CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrada Ponente RUTH MARINA DÍAZ RUEDA Bogotá D.C., veintiocho (28) de septiembre de dos mil diez (2010). Discutida y aprobada en Sala de primero (10) de septiembre de dos mil diez (2010). Ref: Exp. n°. 0500131030012002-00623-01 Procede la Corte a decidir la solicitud de aclaración formulada por la parte demandada respecto de la sentencia dictada por la Corte el 4 de agosto de la cursante anualidad, mediante la cual casó parcialmente la proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 4 de diciembre de 2009, y en consecuencia emitió el fallo sustitutivo pertinente, dentro del proceso ordinario de la sociedad Protela S.A. contra Myriam Elena Duque Jaramillo;
John y Julián Osorio Hoyos, Alejandro y Juan David Osorio Jaramillo; Diego Uribe, Clara Victoria Mejía de Pérez y Marcela Uribe Mejía. I.- ANTECEDENTES 1.- El vocero judicial de los opositores manifiesta lo que a continuación se compendia (folios 199 a 200): a.-) La venta realizada por John Osorio Hoyos a su hermano José Julián Osorio Hoyos y cuñada Myriam Elena Duque Jaramillo, obrante en la escritura pública n° 1396 de 21 de septiembre de 2001 otorgada en la Notaría Sexta de Medellín fue la única de las varias negociaciones similares efectuadas por aquél que la Corte en su providencia excluyó de la prosperidad de la simulación. b.-) A pesar de lo anterior, en el numeral segundo de la parte resolutiva de la citada decisión se ordenó la cancelación del referido instrumento para lo cual se dispuso librar las comunicaciones pertinentes a las oficinas correspondientes, "con /o cual de hecho se dejaría sin efecto la propia consideración expresa de la Corte de negar la simulación absoluta respecto de la venta contenida en esa escritura". c.-) También en "el numeral tercero" del indicado proveído se negó "la pretensión absoluta de simulación respecto de la escritura públicas (sic) ( ) de 21 de septiembre de 2001 de la Notaría 6 de Medellín, mediante la cual se dijo vender los inmuebles con matrícula inmobiliaria números 001-5079232, 0015079252, ( ).", no obstante que los aludidos certificados -corresponden a los bienes inmuebles (apto., garaje y útil)" que le fueron transferidos a la pareja de José Julián y Myriam Elena "pero mediante la escritura pública número 1396" de las mismas fecha y oficina.
Con fundamento en lo descrito los contradictores piden que se haga la precisión indispensable "para que la mencionada escritura sea excluida de las que sí deben cancelarse por la Oficina de Registro y la Notaría ( ) y para que el numeral 3°, inciso 2° de la parte resolutiva de la misma sentencia de reemplazo pronunciada por la Corte se diga que la escritura respecto de la que se niega la pretensión de simulación absoluta y que a allí se hace referencia, no es la 1386 de 21 de septiembre de 2001 de la Notaría 6 de Medellín, sino la escritura número 1396 de la misma fecha y notaría".
II.- CONSIDERACIONES 1.- Dispone el artículo 309 del Código de Procedimiento Civil al regular lo concerniente a la aclaración de las providencias lo que seguidamente se transcribe: "La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Con todo, dentro del término de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte, podrán aclararse en auto complementario los conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o que influyan en ella". 2.- No hay duda alguna que el pedimento que se estudia efectuó oportunamente, tal como se desprende del examen de las fechas del edicto notificatorio n° 061 de 10 de agosto de 2010 (folio 198 del cuaderno de la Corte) y la de presentación del escrito que lo contiene el 17 de agosto de este año (folios 199 a 200), toda vez que esta providencia no se halla ejecutoriada. 3.- Son hechos relevantes para adoptar la decisión pertinente los siguientes: 1°) El Juzgado de conocimiento le puso fin al proceso en primera instancia disponiendo en relación con las numerosas transacciones atacadas (folio 467 frente y vuelto): a.-) Negar las pretensiones principales de acción pauliana y las primeras subsidiarais de inexistencia. b.-) Igualmente en el apartado segundo de la misma resolvió "Conceder la prosperidad a la pretensión tercera subsidiaria que hace relación a la simulación absoluta, en relación con las escrituras de septiembre 21/01 Nros. 1386. 1387; 1388; 1389; 1390; 1391; 1392; 1394; 1395; 1396; 1397; 1398 de la Notaría Sexta de Medellín, que recae sobre los inmuebles de matrículas inmobiliarias 001-140455; 001-237940; 001-5079232; 001-5079252; 001-140401; 001-140294; 001-140439; 001-527828; 001-24309; 001-24245; 001-237941; 001-237942; y 001-232550, y simulación relativa frente a la escritura n° 2104 del 08-10-2001 de la Notaría 26 de Medellín, respecto del inmueble identificado con la matricula nro. 001-0204798.
