que, en el caso en concreto, el mismo acaeció con el fallecimiento de Juan Manuel Valencia Echeverry, el cual se produjo el 20 de abril de 2003, conforme lo acredita el registro civil de defunción visible a folio 16 del C.1.

Con relación al riesgo y el interés asegurables anotó que el primero de ellos deja de existir una vez ocurrida la pérdida o daño, ya que si no existe la exposición a un peligro no habrá posibilidad de que se produzcan pérdidas y, lógicamente, tampoco la necesidad de protección; así, en el caso planteado dicho riesgo desapareció con el deceso del asegurado.

Anotó que por esas razones no era de recibo el criterio del a quo, según el cual, producido el siniestro, traducido en el fallecimiento de Valencia Echeverry, el contrato de seguro se torna inexistente por carecer de interés y riesgo asegurables; agregó, que un contrato de larga duración no deja de existir, porque durante su ejecución se presente algún fenómeno que conduzca a la desaparición de uno de sus elementos esenciales, ya que éstos se retrotraen a la fecha de su celebración; además, conforme a lo dispuesto en el artículo 1066 Ibídem, el interés debe existir en todo momento, desde el día en que el asegurador asume el riesgo, “y no al momento del deceso”. 2.2 En torno a la inoperancia del pacto asegurador dijo que no advertía causal alguna que imposibilitara la eficacia o normal ejecución del seguro objeto de debate, tales como la inexistencia por falta de sus elementos esenciales, nulidad absoluta o relativa, revocación, extinción o terminación del mismo por mutuo acuerdo. 2.3 Relativamente, al último presupuesto, vale decir, el atinente a la terminación automática del seguro por mora en el pago de la prima, puso de presente que esa obligación está a cargo del tomador, quien debe cubrirla a más tardar dentro del mes siguiente contado a partir de la entrega de la póliza o, si fuere el caso, de los certificados o anexos que se expidan con fundamento en ella; así mismo, resaltó que la mora en la cancelación de dicha prestación apareja la terminación de la relación aseguradora, sanción que debe consignarse en la carátula de la póliza, exigencia que aparece cumplida en el escrito que recoge el contrato en litigio (folio 13, C.1).

Y para respaldar tales elucidaciones reprodujo algunos pasajes de la sentencia C-269 de 1999, en los que pone de relieve que la aludida prestación es un elemento esencial del seguro y que está a cargo del tomador, como también que la referida terminación fue instituida como un mecanismo de equilibrio contractual y de protección a la parte aseguradora, quien asume en forma anticipada el riesgo.

Anotó, a continuación, que en el litigio subexámine debía estudiarse por qué a pesar de verificarse la existencia de pagos anteriores extemporáneos, el realizado el 21 de abril de 2003 no impidió que operara la terminación automática del contrato desde el 5 de febrero de 2003. Después, en un capítulo que tituló “plan de conservación de clientes”, asentó que para la fecha en que se efectuó el pago de las mesadas en mora (21/04/01) aún estaba pendiente el término correspondiente a un plan concedido por la aseguradora para mantener la posibilidad de evitar la terminación automática del mentado pacto, conforme se deducía de los estados de póliza obtenidos el 8 y el 21 de abril de 2003 (folios 17 del C.1 y 8 del C.2) y lo corroboran los testigos Oswaldo Esteban Suescún Montoya y Gonzalo Hernán Palacio Marín, ambos vinculados con la compañía opositora; sin embargo, dichos medios probatorios “sólo pueden evaluarse como meras manifestaciones que en ningún momento permiten considerar que el pago de las mesadas en mora impidió que se diera la terminación automática del contrato”.

Y, seguidamente, se preguntó si podría afirmarse que el asegurado estaba dentro del denominado “período de gracia” para convalidar por esa vía los pagos efectuados con posterioridad a su deceso. Para despejar tal interrogante, reparó en las condiciones en que aquel debía cancelar la prima, y en punto del tema asentó que mirada la póliza en cuestión, y conforme emergía de las prescripciones de los artículos 1066 y 1068, esa prestación, salvo estipulación legal o contractual en contrario, debía ser cubierta dentro del mes siguiente a la fecha de cada vencimiento, y que la mora en su pago producía la terminación automática del contrato, según se estipuló en la carátula de aquella.

