Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrada Ponente: Ruth Marina Díaz Rueda Bogotá D. C, treinta (30) de octubre de dos mil siete (2007). Ref: Exp. No. 05001-3103-014-2002-00297-01 1. - En orden a resolver lo que corresponda sobre la demanda de casación de la referencia, resulta preciso hacer las siguientes observaciones: 2. - En el presente proceso ordinario, la demandante pretende que: a.-) Se declare "la nulidad por efectos de la simulación" absoluta del contrato suscrito sobre un inmueble, entre ella como vendedora y Gilberto de Jesús Duque Castaño como comprador, obrante en la escritura pública No. 508 de 20 de marzo de 1996, otorgada en la Notaría 21 del Círculo de Medellín. b.-) Como consecuencia de la prosperidad de lo anterior, se "afirme" que el poder especial otorgado por el aquí demandado a la demandante, el 8 de mayo de 2001, es epública de Colombia orle Suprema de Justicia ala de Casación Civil "simulado absolutamente", careciendo de alcances frente a las partes y terceros; se decrete la "inexistencia jurídica" del gravamen hipotecario constituido el 13 de marzo de 2002, respecto al bien objeto de la convención aludida en el literal precedente; se dé la orden para que las cosas vuelvan al estado en el que se encontraban antes de la compraventa; y se condene a su contraparte al pago de los daños morales y materiales causados. 3. - El juez de conocimiento profirió sentencia de primer grado en la que acogió el petitum de la demanda, excepto en lo atinente a perjuicios y costas. 4. - El Tribunal, mediante fallo de 8 de marzo de 2007, confirmó parcialmente la del a quo, revocándola en los numerales en los cuales se declaró la nulidad absoluta del gravamen hipotecario, su cancelación y desanotación, para en su lugar, declarar la improcedencia de la simulación sobre dicho negocio. 5. - El recurso de casación fue interpuesto por el demandado Gilberto de Jesús Duque Castaño, apreciándose que ninguno de los tres cargos propuestos en el escrito con que se sustenta tal censura cumple con las exigencias formales de que trata el artículo 374 del Código de Procedimiento Civil, según pasa a verse, en el orden en el que fueron formulados.
R. M. D. R. E x p. 0 5 0 0 1 — 3 1 0 3 - 0 1 4 - 2 0 0 2 - 0 0 2 9 7 - 0 1 2 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil 6.- El primer y tercer cargos se plantean con fundamento en la causal primera de casación y por violación directa de normas sustanciales, y sobre los mismos debe señalarse: a.-) El artículo 374 ejusdem establece que la demanda de casación debe contener, amén de la designación de las partes, de la sentencia impugnada, y la síntesis del proceso y de los hechos, la necesaria exposición de los soportes de cada acusación, en forma clara y precisa.
Estos requisitos, que hacen referencia a la demostración de la acusación, se imponen para todas las causales señaladas en el artículo ejusdem (auto del 14 de julio de 2000, exp. 6480) b.-) La jurisprudencia de esta Sala ha descrito sobre los dos tópicos mencionados, esto es, la claridad y precisión del ataque, que los mismos le señalan al casacionista "la obligación de presentar su censura bajo una forma de muy fácil comprensión, procurando, que ella revista de determinación, concisión y exactitud rigurosa" (Sentencia del 18 de octubre de 2000 exp. 5638).
La precisión que se reclama envuelve singular importancia, toda el vez que el ataque, indefectiblemente, debe dirigirse a la esencia misma de los considerandos del juzgador, plasmados en la decisión cuyo rompimiento se persigue; es por ello -según lo ha precisado la jurisprudencia de esta Corporación- que el fenómeno del desatino de la acusación R. M. D. R. E x p. 0 5 0 0 1 — 3 1 0 3 - 0 1 4 - 2 0 0 2 - 0 0 2 9 7 - 0 1 3 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil se estructura cuando el razonamiento del recurrente se enfoca hacia aspectos que no fueron desarrollados por el fallador, es decir, cuando van por caminos disímiles, por lo que las disquisiciones del casacionista carecen de la virtualidad necesaria para enervar el soporte de la sentencia impugnada, siendo inane la censura formulada.