Se descarta la pretensión frente a la escritura n° 2142 de diciembre 13/00, mediante la cual el señor Diego Uribe Uribe transfiere a favor de Clara Victoria Mejía Pérez, con números de matrícula inmobiliaria n° 001- 0520125 y 001-0520161, con fundamento en lo expuesto en la parte resolutiva" (folio 467). c.-) "Como consecuencia del anterior pronunciamiento, se ordena la cancelación de las escrituras contentivas de los actos vinculados a la simulación absoluta y relativa y su respectivo registro en instrumentos públicos.
Ofíciese al Registrador y al Notario". d.-) Complementar la decisión con los pronunciamientos de rigor. 2°) El Tribunal al desatar la alzada formulada por ambas partes dispuso, entre otras cosas: Revocar "el numeral 2 de la parte resolutiva de la sentencia y, en su lugar, niega la pretensión de simulación absoluta respecto de las escrituras públicas 1386 1387, 1388, 1389, 1390, 1391, 1392, 1394, 1395, 1396 1397, 1398, de 21 de septiembre de 2001, de la Notaría Sexta de Medellín, mediante las cuales se dijo vender los inmuebles identificados con matrícula inmobiliaria números 001-140455, 001-237940, 001-5079232, 001-5079252, 001-140401, 001-140294, 001-140439, 001-527828, 001-24309, 001-24245, 001-237941, 001-237942 y 001-232550 ( )", folios 49 vuelto y 50. 3°) La Corte casó parcialmente la sentencia recurrida de modo extraordinario, y en sede de instancia resolvió (folios 188 a 190): "Primero: Declarar no probadas las excepciones de mérito formuladas por los demandados Jhon Osorio Hoyos, Juan David y Alejandro Osorio Jaramillo, frente a la pretensión de 'simulación absoluta'.
"Segundo: Confirmar parcialmente el fallo de 22 de febrero de 2006 proferido por el Juzgado 1° Civil del Circuito de Medellín, en cuanto en su parte pertinente reza: "s2. Conceder prosperidad a la pretensión tercera subsidiaria que hace relación a la simulación absoluta, en relación con las escrituras de septiembre 21/01 nros. ( ), 1387, 1388, 1389, 1390, 1391, 1392, 1394, 1395, 1396 1397, 1398 de la Notaría Sexta de Medellín, que recaen sobre los inmuebles de matrículas inmobiliarias nos. 001140455, 001-237940, ( ), 001-140401, 001-140294, 001-140439, 001-527828, 001-24309, 001-24245, 001-237941, 001-237942 y 001-232550 ( )".
"s3. Como consecuencia del anterior pronunciamiento, se ordena la cancelación de las escrituras contentivas de los actos vinculados a la SIMULACIÓN ABSOLUTA ( ). Ofíciese al Registrador y al Notario". "Tercero: Determinar que en los demás aspectos mantienen vigor las decisiones adoptadas por la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín, contenidos en la sentencia de 4 de diciembre de 2008, que a continuación se reproducen: "REVOCA el numeral 2 de la parte resolutiva de la sentencia y, en su lugar, NIEGA la pretensión de simulación absoluta respecto de las escrituras públicas 1386 ( ), de 21 de septiembre de 2001 de la Notaría Sexta de Medellín, mediante las cuales se dijo vender los inmuebles identificados con matrícula inmobiliaria números 001-5079232, 001-5079252, (.. ). 4°) En el numeral sexto de la parte motiva de la providencia que casó la de segundo grado la Corporación excluyó de la prosperidad de la simulación "el convenio celebrado con José Julián Osorio Hoyos y Myriam Elena Duque Jaramillo" (folios 177 a 178 del cuaderno de la Corte). 5°) En las e. p. n° 1396 y 1386 de 21 de septiembre de 2001 de la Notaría Sexta de Medellín aparecen la ventas que hizo John Osorio Hoyos a "Julián Osorio Hoyos y Myriam Elena Duque Jaramillo" y Alejandro Osorio Jaramillo, respectivamente (folios 14 a 17 y 46 a 48 del cuaderno principal). 6°) Los anteriores instrumentos se inscribieron en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de esa ciudad bajo las matriculas inmobiliarias números 001-5079252 y 0015079232 el 26 de septiembre el primero y 001-24245 el 28 de noviembre de ese año (folios 59 a 62 y 74 a 75). 4.- De lo anterior emana claro e inequívoco que le asiste la razón a los accionados, por cuanto en la parte resolutiva del fallo, mas no en la considerativa, inadvertidamente se hizo mención unas escrituras y matrículas inmobiliarias diferentes a las que realmente corresponden.