Empero, también advirtió que, según el testimonio de Gonzalo Hernán Palacio Marín, el asegurado Valencia Echeverri contaba con una póliza de pago mensual y que hacía parte de un programa de conservación de clientes que consistía en otorgar un plazo adicional al estipulado en las condiciones generales del contrato, en cuanto permitía que, estando pendiente la cancelación de más de dos recibos, el intermediario estableciera contacto con el cliente y si éste manifestaba su voluntad de cubrirlos se hacía extensivo el plazo hasta la fecha que lo solicitara, sin exceder de treinta días.

Destacó que el plan de conservación de clientes no constaba en las condiciones generales de la póliza, pero que podía ser entendido como una prerrogativa contractual ejercida por las partes para flexibilizar el pago de los períodos “ya causados y que se encontraran en mora”, sin que con ello estuvieren modificando el clausulado sobre los términos en que debía efectuarse el pago.

Explicó que cuando el artículo 1066 ejusdem expresa que “salvo disposición legal o contractual en contrario”, el pago de la prima deberá realizarse dentro del mes siguiente contado a partir de la fecha de entrega de la póliza, o de sus anexos, está ofreciendo la posibilidad de que respecto al pago de la prima se convengan plazos que divergen del originalmente establecido por el legislador.

Añadió que esto no solo justifica la existencia del plan de conservación de clientes, sino que fue la razón por la cual la aseguradora consintió a lo largo de la convención que tal prestación fuera cancelada hasta con dos o tres meses de retardo, es decir, “cuando ya existía mora, sin que esto implicara que hacia el futuro el pago de la prima pudiera hacerse en una forma distinta a la inicialmente pactada en la póliza”;

Así, el pago de las primas retrasadas como las que correspondían a los meses de agosto, septiembre y octubre de 2002 (F.7, C.2), diciembre de 2002 y enero de 2003 obedecieron a la aplicación del mentado plan, donde una vez la compañía detectaba la mora en el pago de mas de 60 días, por conducto de su agente Suescún Montoya, establecía contacto con el tomador, directamente o por medio de su madre, a quien previo ofrecimiento de una garantía posterior de pago, se le ampliaba el plazo adicional para la cancelación de la mentada prestación, conforme lo atesta el interrogatorio de parte y los testimonios recopilados en los cuadernos 2 y 3 del expediente.

Sostuvo, entonces, que la aplicación de dicho plan presuponía la existencia de unas condiciones preestablecidas, por cuanto la aseguradora aceptaba el pago de primas vencidas siempre que existiese una garantía posterior de pago brindada por el asegurado. De acuerdo con lo informado por el deponente Palacio Marín y los requerimientos sobre los que se estructura el programa de conservación, Suramericana de Seguros de Vida accedería al pago de primas vencidas una vez acaecido el siniestro, siempre y cuando la solución de la obligación se verificara dentro del período de gracia, previo el contacto entre las partes para el ofrecimiento de una posterior garantía de pago por parte del asegurado antes de la ocurrencia del siniestro; empero, ese requerimiento no lo encontró cumplido en el caso en cuestión, pues advirtió que el testigo Oswaldo Esteban Suescún, intermediario de seguros, manifestó que “el día 20 de abril de 2003 (“un día domingo, fecha de la muerte de Juan Manuel”) sostuvo una conversación con Fanny Echeverry, madre del asegurado, para que pagaran los meses que tenían pendientes, por cuanto estaba próximo a completar tres meses de retraso); para esa fecha no se había concretado un acuerdo y ofrecido una garantía específica del pago ”, declaración que lo condujo a concluir que no podía “pregonarse la vigencia de un negocio jurídico en el que asegurado y tomador no tenía voluntad de continuarlo”.

