CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá D. C., doce de julio de dos mil diez (Discutido y aprobado en sesión de siete de julio de dos mil diez) Ref.: Exp. No. T-05001-22-03-000-2010-10204-01 Se resuelve la impugnación formulada contra el fallo proferido el 10 de junio de 2010 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, que concedió la acción de tutela promovida por la “Unidad Residencial La Motta Núcleo 2 PH” frente al Juzgado Diecinueve Civil Municipal de la misma ciudad.
ANTECEDENTES 1. El Juzgado Sexto Civil del Circuito de Medellín, actuando en el proceso ejecutivo hipotecario promovido por la Corporación Conavi “hoy Bancolombia” contra Ricardo León Orozco Gallo y Olga Eugenia Álvarez Grisales, en subasta pública adjudicó un inmueble a Álvaro Cano Parra y reconoció el pago de impuesto predial y de valorización. De otra parte, no aceptó el embargo de remanentes solicitado por el Juez Quince Civil Municipal porque ya había requerimiento de un Despacho de Familia en el mismo sentido.
Por su parte, el Despacho Quince Civil Municipal en el proceso ejecutivo de “Unidad Residencial la Motta” contra Ricardo León Orozco y Olga Eugenia Álvarez, mediante sentencia de 14 de febrero de 2005 ordenó seguir adelante la ejecución por las cuotas ordinarios y extraordinarias de administración causadas por el inmueble rematado desde octubre de 2001, así como las causados en el curso de la ejecución. A su turno, el Juzgado Diecinueve Civil Municipal, en el proceso ejecutivo de “Unidad Residencial la Motta” contra el rematante del bien Álvaro Garro Parra, mediante la providencia de 23 de febrero de 2009, libró mandamiento de pago por las cuotas ordinarias y extraordinarias generadas desde octubre de 2001.
Enseguida, al resolver por vía del recurso de reposición las excepciones previas que formuló el demandado, decidió reponer la orden de pago y se abstuvo de seguir conociendo de la ejecución. Consideró que su homologo Quince Civil Municipal, mediante la sentencia proferida en la ejecución que allí cursa, ya había ordenado seguir la ejecución por los mismos rubros de administración, de lo cual se evidencia que ya hubo un pronunciamiento y una duplicidad de títulos ejecutivos.
Luego, resolvió el recurso de reposición y negó la apelación que formuló el ejecutante por tratarse el proceso de única instancia, después ordenó la expedición de copias para surtir el trámite de la queja que aquél impetró. A su turno, el Juzgado Quince Civil del Circuito, previa devolución de las copias para que se surtiera el procedimiento establecido, declaró fenecida la procedencia del recurso de queja en vista de que la solicitante no la sustentó. Igualmente, determinó no reponer la anterior providencia. A juicio de la entidad accionante, el despacho accionado al abstenerse de seguir conocimiento de la ejecución, ignoró la Ley 675 de 2001 que prevé “ existirá solidaridad en su pago entre el propietario anterior y el nuevo propietario del respectivo bien privado, respecto de la expensas comunes no pagadas por el primero al momento de llevarse a cabo las transferencia del derecho de dominio ”, por eso al revocarse por vía del recurso de reposición la orden de pago, se desconoció todo el régimen de propiedad horizontal.
Pidió, por ende, que se ampare su derecho fundamental al debido proceso, con el fin de que se conceda la impugnación formulada contra la providencia que repuso el mandamiento de pago o en su defecto revocarla por su manifiesta ilegalidad. 2. El Juzgado Quince del Circuito informó que inicialmente ordenó devolver las copias porque la parte interesada no dio cumplimiento al trámite previsto en el artículo 378 del Código de Procedimiento Civil; que enseguida, “ declaró precluída la procedencia del recurso de queja ” dado que no expuso los fundamentos para que se concediera la apelación negada por el juez de instancia. Señaló que no repuso esa determinación porque no obstante se subsanaron las deficiencias advertidas, se presentó en tiempo del recurso, pero se limitó a decir que “ hacía entrega de las mismas para el trámite del recurso de queja ”, omitiendo invocar las razones de la inconformidad, de manera que la actuación estuvo ajustada a la ritualidad del proceso, lo que conlleva a negar la acción de tutela. 3.
El demandado, Álvaro Garro Parra, igualmente se opuso a la prosperidad de la queja constitucional, toda vez que en ninguna de las providencias cuestionadas existe una vía hecho, además, se configura una carencia total de objeto, puesto que los derechos objeto de amparo no son de rango fundamental y los recursos que se interpusieron contra las determinaciones de los operadores jurídicos ya se desataron; que la accionante por descuido dejó vencer el medio de defensa que tenía al su alcance para proteger los derechos que ahora invoca y que por la vía excepcional de la tutela no se pueden revivir oportunidades fenecidas por desidia.
LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal concedió las súplicas del amparo deprecado y en consecuencia, declaró la invalidez del auto de 15 de septiembre de 2009 por medio del cual se terminó repentinamente la ejecución y dispuso la continuación de la misma. Estimó que el juez accionado oficiosamente vuelve al examen valorativo de la ejecutividad del documento presentado como base del recaudo, cuando ya ese juicio estaba expresado en el mandamiento de pago.
Expresó que en esa providencia se configuró un defecto procedimental porque el juez actuó al margen del procedimiento establecido, pues la dinámica propia del proceso no le permitía ir más allá para revisar de nuevo y oficiosamente, posibles fallas en que hubiese incurrido al ponderar los requisitos del título ejecutivo. La dialéctica del asunto -dijo- impone que sea la sentencia donde se haga el examen crítico de las pruebas y los razonamientos legales necesarios para fundamentar esas conclusiones.
Terminar tempranamente la ejecución mediante auto y bajo la consideración de una “ duplicidad del titulo ejecutivo ” revela también un defecto fáctico, aparte de que se incurre en una determinación carente de respaldo probatorio legal, pues la garantía del derecho de defensa y contradicción impone que no puede pretermitirse la fase probatoria.
LA IMPUGNACIÓN El demandado, Álvaro Garro Parra, impugnó el anterior fallo de tutela, por considerar que la decisión censurada no tuvo origen en la facultad oficiosa del juez, sino en el análisis de la excepción previa de cosa juzgada formulada por él con apoyo en las pruebas pedidas al Juzgado Quince Civil Municipal. Aseveró que las transcripciones que hizo el Tribunal de las providencias censuradas es parcial, pues omite los fundamentos por los cuales prosperó aquella excepción y la caducidad de la acción, tales como, que el juez concluyó que el demandante no podía demandar dos veces con el mismo titulo, dado que estaría reviviendo un litigio legalmente concluido; que también desconoció el debate probatorio que se suscitó para resolver las defensas previas, menos explicó porque se configuró la vía de hecho en la que apoyó su decisión. De igual modo insistió en los argumentos que expuso al contestar la acción de tutela, esto es, la carencia de vulneración del derecho fundamental invocado, que la accionante dejó vencer la oportunidad procesal para proteger sus garantías y que el amparo no puede convertirse en un medio de impugnación de los procesos de mínima cuantía. Con apoyo en lo anterior, solicitó revocar el fallo de tutela y en su lugar negar el amparo pedido.
CONSIDERACIONES 1. En orden a decidir sobre la impugnación al fallo de tutela que ahora ocupa la atención de la Sala, se hace necesario dejar consignadas las siguientes precisiones inaugurales. La Constitución Nacional, en su artículo 86, consagró la acción de tutela como mecanismo especial para la salvaguarda de los derechos fundamentales.
Por otra parte, el Decreto 2591 de 1991, dictado por el Presidente de la República en ejercicio de las facultades otorgadas por el artículo 5º transitorio de la Constitución, preveía en sus artículos 11 y 40 que la acción de tutela podía ejercerse contra providencias judiciales, aunque contempló un término de caducidad para ello. Esas normas que, se repite, autorizaban la acción de tutela contra providencias judiciales, fueron declaradas inexequibles mediante la sentencia No. C-543 de 1º de octubre de 1992, proferida por la Corte Constitucional.
En varios de los apartes de tal providencia, se anotó que la acción de tutela a) no reemplaza los procesos ordinarios o especiales, ni es sustituto de los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni es instancia adicional a las existentes; b) ha sido concebida únicamente para dar solución eficiente a situaciones de hecho creadas por actos u omisiones que implican la transgresión o la amenaza de un derecho fundamental, respecto de las cuales el sistema jurídico no tiene previsto otro mecanismo susceptible de ser invocado ante los jueces; c) nunca prevalece sobre la acción ordinaria, salvo que se ejercite como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable; d) no es viable si se la pretende usar como medio enderezado a la reapertura de procesos que ya fueron objeto de fallo, tanto si respecto de las decisiones judiciales correspondientes se ha producido la ejecutoria y, en consecuencia, la cosa juzgada formal, como si han hecho tránsito a cosa juzgada material; y e) no es el único mecanismo orientado a la protección de la persona humana y sus derechos esenciales.
Todos los procesos y la integridad del aparato judicial tienen ese mismo fin. Además, allí se dejó sentado que: a) nadie puede alegar que careció de medios de defensa si gozó de la oportunidad de un proceso, y menos todavía si tomó parte en él hasta su conclusión y ejerció los recursos de que disponía; b) si el interesado se abstuvo de utilizar los mecanismos a su disposición, tampoco puede acudir a la institución de la tutela como última tabla de salvación de sus pretensiones, por cuanto ello implica el alegato de su propia incuria y desvirtúa el carácter subsidiario de la acción; c) habiendo establecido el Constituyente jurisdicciones autónomas y separadas (Título VIII de la Constitución) y puesto que el funcionamiento de ellas ha de ser desconcentrado y autónomo (artículo 228 de la Carta), no es permitido al juez, bajo el pretexto de actuar en ejercicio de la jurisdicción Constitucional, penetrar en el ámbito que la propia Carta ha reservado a otras jurisdicciones, a fin de resolver puntos de derecho que están o estuvieron al cuidado de éstas.