En efecto: a.-) Las enajenaciones contenidas en la escritura pública n° 1396 de 21 de septiembre de 2001 no fueron objeto de la declaratoria de simulación, y en consecuencia conservan su vigencia, motivo por le cual la inclusión que de ella se hizo en la sentencia sustitutiva al reproducir el fallo del Tribunal, no fue acertada, toda vez que lo que ciertamente se quería era aludir a la número 1386 que fue omitida, cuya tradición está en el certificado n° 001-24245. b.-) Otra equivocación similar a la anterior aparece en el "numeral tercero" de la parte resolutiva del proveído supletorio examinado que determinó, tal como se destacó antes, "que en los demás aspectos mantienen vigor las decisiones adoptadas por la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín, contenidos en la sentencia de 4 de diciembre de 2008", concretada en la errada mención que se hace de negar la pretensión de "simulación absoluta" respecto de la escritura pública n° 1386 de 21 de septiembre de 2001 de la Notaría Sexta de esa ciudad e inscrita en los folios inmobiliarios números 001-5079252 y 0015079232, cuando esta decisión se tomó fue frente a otra venta distinta, específicamente la que se efectuó por Jhon Osorio Hoyos a Myriam Elena Duque y Julián Osorio Hoyos, que es la obrante en el instrumento n° 1396 de iguales fecha y oficina, cuyos números de tradición en el registro sí son iguales a los dos últimos indicados. 5.- Les asiste, entonces, razón a los peticionarios por existir las confusiones aludidas en el en el acápite resolutivo, circunstancia por la cual es procedente acceder a lo solicitado.
DECISIÓN En armonía con lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Aclarar la parte resolutiva de la sentencia de el 4 de agosto de la cursante anualidad, mediante la cual casó parcialmente la proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 4 de diciembre de 2009, y en consecuencia emitió el fallo sustitutivo pertinente, dentro del proceso ordinario de la sociedad Protela S.A. contra Myriam Elena Duque Jaramillo;
John y Julián Osorio Hoyos, Alejandro y Juan David Osorio Jaramillo; Diego Uribe, Clara Victoria Mejía de Pérez y Marcela Uribe Mejía, en la siguiente forma: Primero: Precisar que la venta que aparece en la escritura pública n° 1396 de 21 de septiembre de 2001 de la Notaría Sexta Medellín (matrículas números 001-5079252 y 0015079232), no fue objeto de declaratoria de simulación absoluta, sino, entre otras, la e. p. n° 1386 de la misma fecha y dependencia ("matrícula" n° 001-24245).
Segundo: En consecuencia el numeral segundo de dicha providencia, en lo pertinente, quedará así: "Confirmar parcialmente el fallo de 22 de febrero de 2006 proferido por el Juzgado 1° Civil del Circuito de Medellín, en cuanto en su parte pertinente reza: "s2. Conceder prosperidad a la pretensión tercera subsidiaria que hace relación a la simulación absoluta, en relación con las escrituras de septiembre 21/01 nros ", 1386, "1387, 1388, 1389, 1390, 1391, 1392, 1394, 1395, 1398 de la Notaría Sexta de Medellín, que recaen sobre los inmuebles de matrículas inmobiliarias nos", 001-24245, " 001140455, 001-237940, ( ), 001-140401, 001-140294, 001-140439, 001-527828, 001-24309 ( ), 001-237941, 001-237942 y 001-232550 ( )".
Tercero: Ordenar que el numeral tercero de la sentencia sea del siguiente tenor: "REVOCA el numeral 2 de la parte resolutiva de la sentencia y, en su lugar, NIEGA la pretensión de simulación absoluta respecto de las escrituras públicas" 1396 "( ), de 21 de septiembre de 2001 de la Notaría Sexta de Medellín, mediante las cuales se dijo vender los inmuebles identificados con matrícula inmobiliaria números 001-5079232, 001-5079252, ( )".
Cuarto: Tener en cuenta que los restantes puntos quedan iguales. Notifíquese CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 2 R.M.D.R. Exp. N° 0500131030012002-00623-0110