CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIAPRIVADO SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ Bogotá, D.C., veintiuno (21) de octubre de dos mil dos (2002) Ref.: Exp. No. 0500122030002002-22557-01 Sería del caso entrar a desatar la impugnación propuesta por la RED DE SOLIDARIDAD SOCIAL, dentro de la acción de tutela promovida en su contra por WILSON DE JESUS MEJIA ZAPATA, sino fuera porque se observa que en la primera instancia surtida ante la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, se incurrió en causal de nulidad que afecta lo actuado, como pasa a examinarse: 1.
Del estudio del expediente se observa que la demanda fue presentada el 15 de agosto del año en curso (fls. 1 al 6, c.1), fecha para la cual se había restablecido la vigencia del Decreto 1382 de 2000, que reglamentó el reparto de la acción de tutela. 2. Como quiera que la presente acción se dirige contra la Red de Solidaridad Social, ente del sector descentralizado por servicios del orden nacional, de conformidad con lo dispuesto por el literal a), del numeral 2º del art. 38 de la Ley 489 de 1998, que señala la estructura y organización de la administración pública, en concordancia con el artículo 1º de la Ley 368 de 1997, mediante la cual se creó dicha entidad como " establecimiento público del orden nacional, dotado de personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio, adscrito al Departamento Administrativo de la Presidencia de la República", el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, que conoció de la primera instancia, carecía de competencia para decidirla, porque mediante el Decreto mencionado se asignó a los Jueces del Circuito o con categoría de tales, el conocimiento, en primera instancia, de las solicitudes de tutela que se interpongan contra " cualquier organismo o entidad del sector descentralizado por servicios del orden nacional o autoridad pública del orden departamental". 3.
La situación que refleja el presente asunto está contemplada como causal de nulidad en el numeral 2º. del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, preceptiva aplicable al trámite de la acción de tutela en virtud de lo dispuesto en el artículo 4º del Decreto 306 de 1992, reglamentario del Decreto 2591 de 1991, que prevé que en la interpretación de las disposiciones que regulan dicho trámite se aplicarán los principios generales del Código de Procedimiento Civil, en todo aquello que no sean contrarios al Decreto objeto de la reglamentación. 4.
En consecuencia, se declarará la nulidad de todo lo actuado a partir del de 5 de septiembre del año en curso, inclusive, mediante el cual el Tribunal avocó el conocimiento de la presente acción, y se dispondrá la remisión del expediente al Juzgado 11 Civil del Circuito de Medellín al cual le había correspondido por reparto, por ser el competente para conocer, en primera instancia. DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil,
RESUELVE
Primero: Declarar la nulidad de todo lo actuado en la presente acción de tutela, a partir del auto del 5 de septiembre del año en curso, inclusive, mediante el cual el Tribunal avocó el conocimiento de la misma. Segundo: En consecuencia, se ordena remitir el expediente al Juzgado 11 Civil del Circuito de Medellín, para lo de su competencia. Ofíciese.
Tercero: Comuníquese lo así resuelto al Tribunal de origen y a las partes mediante telegrama.
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ Magistrado. � Cfr. inciso 2º del numeral 1º del art. 1º. PAGE 4 J.F.R.G. Exp. 0500122030002002-22557-01 _1082279475.doc _1082279478.doc