Estimó, entonces, que el pago de las cuotas vencidas realizado por las beneficiarias del seguro, el 21 de abril de 2003, podía objetarse válidamente, ya que para esa época no satisfacía los condicionamientos de la adición de plazos que la aseguradora ofrecía a sus asegurados. Así mismo, concluyó que “con la muerte de Valencia Echeverri precluyó el plazo establecido para el acuerdo y otorgamiento de una ocasional garantía de pago que extendiese, de conformidad al referido plan, el término para el pago de las primas retrasadas e inherentes a los meses de febrero y marzo de 2003” (destacó el tribunal).

Y, seguidamente, resaltó que el agente de seguros no pudo establecer contacto con el asegurado, por lo que quedó desierto el ofrecimiento relacionado con el prenombrado plan, creando una incertidumbre respecto a la cancelación de las primas adeudas. También anotó que no encontró pruebas que acreditaran que el asegurado estuviera dispuesto a allanarse al cumplimiento de la obligación adeudada, o que se hubiere contactado con su asesor para acordar su cubrimiento.

Y en esas condiciones, infirió que el deceso del asegurado extinguió la posibilidad de extender el plazo para el pago de las primas atrasadas y, por ende, se generó la terminación automática del contrato. LA DEMANDA DE CASACIÓN Dos cargos fueron propuestos contra la sentencia opugnada, sustentados en la causal primera de casación, los cuales serán despachados conjuntamente, en cuanto que ambos adolecen de deficiencias técnicas que así lo ameritan.

Cargo Primero El recurrente denuncia la violación indirecta de los artículos 1066, 1068, 1069 y 1080 del Código de Comercio, 1602, 1603, 1608, 1618, 1619, 1621, 1624 del Código Civil, a causa de haber interpretado indebidamente la ejecución del contrato de seguro en litigio, en cuanto consideró que el pago de las primas de febrero y marzo de 2003, efectuado el 21 de abril de esa anualidad, no fue óbice para que operara su terminación automática, pese a que existía el acuerdo denominado “plan de conservación de clientes”, conclusión a la que arribó porque entendió: a) que el mentado plan consistía en el otorgamiento de un plazo adicional al estipulado en las condiciones del contrato, conforme a las cuales, las pólizas de pago mensual que tuvieran más de dos recibos pendientes, una vez el intermediario estableciera contacto con el tomador y éste manifestara su intención de pagar, se le hacía extensivo el plazo hasta por 30 días más; b) que el plan tenía como condición para aceptar el pago de las primas atrasadas que existiese una garantía brindada por el asegurado; c) que con el deceso de éste precluyó el término establecido para el acuerdo y otorgamiento de la aludida garantía que extendiese el término para el pago de las primas atrasadas.

En el desenvolvimiento del cargo sostiene que el alcance dado por el tribunal a ese programa de “mantenimiento de clientes” no es fiel ni refleja la intención de las partes contratantes, amén que lo dedujo del dicho de uno de los declarantes, dejando de lado lo expuesto por los demás deponentes, pues si hubiere relacionado o articulado los testimonios arrimados al proceso habría concluido que los contratantes se otorgaron, en su recíproco beneficio, un período de gracia, el que superó en reiteradas oportunidades los tres meses, para que el tomador cancelara las primas respectivas sin que el contrato terminara de forma automática por mora en el pago de dicha prestación; de manera, pues, que, a su juicio, “salta al ojo” que el propósito de las partes con la ejecución del mencionado plan no era otro que la aseguradora, en los términos del artículo 1037 del estatuto de comercio, asumía el riesgo, a pesar del retraso en la solución de las primas y, por ende, con derecho a percibir su valor, en tanto aquella no hubiese dado por terminado el contrato de seguro por mora.

Sostiene que las primas correspondientes a febrero y marzo de 2003 fueron canceladas al día siguiente de la muerte del asegurado, pero si se tiene en cuenta el verdadero alcance del aludido plan bien puede inferirse que tal pago se efectuó dentro del plazo de gracia concedido por la aseguradora al tomador, de ahí que la aseguradora lo recibió y aplicó, ya que el contrato estaba vigente para la fecha del siniestro.