Al defecto que se esboza, precisamente, de manera inveterada se le conoce como desenfoque o desatino del cargo (Sentencia del 18 de octubre de 2000, exp. 5638). c.-) Ahora bien, en punto al cargo inicial, se encuentra que la segunda instancia emitió su pronunciamiento confirmatorio, sobre la base inconfundible de "la prueba contundente" de la "simulación absoluta" del contrato de compraventa de bien inmueble, referenciado en la pretensión primera, inferida de "las confesiones de parte efectuadas dentro de la audiencia de conciliación".
A pesar de lo anterior, la específica imputación del recurrente se dirigió a señalar que el Tribunal concluyó en su sentencia que "la demandante obró con causa ilícita a sabiendas, y pese a ello se le está concediendo lo que entregó en virtud de dicho acto o contrato, no obstante la expresa prohibición para que ello suceda", inaplicándose de contera el artículo 1525 del Código Civil.
R. M. D. R. E x p. 0 5 0 0 1 — 3 1 0 3 - 0 1 4 - 2 0 0 2 - 0 0 2 9 7 - 0 1 4 República de Colombia Corte Suprema de Justicia S a l a d e Casación Civil En tal virtud, el cotejo de los dos actos procesales mencionados deja ver que el desatino o desenfoque de la acusación resulta notorio y evidente, y desconoce la puntualidad, la claridad y precisión que invariablemente debe revestir toda censura, dada la naturaleza dispositiva de este medio extraordinario.
En otras palabras, el ataque del que se viene tratando no satisface los requerimientos legales que estereotipan la materia en comento, • especialmente las reglas inmersas en el artículo 374 de la codificación en cita. d.-) En lo que atañe al tercer cargo, el cual se hace consistir en el supuesto yerro del Tribunal "al considerar que necesariamente el negocio es simulado, cuando lo que procedía era atender el querer real de las partes, confesado por estas, de constituir una garantía real sobre el inmueble materia de negociación, para avalar el pago de obligaciones 9 a cargo del demandante y a favor del presunto comprador".
Al respecto, debe anotarse que el mismo adolece de falencias en su construcción lógica, pues, arranca más que de los razonamientos de la sentencia impugnada, de supuestos o hipótesis a los que habrían recurrido las partes, de saber que "celebraron un contrato que padece del vicio de la simulación". Y, sobre este edificio de papel, el censor, lanza su tarea argumentativa, valiéndose de la R. M. D. R. E x p. 0 5 0 0 1 — 3 1 0 3 - 0 1 4 - 2 0 0 2 - 0 0 2 9 7 - 0 1 5 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil interpretación que da al artículo 904 del Código de Comercio que, según él, aplica al caso. e.-) La formulación que, como se dijo, se circunscribe a la violación directa de norma sustancial, efectúa una mezcla indebida, al pretender develar el verdadero querer de las partes con base en la prueba de confesión; esto es, con una alegación propia de la vía indirecta.
Es por ello por lo que se ha señalado, que si un reproche ha sido encauzada por la vía directa y, pese a ello, el impugnante se da a la tarea de controvertir las conclusiones probatorias del Tribunal, tal forma de argumentar contraviene los requisitos de claridad y precisión que la ley reclama de la sustentación de los cargos, habida cuenta que al acusador no se le permite "confundir una cosa con otra, ni tampoco hacer mixturas con ellas o saltar a capricho de aquí para allá, que si lo hace es con sacrificio definitivo de la claridad y precisión, comoquiera que tratándose de conceptos en cierta forma antagónicos mal podrían entremezclarse o invocarse a un tiempo; y sin que, de otro lado, como ya se explicó, le sea posible a la Corte tomar partido por una u otra vía, ya que, se repite, no corresponde a ella trazar el rumbo de la censura" (auto de 24 de julio de 2001, exp. 9457).
