CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrada Ponente: RUTH MARINA DÍAZ RUEDA Bogotá, D. C., seis (6) de agosto de dos mil nueve (2009). Ref.: Exp. 05001-22-03-000-2009-00341-01 Decide la Corte la impugnación interpuesta contra el fallo de 10 de junio de 2000, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, que negó el amparo constitucional solicitado por los señores Myriam del Socorro López Zapata y Elio Manco Marín frente al Juzgado Segundo Civil del Circuito de la misma ciudad, trámite al que fue vinculado Bancolombia S.A.
ANTECEDENTES 1. Los solicitantes quienes demandan la protección del derecho fundamental al debido proceso, piden que se “revise el proceso que se sigue en nuestra contra”, folio 3, y que se ordene al accionado que “tenga en cuenta el error en el cálculo de los intereses por inaplicación de la ley 546 de 1999” (folio 3), y que como medida provisional se suspenda la diligencia de remate fijada para el 2 de junio de 2009.
Aducen que Bancolombia S.A., instauró en su contra proceso ejecutivo hipotecario en el que ante la indebida notificación de la demanda, propusieron por intermedio de apoderado judicial un incidente de nulidad con fundamento en la causal 8ª del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil que actualmente se adelanta y en el que se solicitó la suspensión del proceso hasta tanto fuera resuelto, y que además el accionado no se ha percatado que la ejecutante les cobró durante algunos meses del año 2000 un interés superior al que estableció la ley de vivienda. 2.
La titular del Juzgado atacado además de remitir el expediente correspondiente, informó que el escrito de nulidad anunciado en la acción propuesta “con los mismos argumentos expuestos en la solicitud de tutela”, folio 25, fue presentado el 29 de mayo y recibido en ese despacho el 2 de junio del año en curso, y no se le ha dado trámite en razón de que el Juzgado fue cerrado hasta el 4 del mismo mes por cambio de secretario (folio 25).
Por su parte la representante legal del Banco vinculado a folios 27 a 34, se refirió ampliamente a la actuación adelantada en el proceso y afirmó que la diligencia de remate no se pudo llevar a efecto por cuanto “ el Juzgado en que se adelanta el proceso estuvo cerrado los días 2, 3 y 4 de junio, por cambio de secretario” (folio 28). LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal negó el amparo deprecado con fundamento en que el expediente deja ver que el pasado 29 de mayo, los aquí interesados propusieron un incidente de nulidad con idénticos argumentos a los de la protección propuesta, situación que torna improcedente la acción de tutela.
Agregó que tampoco es posible abordar el tema de los intereses, pues al resolverse la anterior que está en estudio ante el a quo, de ella dependerá establecer si aún los ejecutados gozan del principio de oportunidad procesal para alegar allí este asunto o si ya precluyó tal ocasión. LA IMPUGNACIÓN De los interesados solamente apelo la señora López Zapata, para reiterar en síntesis los hechos y pretensiones de su escrito inicial (folio 46).
CONSIDERACIONES 1. En el caso bajo análisis, no puede recibir despacho favorable la queja constitucional, puesto que como lo afirmó el accionado, folio 23 y lo estableció el Tribunal de primera instancia, folio 42, el asunto propuesto está pendiente de decisión ante el Juzgado demandado sin que hasta la fecha se tenga conocimiento de su resultado y en cuyo desarrollo éste deberá tomar la determinación que legalmente corresponda, siendo por lo tanto inadmisible que se busque desplazar sin razón atendible al funcionario natural del asunto, para que sea otro, el constitucional, quien llegue a adoptar las decisiones sobre un específico punto ventilado ante aquel. 2.
Es claro, entonces, que los promotores de esta acción pretenden utilizarla como un mecanismo alterno con los instrumentos ordinarios que procuran garantizarlos dentro de una actuación judicial, luego mal pueden pedir que el Juez de tutela intervenga en su devenir anticipándose a la decisión que “constitucional” y legalmente le han sido deferidos al funcionario de la causa; es ese el escenario idóneo para propender por la defensa de los derechos que les asisten, medio que no puede ser arbitrariamente sustituido ni soslayado por el ejercicio de la acción de tutela, según expreso mandato del artículo 6º del decreto 2591 de 1991; de allí que, como lo señala el artículo 86 de la Constitución, tal acción no es procedente cuando exista un medio judicial apto para la protección del derecho transgredido o amenazado, a menos que se la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, situación que por lo demás, no se percibe en este caso. 3.
La Corte observa igualmente, que la suspensión de la diligencia de remate programada para el 2 de junio del presente año y por la que abogan los accionantes como medida provisional, se produjo en el proceso como así se afirma por el Juzgado demandado “toda vez que a la fecha se le está dando trámite a la solicitud de nulidad presentada por la apoderada judicial de la parte pasiva de esta litis” (folio 2 del cuaderno de la Corte). 4.
Es suficiente lo anterior para concluir que el fallo impugnado, denegatorio de la acción de tutela, admite sin más su confirmación, como se dispondrá enseguida. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y vinculado; y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión. WILLIAM NAMÉN VARGAS JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 6 Exp. 2009-00341-01