Arguye que en el citado “plan de conservación de clientes” no se convino que el tomador tuviera que prestar alguna garantía, ni que su concesión estuviera condicionada a que existiera un contacto directo del intermediario con el asegurado; en efecto, el agente de seguros expresó que en caso de retraso en el pago de la prima la compañía le notificaba, por medio de un volante, el débito inefectivo para que realizara la gestión de cobro, sin que fuera condición para el plazo de gracia el contacto directo con el asegurado, ni que éste otorgara alguna garantía, manifestación que reafirmó cuando sostuvo que incluso la misma madre del asegurado canceló directamente primas atrasadas.

Dice, también, que si el sentenciador hubiera tenido en cuenta el verdadero alcance del referido plan habría colegido que la aseguradora declinó la facultad de dar por terminado el contrato de seguro, por mora en la cancelación de las primas y, por ende, estaba obligada, en virtud del principio de la fidelidad negocial, a informar al tomador su decisión de finiquitarlo.

Por último, aduce que al interprete del contrato le corresponde evaluar la conducta asumida por los extremos de la relación negocial en la ejecución del contrato en el espacio temporal, con el propósito de establecer, en primer lugar, si el tomador quebrantó la seguridad que tenía la aseguradora de que le solucionaría las primas adeudadas, conforme había ocurrido durante la ejecución del negocio asegurador, y, en segundo lugar, determinar si dicha compañía conocía y aceptaba el retraso en el pago de la mentada prestación, “aun así asumiendo el riesgo haciendo honor a la palabra empeñada”.

Cargo Segundo El censor, apoyado en la causal primera de casación, le atribuye al fallador la violación de los artículos 1080 y 1066 al 1069 del estatuto mercantil, 1603 del C. Civil y 187 del C. de P. Civil, por cuanto dio por acreditado que había operado la terminación automática del seguro, conforme lo dispuesto en el artículo 1068 del C. de Comercio, pese haber reconocido que para el día de la ocurrencia del siniestro estaba aún pendiente el término conferido por el referido plan para mantener la posibilidad de evitar la terminación automática del negocio jurídico, lo que, en su concepto, significa que para la referida época el contrato estaba vigente y, por ende, generando plenos efectos jurídicos.

Añadió que de esa manera desconoció la prueba obrante en el proceso, en cuanto a la existencia del plan que permitía el atraso en el pago de las primas hasta por tres meses, sin que éste hubiere generado la culminación de la relación contractual. Aduce que el sentenciador erró en la evaluación de la prueba al estimar que los documentos atinentes a los estados de la póliza (F.17, C.1 y F.8, C.2) y los testimonios vertidos en los folios 9 al 13 y 17 al 19 del cuaderno No.2 eran “meras manifestaciones”, por cuanto esos elementos de juicio demuestran la vigencia del contrato de seguro para la fecha del siniestro.

Y para justificar esa queja transcribe algunas aseveraciones contenidas en el interrogatorio absuelto por el representante legal de la demandada, de los testimonios de Oswaldo Esteban Suescún y Gonzalo Hernán Palacio. Reproduce, seguidamente, las respuestas dadas por el representante de la compañía demandada que estimó relevantes para demostrar su acusación, así: “pregunta: Si el seguro había terminado por mora en el pago, como lo afirma al contestar la demanda, desde febrero de 2003, porqué razón en la página Web (folio 17) de abril 8/03 no se reporta dicha situación? Respuesta: todo parece indicar que el folio que se me pone de presente corresponde al reporte que aparece por vía electrónica en el sistema de la compañía Suramericana de Seguros de Vida S.A., pero yo no puedo afirmar que este folio lo sea, ni lo niego …”; agregó, que el testigo más adelante dijo: “… lo que debe mirarse es si el seguro se había terminado por ministerio de la ley debido a la mora en el pago de la prima y además, si el pago que se hizo de las primas vencidas, ocurrida ya la muerte del asegurado, puede llegar a revivir un seguro que se terminó por ministerio de la ley …”.

