CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIAPRIVADO SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO Bogotá, D.C., veinte (20) de junio de dos mil dos (2002). Ref: Exp.
No. 0500122030002002-01367-01. Procedería la Corte a decidir la impugnación formulada contra el fallo de 6 de mayo de 2002, proferido por la Sala Civil del tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, por medio del cual se denegó el amparo constitucional invocado por JORGE ENRIQUE ORREGO URREGO contra la SALA CUARTA DE DECISION LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLIN, si no fuera porque se observa que en el trámite de la primera instancia, se incurrió en causal de nulidad que afecta lo actuado y que obliga a la declaratoria pertinente.
ANTECEDENTES 1. - El accionante, mediante escrito de tutela fechado el 25 de abril de 2002 y dirigido a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, solicitó la protección de su derecho fundamental al debido proceso violado por la accionada al dictar sentencia de segunda instancia dentro del proceso ordinario laboral promovido por él contra la sociedad Seguridad Record Ltda. 2.- El fallador constitucional de primer grado admitió la tutela y, luego del trámite correspondiente, le puso punto final con sentencia en la que negó amparo, decisión respecto de la cual se concedió la impugnación presentada oportunamente.
CONSIDERACIONES 1. - Se observa que el operador judicial que abrió a trámite la tutela no tuvo en cuenta que la providencia judicial combatida fue dictada por la SALA DE DECISON LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLIN y que la misma fue presentada después de que recobró vigencia el decreto 1382 de 2000, estatuto reglamentario del mecanismo de reparto del amparo constitucional, hecho que aconteció el 15 de marzo de la anualidad en curso. 2.- Vistas las cosas así, de acuerdo con lo regulado por el artículo 1º, numeral 2, del mencionado decreto, la competencia para conocer de la presente solicitud de protección constitucional radica exclusivamente en la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, puesto que en el precepto aludido se establece: “… “2.
Cuando la acción de tutela se promueva contra un funcionario o corporación judicial, le será repartida al respectivo superior funcional del accionado”. 3.- Fluye de lo anterior, entonces, que la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Medellín que conoció en primera instancia del presente trámite de amparo, carecía de competencia funcional para hacerlo, irregularidad que encuadra dentro de la causal segunda de nulidad prevista en el artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, la que es insaneable, según la preceptiva del artículo 144 de la misma normatividad y es aquí aplicable por mandato del artículo 4º del decreto 306 de 1992. 4.- Se declarará, por lo tanto, la nulidad de todo lo actuado a partir del auto admisorio de la tutela, inclusive, nulidad que, tal como lo preceptúa el artículo 144 ibídem, es insaneable.
Complementariamente, se ordenará la remisión del expediente a la Presidencia de la Sala de Casación Laboral para el reparto respectivo, por ser el superior funcional de la parte accionada. DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, RESUELVE Primero: DECLARAR la nulidad de todo lo actuado en el trámite de la acción de tutela promovida por ENRIQUE ORREGO URREGO contra la SALA CUARTA DE DECISION LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLIN.
Segundo: REMITIR el expediente a la Presidencia de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia para lo de su cargo. Tercero: COMUNICAR lo resuelto al Tribunal de origen y a las partes.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO. PAGE 3 S.F.T.B. Exp. 0500122030002002-01367-01