CORTE SUPREMA DE JUSTICIA mav - Exp. 200222848 4 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Sala de Casación Civil Bogotá, veintisiete (27) de noviembre de dos mil dos (2002) Ref.: expediente No 050012203000200222848 Sería del caso entrar a decidir sobre la impugnación formulada por la accionante Gladys Marulanda Cárdenas contra la sentencia del 15 de octubre de 2002, proferida por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín, Sala Civil, en la acción de tutela de la impugnante contra el Juzgado 2º Civil del Circuito y la Inspección Tercera de la misma ciudad si no fuese porque en la primera instancia, tramitada por la sala civil de la misma corporación, se incurrió en causal de nulidad que invalida todo lo actuado, como pasa a examinarse.
Antecedentes En el escrito de tutela, dirigido a la sala civil del tribunal superior de Medellín, la accionante acusa a los accionados de violar sus derechos fundamentales a la vida digna, a la honra y al debido proceso, porque el juzgado accionado, al decretar la reivindicación negó el hecho evidente de la posesión de la madre y de paso dejaba irresoluto su propio derecho, dentro del proceso ordinario reivindicatorio de León Fredy Arcila Jiménez contra Rosa Cárdenas de Marulanda, sentencia que fue apelada y llegó al Tribunal Superior de Medellín que mediante sentencia de segunda instancia, confirmó en forma parcial el fallo.
La corporación en la que se entabló el amparo constitucional consideró ser la competente y realizó el trámite respectivo que culminó con la sentencia de 15 de octubre de 2002 denegando el amparo que hoy es objeto de impugnación. Consideraciones La acción de tutela fue presentada el 4 de octubre de 2002 ( Folio 8 del cuaderno del tribunal), momento para el cual había recobrado vigencia el decreto 1382 de 2000, por haber transcurrido el término de suspensión previsto por el decreto 404 de 2001.
El numeral 2º del artículo primero del citado decreto 1382 de 2000, prevé que cuando la acción de tutela se promueva contra un funcionario o corporación judicial, le será repartida al respectivo superior funcional del accionado. En consideración a que el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Medellín dictó la sentencia de primera instancia en el proceso de la referencia, y esta fue apelada, llegando al conocimiento del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín, Sala Civil, es evidente que la tutela se hace extensiva a dicha corporación, y de acuerdo con la norma citada anteriormente, la tutela debió ser repartida y tramitada por la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, y no por la sala civil del tribunal superior de Medellín. Se evidencia la falta de competencia del tribunal que tramitó y decidió el presente amparo constitucional; y, por ende, que se incurrió en la causal de nulidad prevista en el numeral 2º del artículo 140 código de procedimiento civil.
Sin hesitación, el numeral 2º del artículo primero del decreto 1382 de 2000, consagra un factor funcional de competencia, cuya ausencia constituye vicio de nulidad no saneable. Por lo expuesto es imperativo declarar la nulidad de todo lo actuado a partir del auto que admitió la presente tutela, y ordenar la remisión del expediente al competente.
Decisión Con base en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, resuelve: Declarar la nulidad de todo lo actuado en la acción de tutela arriba referida, a partir del auto que ordenó su trámite. En consecuencia, se ordena remitir el expediente a la Presidencia de esta Sala para el correspondiente reparto, con sujeción a las normas respectivas.
Comuníquese lo resuelto al tribunal de origen y a los interesados mediante telegrama u oficio y líbrense las demás comunicaciones pertinentes. Manuel Ardila Velásquez