Igualmente, resalta que cuando al interrogado se le exhortó para que explicara por qué la aseguradora, habiendo el tomador incurrido en reiteradas ocasiones en mora en el pago de la prima, no finiquitó el contrato y, por el contrario, en abril de 2003 le incrementó el valor de dicha prestación, contestó que “…hizo la terminación del contrato en este caso automática.

Es que no se trata de un acto de voluntad de la aseguradora, sino de un hecho que ocurre por ministerio de la ley …”.; e, igualmente, que al indagársele sobre la razón por la cual recibió el último pago respondió que “… el pago hecho el 21 de abril de 2003 fue realizado cuando el seguro ya había terminado automáticamente por mora en el pago de la prima …”; por último, denotó que el absolvente al preguntársele por qué la compañía no dio por finiquitado el contrato con la mora presentada en diciembre de 2002 y enero de 2003, expresó que “si efectivamente el contrato o mas bien quien debía pagar la prima estaba en mora de hacerlo desde el mes de diciembre de 2002, el contrato tenía que haber estado terminado por ministerio de la ley desde que ocurrió la mora…”: Anota que el referido interrogatorio acredita los siguientes hechos: a) que la póliza para el día en que tuvo ocurrencia el siniestro (21 de abril de 2003) se encontraba vigente; b) que en este caso “no puede hablarse de revivir un seguro porque el mismo NO se había terminado”; c) que el seguro para abril de 2003 estaba vigente, pese a las reiteradas moras en que incurrió el tomador y que eran conocidas por la aseguradora, quien las aceptó y patrocinó, incluso le notificó a aquel el aumento del valor de la prima y recibió el pago extemporáneo efectuado el 21 del mes y año en mención; d) que habiendo incurrido el tomador en reiteradas moras en el cubrimiento de la comentada prestación durante la ejecución del contrato no lo dio por terminado.

Con relación al deponente Suescún Montoya apunta que éste dijo que Juan Manuel Valencia se retrasó en la cancelación de la prima hasta tres meses, por lo que él gestionaba su cubrimiento, incluso que respecto a las últimas cuotas que aquel adeudaba le solicitó a la madre de éste informarle tal situación. Y, a continuación, puso de relieve que dicho testigo manifestó que “a mi leal saber y entender sí, porque aquí tengo el estado de póliza de la víspera, pues por eso estaba yo haciendo el cobro, pues si la póliza estuviera cancelada no estuviera haciendo el cobro.

Aquí tengo una hoja de estado de póliza de fecha abril 21 de 2003, hora 15:31:02, de Juan Manuel Valencia. Este documento si la autoridad competente, en este caso la señora juez lo solicita se lo puedo aportar. (El despacho acepta y se obtendrá la copia pertinente). Yo quiero ser muy tajante y taxativo, pues está en juego mi integridad como persona y quiero ser muy claro y que sea en presencia de los dos apoderados y mi afirmación es ésta: Si yo estaba en ese momento haciendo una diligencia de cobro para la COMPAÑÍA SURAMERICANA DE SEGUROS DE VIDA S.A., es porque tenía claro que en ese momento la póliza estaba vigente, porque de lo contrario estaría comprometida mi honestidad cobrando el pago o solicitado el pago de una póliza que estuviere cancelada, estaría estafando a la compañía y al cliente y como se compromete mi integridad, en eso quiero ser muy tajante, de que la póliza estaba vigente en ese momento y aquí tengo el estado de cuenta de ese momento”.

Sobre la declaración de Palacio Marín refiere que había expuesto que la compañía antes de recibir el pago de una prima consulta el estado del asegurado y que le comunica respecto a cuáles pólizas ha operado la terminación automática; inclusive, relató en que consistía el programa de conservación de clientes, como también afirmó que la póliza en discusión estaba vigente el 21 de abril de 2003 y que Juan Manuel estaba dentro del mentado plan.

