RELMOmA C I V I L Y A ^ ^ ^ ^ A l X í, M», m^fEHHü CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá, D. C, cuatro de junio de dos mil siete Ref.: Exp. No. 05001-3103-000-1997-5125-01 Se decide la solicitud de aclaración que la parte demandante formuló respecto de la sentencia de 22 de marzo de 2007, proferida por esta Corporación para definir el recurso de casación interpuesto por Susalud Medicina Prepagada S.A. y Centro Cardiovascular Colombiano Clínica Santa María, contra el fallo dictado por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso ordinario promovido por Martha Elsy Moreno Echevarría, Lina Marcela y Martha Zamira Rodríguez Moreno en contra de las entidades recurrentes.
ANTECEDENTES 1. La Corte casó parcialmente la sentencia de segunda instancia mediante la providencia cuya aclaración se pide, pero sólo en cuanto al monto de la indemnización por lucro cesante decretada a favor de los demandantes, todo en atención a que el Tribunal no tuvo en cuenta que el ''período indemnizable"coma desde la muerte de Edgar Rodríguez Guzmán (5 de octubre de RepiMim ck Cdonina Corte Suprerm de Justiáa Sala de Casaáón Giü 1996), hasta la época en que las demandantes llegarían a la edad de 25 años, es decir, "hasta el 17 de julio de 2005 para Martha Zamira Rodríguez Moreno, y hasta el 2 de marzo de 2007 para Lina Marcela Rodríguez Moreno"125 Cdno. de la Corte).
En la sentencia de instancia, la Corte tomó el 5 de octubre de 2006 como la fecha "límite de la vida probable" úe. Edgar Rodríguez Guzmán, momento que sirvió de referente para ordenar la liquidación de los intereses legales del 6% anual sobre el valor total de la indemnización debidamente actualizada. 2. Las demandantes solicitan aclaración para establecer porqué el "fallo de casación determinó que el pago de los intereses sobre el monto de la condena se haría desde el 6 de octubre de 2006 hasta la fecha del pago efectivo, lo que no concuerda con el fallo del Tribunal Superior de Medellín que condenó a reconocer Intereses desde la fecha de la providencia, lo que afecta notoriamente los Intereses de las accionantes, motivo por el cual le solicito se Informe detalladamente el porque de esta declslón"{j\. 141 Cdno. de la Corte).
CONSIDERACIONES DE LA CORTE Las sentencias son susceptibles de aclaración cuando contienen en su parte resolutiva "conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda" pero el citado mecanismo carece de alcance para suscitar una explicación adicional de las decisiones judiciales, pues basta con que la motivación conserve la debida sindéresis para que el esclarecimiento devenga innecesario. £ V.P. Exp.
No. 05001-3103-000-1997-5125-01 2 RepúUiai de Colorida Corte St^rrmu de Justiáa Sala de Casaáón Gál En efecto, los peticionarios de la aclaración esperan infructuosamente que la Corte exponga nuevamente las razones para que la condena al pago de intereses se computara a partir del 6 de octubre de 2006, cuando ningún esfuerzo comporta concluir que ese hito temporal tiene como referente la coincidencia entre el final de la vida probable del causante Edgar Rodríguez Guzmán, la consolidación del lucro cesante a favor de las demandantes y la proximidad de la expedición de la sentencia de Corte como puede verse en el siguiente pasaje de la providencia: "e/ lucro cesante debe calcularse entre el 5 de octubre de 1996 y el 5 de octubre de 2006, fecha límite de la vida probable del causante.
Y al Igual que para Lina Marcela, el lucro cesante de Martha Elsy deberá tenerse en su totalidad como consolidado, pues en buenas cuentas la fecha límite es muy próxima a la de esta sentencia"{fl 129 Cdno. de la Corte). Ahora, que el referente tomado por la Sala para computar los intereses legales sea distinto al del Tribunal, es apenas el resultado del ejercicio que ella hizo de sus facultades al sustituir parcialmente el fallo del ad quem, y la discrepancia sobre este punto, por sí claro para el pétente, no requiere explicación alguna.
De otro lado, la solicitud de aclaración de la sentencia no permite revivir el debate, ni es ocasión para que las partes expresen nuevamente su inconformidad con las decisiones judiciales, pues, en palabras de la Corte, "una cosa es la falta de claridad por Ininteligibilidad, confusión o Imprecisión, conceptual o Idiomática, de la decisión judicial en sí, que conduzca a una verdadera duda, y otra cosa diferente es que el solicitante no comparta los argumentos jurídicos y probatorios que le sirven de soporte, por supuesto que el hecho de ser adverso el fallo o proveído para una de las partes, no es ni puede ser motivo de E.V.P. Exp.
No. 05001-3103-000-1997-5125-01 3 RepiMka de C d o n i m Corte Suprerm de Justiáa Sala de Casaáón Gál ac/arac/ón"{sentenaa de 27 de marzo de 2006, Exp. No. 01221- 01). En estas condiciones, se deniega la petición pretendida por la parte demandante. Notifíquese, PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA EV.P. Exp. No. 05001-3103-000-1997-5125-01 4 RepúUim de Cdontía Corte Suprenu de Justiáa Sala de Casaáón Gál CESAR JULIO VALENCIA COPETE E V.P. Exp.
No. 05001-3103-000-1997-5125-01