CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá D.C., once de agosto de dos mil nueve (Discutido y aprobado en sesión de veintinueve de julio de dos mil nueve) Ref.: Exp. No. T-05001-22-10-000-2009-00122-01 Se resuelve la impugnación formulada frente al fallo proferido el 6 de julio de 2009 por la Sala Segunda de Decisión de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, que negó la acción de tutela promovida por Álvaro de Jesús Jaramillo Vélez contra el Juzgado Segundo de Familia de la misma ciudad.
ANTECEDENTES 1. El Juzgado Segundo de Familia de Medellín en el proceso ejecutivo de alimentos promovido por Janneth del Socorro Arcila Londoño contra Álvaro de Jesús Jaramillo Vélez y en virtud de que éste contestó la demanda fuera de tiempo, profirió sentencia en la cual ordenó seguir adelante la ejecución. 2. A causa de lo anterior, el demandado acude a la acción de tutela en busca de protección de los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, presumiblemente vulnerados por la autoridad accionada; en consecuencia, en sede de amparo, pidió la valoración de los pagos realizados y allegados con la contestación de la demanda.
Para tal propósito plantea que no está de acuerdo con la sentencia proferida, pues así haya contestado extemporáneamente la demanda, el juez tiene el deber de analizar todos los documentos que se encontraban en el expediente, incluidos los recibos de pago que allegó; de manera que con esa omisión incurrió en una vía de hecho por violación a los artículos 95 y 187 del Código de Procedimiento Civil, pues el material probatorio se debe valorar conjuntamente.
Acotó que el 27 de mayo de 2009, el despacho rechazó por improcedente la objeción a la liquidación del crédito que realizó sin tener en cuenta los aludidos recibos. 3. El Juzgado Segundo de Familia precisó que no incurrió en vía de hecho; que no se tuvieron en cuenta las pruebas allegadas con la contestación de la demanda, porque la misma fue extemporánea, así mismo -dijo- no se dio trámite a la objeción de la liquidación realizada por el secretario, luego de vencida la oportunidad para las partes, dado que en situaciones específicas como esa, el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, la prohíbe.
LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal de Medellín negó las súplicas del amparo deprecado, porque en el trámite del proceso no se desconoció derecho fundamental alguno, se observó el debido proceso, a más de que las partes estuvieron representadas por apoderado. Precisó que la sentencia tiene sustento en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, dado que la contestación se presentó extemporáneamente.
De igual manera, el rechazo de la objeción tiene apoyo en la Ley 446 de 1998; de modo que la valoración cumplida por el operador no es contraria al ordenamiento, ni su inferencia desborda las reglas de la lógica ni los principios. Pone de presente, además, que el peticionario no podía apoyar el reclamo en su propia incuria. LA IMPUGNACIÓN El demandante en tutela impugnó el fallo antes memorado, insiste en la tesis del desconocimiento de los recibos de pago, con lo cual se le está obligando a pagar dos veces la misma obligación. CONSIDERACIONES 1.
A juicio de la Corte y como es bien sabido, cuando hay abandono de las partes en el empleo de los medios de protección en el interior de las actuaciones judiciales, es vedado para el juez de tutela incursionar en las cuestiones procedimentales que informan los trámites respectivos, pues a la acción constitucional, eminentemente subsidiaria, sólo es dable acudir cuando no se tiene o no se ha tenido otra posibilidad judicial de resguardo; es decir, que no puede utilizarse para sustituir los recursos de que dispone el proceso; además, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el ordenamiento jurídico, - como aquí ocurrió -, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas y fruto de su propia incuria.
En efecto, la réplica a la ejecución se presentó fuera de tiempo y la liquidación del crédito tampoco se impetró en la debida oportunidad, razones por las cuales sobrevino el rechazó de las mismas. 2. Se observa, que el accionante a pesar de haber tenido todas las oportunidades de asumir su defensa y tener a su alcance mecanismos procesales para hacer valer sus derechos, su conducta fue negligente, ahora trata por vía de tutela de enmendar su propio abandono, lo que resulta inadmisible en la medida en que ésta acción no fue instituida para recuperar las oportunidades desaprovechadas o dejadas pasar por alto por la negligencia o descuido de las partes intervinientes o sus apoderados. 3.
Por lo anterior el fallo impugnado, denegatorio del amparo constitucional, recibirá confirmación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de tutela de fecha y procedencia preanotadas. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del presente fallo.
WILLIAM NAMÉN VARGAS JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 2 E.V.P. Exp. No. T-05001-22-10-000-2009-00122-01 _1202878250.bin