Así mismo, afirma que los estados de cuenta, expedidos el 8 y 21 de abril de la citada anualidad, acreditan que en esta última data la póliza no había sido cancelada. CONSIDERACIONES 1. Como lo evidencia el primer cargo reseñado, el recurrente le atribuye al sentenciador haber interpretado indebidamente la ejecución del pacto asegurador al considerar que la aseguradora accedería al pago de primas vencidas, una vez acaecido el siniestro, siempre y cuando se verificara dentro del período de gracia, el cual se configuraría cuando hubiere concretado con el tomador un acuerdo y éste hubiese garantizado el pago de la deuda, habida cuenta que, a su juicio, las partes en “el plan de conservación de clientes” no convinieron que para la concesión de ese plazo adicional tuviesen que cumplirse tales exigencias.

Y al explayar la acusación insiste en que la tesis que arguye refleja la intención real de las partes al pactar el aludido programa, cuyo alcance desnaturalizó el fallador al estimar que el período de gracia allí concebido estaba condicionado a los mentados requerimientos, los que, insistió, no habían sido acordados; de suerte, pues, que el correcto entendimiento del prenombrado plan conduciría a concluir, por una parte, que el pago de las cuotas atrasadas, efectuado por las beneficiarias al día siguiente de la ocurrencia del siniestro, se verificó dentro del período de gracia otorgado al tomador por la aseguradora y, por el otro, que ésta declinó, en principio, de la facultad de dar por terminado el seguro en la forma prescrita en el artículo 1068 del estatuto mercantil y, por ende, en atención al principio de la fidelidad negocial, estaba obligada a exteriorizar su voluntad de finiquitar la relación contractual. 2.

Empero, y esto refulge en la acusación, el censor se circunscribió a manifestar su desacuerdo con el alcance dado por el tribunal al plan de conservación de clientes y a exponer su particular apreciación de la forma en que el mismo debió entenderse, sin concretar en qué consistió el yerro de interpretación que anuncia, ni identificó cuáles fueron los medios probatorios cuyo contenido aquel desdibujó u omitió, cuestión ésta que además le imponía evidenciar que las inferencias extraídas de ellas no acompasaban con la realidad probatoria.

Como se sabe, el recurso de casación “(…) no está instituido para dirimir las diferencias apreciativas que puedan aflorar entre las partes y el juez, sino para enmendar los errores de hecho, de suyo evidentes o mayúsculos que conducen a este, a dictar fallos que pugnan abierta y rotundamente, con la realidad que el proceso muestra o exhibe y, por ende, que reclaman que sean desterrados del universo judicial, en atención a que fueron cimentados en consideraciones, juicios o interpretaciones alejadas, in radice, de lo probado en el marco del litigio” (sentencia de 31 de marzo de 2003, Exp.7141).

Y esto obedece a que, conforme lo ha decantado la jurisprudencia, “(…) la labor de juzgar, propiamente dicha, se agota en las instancias, de modo que, en línea de principio, la apreciación que hizo el juzgador en torno a las pruebas recaudadas, es materia ajena al escrutinio de la Sala, salvo que se denuncie y demuestre por el impugnante, que el sentenciador incurrió en evidente error de hecho o de derecho al valorar los diferentes medios probatorios (sentencia de 11 de diciembre de 2003, Exp.7520).

Basta, entonces, mirar el cargo en cuestión para advertir, itérase, que el censor propone una interpretación del denominado “plan de conservación de clientes” distinta a la que hizo el fallador, inclusive sin mayor ahondamiento y rigor, ya que simplemente plantea que la inteligencia de esa convención no corresponde a la dada por aquel, pues en su sentir lo que las partes acordaron fue el otorgamiento de un plazo adicional para cubrir las primas en mora, sin sujetarlo a condicionamiento alguno, con el propósito de atajar la terminación automática del contrato; empero, no determina el supuesto yerro protuberante del cual es fruto esa inferencia probatoria y, por contera, no muestra que el mismo contradice frontalmente la evidencia, deficiencias estas que impiden a la Corte enjuiciar la sentencia opugnada, por cuanto le está vedado asumir oficiosamente esa tarea impugnativa, en virtud del carácter marcadamente dispositivo del recurso de casación. Si bien en uno de los pasajes de la acusación pareciera dolerse el censor de que el tribunal valoró erradamente un testimonio y de haber preterido otros, lo cierto es que se abstuvo de determinar esos medios probatorios y de especificar en qué consistió tal equivocación, pues, la verdad es que, simplemente, lanzó una queja genérica, en cuanto se restringió a expresar que “el alcance y contenido dado por el fallador de segundo grado al plan de ‘mantenimiento de clientes’, no es fiel ni refleja la intención de las partes contratantes, y menos cuando dicho contenido y alcance es deducido por lo expuesto por uno solo de los testigos dejando de lado sin justificación alguna lo expuesto por los demás deponentes.