El ataque descrito, no cumple las exigencias formales. R. M. D. R. E x p. 0 5 0 0 1 — 3 1 0 3 - 0 1 4 - 2 0 0 2 - 0 0 2 9 7 - 0 1 6 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil 7.- En lo que concierne con el segundo cargo, orientado bajo el derrotero de la causal primera, por vía indirecta, "por no apreciar las pruebas debidamente decretadas y practicadas" y "por un evidente error de hecho en la interpretación de la demanda, en su respuesta, la audiencia de conciliación, las declaraciones de parte y de los terceros Francisco Darío Duque Duque, Francisco Javier Duque Castaño, Jairo Antonio Duque Gómez y Gustavo Alonso í Gómez Pineda y, en especial, el documento denominado conciliación", la Corte observa: a.-) El precedente sentado por esta Corporación, indica que cuando se acusa una sentencia de ser violatoria de la ley sustancial por error de hecho en la apreciación de los elementos probatorios, se impone "a) singularizar la prueba que se considera mal apreciada, precisando por qué se pretermitió o la razón por la que se supuso; b) efectuar una comparación, un parangón entre la conclusión errada del Tribunal y aquella que realmente era debida; c) acreditar la evidencia del error, es decir, que no se requerían mayores elucubraciones o análisis para establecer su estructuración, y d) la trascendencia del yerro, esto es, demostrar la incidencia en la conclusión que extrae la censura que, en últimas, debe traducirse en la única opción o alternativa para solucionar el litigio" (Sentencia de 19 de mayo de 2000, exp. 5441).
R. M. D. R. E x p. 0 5 0 0 1 — 3 1 0 3 - 0 1 4 - 2 0 0 2 - 0 0 2 9 7 - 0 1 7 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil b. -) Dentro de la especie que se examina, sin dificultad puede deducirse de la lectura y sustentación del cargo, que la disertación del casacionista no fue más allá de su simple formulación, brillando por su ausencia el esfuerzo para demostrar que el juez de segunda instancia apreció indebidamente los elementos de acreditación arrimados al plenario, los que le condujeron a declarar la simulación absoluta.
El censor ha debido explicitar las probanzas en las que hace recaer el yerro, y efectuar un cotejo entre las deducciones tácticas a las que llegó el Tribunal con aquellas que a su juicio debieron concebirse, para de esta forma hacer ver la carencia de sustrato de las afirmaciones del juzgador. c. -) En punto al "evidente error de hecho en la demanda y su respuesta", refulge igualmente la precariedad del reproche, toda vez que nada se concreta y desarrolla coherentemente sobre el particular, quedando las cosas en un simple estado de enunciación. La censura hasta aquí expuesta, por lo visto, tampoco cumple con los requisitos propios del libelo de casación. Se sigue de lo anterior que debe inadmitirse la demanda por no reunir las exigencias formales, y declararse desierto R. M. D. R. E x p. 0 5 0 0 1 — 3 1 0 3 - 0 1 4 - 2 0 0 2 - 0 0 2 9 7 - 0 1 8 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil el recurso sustentado con ella, pues tal es la consecuencia prevista en el artículo 373 del C. de P. C. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, DECLARA inadmisible la demanda a que se refiere la parte motiva de este auto, y, por consiguiente, DESIERTO el recurso de casación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 8 de marzo de 2007, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín en el proceso de la referencia. Por secretaría devuélvase la actuación al Tribunal de origen.
Ofíciese. DECISION
NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE R. M. D. R. E x p. 0 5 0 0 1 — 3 1 0 3 - 0 1 4 - 2 0 0 2 - 0 0 2 9 7 - 0 1 9 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ R. M. D. R. E x p. 0 5 0 0 1 — 3 1 0 3 - 0 1 4 - 2 0 0 2 - 0 0 2 9 7 - 0 1 10