Considerar que semejante opción se aviene a lo preceptuado por la Carta, vale tanto como aceptar que ésta consagró jurisdicciones jerarquizadas, lo cual no encuentra sustento en la normatividad vigente. Todo lo anterior, llevó a la Corte Constitucional a señalar que si “encontrara que el artículo 86 de la Carta prevé ese remedio extraordinario -la acción de tutela- contra los fallos de los jueces, así lo declararía sin titubeos, pero tal cosa no acontece y el deber de la Corporación consiste en guardar la integridad y supremacía de la Constitución tal como ella es, razón por la cual, como su intérprete auténtica, goza de autoridad para retirar del ordenamiento jurídico las disposiciones que se oponen a su preceptiva”.
En suma, la Corte Constitucional desterró del ordenamiento jurídico las normas que posibilitaban la acción de tutela contra providencias judiciales, por considerar, precisamente, que tal mecanismo de protección no podía irrumpir en el desarrollo normal de los procesos. Además la Corte Constitucional no declaró exequible condicionalmente la norma, sino que de manera irrestricta la expulsó del ordenamiento jurídico, con lo cual impuso la prohibición de legislar en sentido idéntico a la norma declarada inconstitucional.
Desde luego que si está vedado al legislador establecer la acción de tutela contra sentencias, también está prohibido al juez constitucional en cada acción de tutela hacerlo, salvo que la providencia acusada por arbitraria y absurda, sea una mera apariencia de decisión judicial que por resquebrar abiertamente el ordenamiento jurídico debe ser aniquilada. 2.
En el caso de estudio, observa la Corte que procedía la protección de amparo concedida por el Tribunal, puesto que al rompe se establece que las consideraciones sobre las cuales el Juez accionado basó la determinación de abstenerse de proseguir con la ejecución, no es razonable, pues al resolver la excepción previa de caducidad de la acción y cosa juzgada, estimó que lo pretendido en el proceso abarcaría pretensiones sobre las cuales el Juzgado Quince Civil Municipal, ordenó continuar la ejecución, circunstancia que restaría mérito ejecutivo al certificado allegado a las diligencias, lo que impide continuar con acción toda vez que se estaría intentando un cobro sobre cuotas frente a las cuales ya hubo pronunciamiento y no puede prestarse para que se genere una duplicidad de títulos ejecutivos, temas estos que deben abordarse en la sentencia y no por vía de reposición, pues el accionado en apariencia conjuró el fenómeno de cosa juzgada, que entre otras cosas no se configura dado la falta de coincidencia de la parte ejecutada, lo que, en consecuencia, envuelve una contravención a la ley.
Precisamente por lo anterior, la intervención excepcional del juez constitucional se justifica plenamente a fin de lograr el restablecimiento del derecho fundamental al debido proceso violentado al organismo accionante, sin que ello pueda implicar injerencia indebida en la órbita del juzgador natural, puesto que al ser constitutiva de vía de hecho aquella decisión, de ninguna manera puede adquirir inmunidad frente a la acción de tutela ni tornarse intangible.
Una decisión con una motivación injurídica, como se observa en este asunto, vulnera el “debido proceso”, se erige en una fuente de inseguridad jurídica y atenta contra la confiabilidad de la función judicial frente a las partes y el conglomerado social. De lo expuesto antes se infiere la procedencia de otorgar la tutela extraordinaria suplicada en la hipótesis aquí planteada, por ser incontrovertible que los argumentos que expuso el Juez accionado no podía concluir por vía de reposición terminar de manera anticipada la ejecución, en tanto que el tema debió tener un análisis distinto, pues el doble cobro de cuotas de administración en stricto sensu, se resuelve en la sentencia y no antes, además, no debe olvidarse que la orden de pago es de estirpe puramente formal revisable, como se indicó, en el fallo; por ende, se confirmará el fallo impugnado, para que la autoridad accionada resuelva nuevamente sobre las excepciones previas y adopte la determinación que corresponda teniendo como premisa lo aquí considerado.
De otro lado, la falta de idoneidad del recurso de queja, que a la postre se declaró fenecido por ausencia de sustentación, no tendría la efectividad para repeler la agresión referida, ya que como se sabe los procesos de única instancia no gozan del beneficio de la doble instancia y en esas condiciones el eventual resultado hubiera sido la denegación de ese recurso quedando incólume la vulneración acaecida, por lo tanto se hacía viable el amparo concedido.
De conformidad con lo discurrido, se confirmará el fallo impugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de tutela de fecha y procedencia preanotadas. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del presente fallo.
CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 5 E.V.P. Exp. No. T-05001-22-03-000-2010-10204-01 _1202878250.bin