Si se relacionan o articulan, como debe ser, los testimonios arrimados al proceso, claramente se deduce que los contratantes se otorgaron, en su recíproco beneficio, un período de gracia que, dígase superó en reiteradas oportunidades los tres meses, para que el tomador cancelara las primas correspondientes sin que el contrato de seguro terminara de manera automática por mora en el pago de la prima (…)”.

Y aunque mas adelante hace alusión a lo manifestado por el “intermediario de seguros” en su declaración, ello en modo alguno suple la deficiencia del cargo que se viene refiriendo, por cuanto por ningún lado cuestiona su valoración, ni precisa un yerro de ese talante, sencillamente se circunscribe, a manera de alegato de instancia, a traer a colación su dicho para justificar su afirmación de que no era viable sostener, como lo hizo el ad quem, que con la muerte del asegurado precluyó la oportunidad de que disponían las partes para acordar una garantía de pago de la prima correspondiente a los meses de febrero y marzo de 2003 y para el otorgamiento de la misma, porque tales requerimientos no fueron convenidos en “el plan de conservación de clientes”.

De manera, pues, que por todas esas deficiencias el error nunca fue puntualizado, ni demostrado, situación que, como quedó dicho, imposibilita el estudio de fondo del primer cargo propuesto contra el fallo impugnado. 3. Relativamente al cargo segundo, se tiene que éste no guarda una estricta y adecuada consonancia con los argumentos edificantes de la sentencia opugnada, toda vez que, como se verá, el reproche allí formulado no está orientado a rebatir esas reflexiones, sino a evidenciar aspectos que inclusive no fueron desatendidos por el sentenciador. 3.1 En efecto, el tribunal consideró que, según el clausulado del contrato de seguro en litigio, el tomador debía efectuar el pago de la prima dentro del mes siguiente a la fecha de cada vencimiento, y que la mora en su cubrimiento producía la terminación automática del seguro, conforme se consignó en la carátula de la respectiva póliza; empero, que de lo atestado por Hernán Palacio Marín emergía que las partes, en ejercicio de su libre autonomía y sin modificar la aludida estipulación, convinieron la inclusión de Juan Manuel Valencia Echeverry en “el plan de conservación de clientes”, que consistía en el otorgamiento de un plazo adicional al antes referido, según el cual las pólizas de pago mensual que tuvieran más de dos recibos pendientes, una vez “el intermediario hubiere establecido contacto con el cliente y éste manifestara su intención de cancelarlos” se le ampliaba el término pactado para solventar dicha prestación, por un período máximo de treinta días.

Precisó, entonces, que el otorgamiento al tomador del aludido período de gracia presuponía “la existencia de unas condiciones preestablecidas, según las cuales la aseguradora aceptaba el pago de primas vencidas siempre que existiere una garantía posterior de pago brindada por el asegurado”, requerimiento que no halló satisfecho respecto a la prima correspondiente a los meses de febrero y marzo de 2003, por cuanto, por un lado, dedujo de la declaración de Oswaldo Esteban Suescún (intermediario de seguros) que para el día en que se produjo el siniestro no se había concretado un acuerdo y ofrecido una garantía específica de pago respecto a esas mensualidades en mora, y, por el otro, no encontró pruebas que acreditaran que el asegurado hubiese estado dispuesto a allanarse al cumplimiento de la obligación adeudada, o que se hubiere contactado con su asesor para acordar su cubrimiento.

Esa situación lo condujo a inferir que “con la muerte del asegurado precluyó el plazo establecido para el acuerdo y otorgamiento de una ocasional garantía de pago que extendiese, de conformidad al referido plan, el término para el pago de las primas retrasadas” (destacó el tribunal) y, por tanto, la solución de éstas efectuada el 21 de abril de 2003 no impidió que operara la terminación automática del seguro. 3.2 La acusación sub-júdice está enderezada a poner de presente que el contrato de seguro se encontraba vigente para el día en que se produjo el siniestro (20 de abril de 2003) y, por consiguiente, habilitado para generar “sus efectos connaturales”, dado que entre las partes mediaba “el plan de conservación de clientes” que permitía el atraso en el pago de las primas hasta por tres meses, sin que esa mora generara la terminación automática del negocio jurídico en mención. Y en esa dirección despliega el recurrente toda su actividad impugnativa, en la que subraya que el sentenciador apreció indebidamente los estados de la póliza obtenidos el 8 y 21 de abril de 2003 (F.17, C.1 y F.8, C.2) y las testificaciones de Oswaldo Esteban Suescún Montoya, Gonzalo Hernán Palacio Marín y del representante legal de la compañía accionada, por cuanto no advirtió que ellos demostraban la vigencia del pacto asegurador para la fecha en que tuvo ocurrencia el siniestro. 3.3 Como bien puede apreciarse, la recriminación reseñada no se enfila contra los argumentos del fallo recurrido, por cuanto éste no desconoció, como pretende hacerlo ver el censor, que en virtud del prenombrado “plan de conservación de clientes” era factible que Suramericana Seguros de Vida S.A. aceptara el pago intempestivo de la prima, sino que del material probatorio dedujo que el otorgamiento del período de gracia allí previsto estaba supeditado a que el tomador ofreciera a la mencionada aseguradora una garantía de pago, previo acuerdo con ella, requerimientos cuyo cumplimiento no encontró acreditado; de ahí que hubiere inferido que con la muerte del tomador-asegurado feneció la oportunidad para concertar y otorgar la aludida garantía y, por ende, la posibilidad de adicionar el plazo para cubrir la prestación en mora, generándose la terminación automática del pacto asegurador.

Tanto es así que asentó que “la compañía accedería al pago de primas vencidas una vez acaecido el siniestro, siempre y cuando, como ya se destacó en reiteradas oportunidades, dicho pago se encontrara dentro del periodo de gracia que brinda la aseguradora, previo el contacto entre las partes para el ofrecimiento de una posterior garantía de pago por parte del asegurado antes de la ocurrencia del siniestro”.

Aun más, por esa razón encontró justificado que, en otras ocasiones, la demandada hubiese aceptado pagos de la prima extemporáneos. Empero, igualmente asentó, y esto es verdaderamente descollante, que producida la muerte del asegurado se extinguió la posibilidad de aplicar el mencionado plan, motivo por el cual, el pago efectuado con posterioridad a su fallecimiento era ineficaz para tales efectos.

En esas condiciones, la crítica formulada por el impugnante resulta desligada de la argumentación que determinó la adopción de la resolución combatida, lo cual apareja que permanezcan incólumes los pilares de ésta, los que, en esa medida, no sólo siguen en pié sino excluidos de cualquier examen, dado el carácter dispositivo del recurso de casación. 4.

Puestas así las cosas, los cargos no se abren paso. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el 26 de marzo de 2008, por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro de los procesos ordinarios acumulados promovidos por FANNY ECHEVERRY DE VALENCIA y JAZMÍN CASTRO DE GONZÁLEZ frente a la COMPAÑÍA SURAMERICANA DE SEGUROS DE VIDA S.A. Costas a cargo de la parte recurrente.

NOTIFÍQUESE. WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 1 25 P.O.M.C. Exp. No.2003 00535 01