CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá, D. C., trece de abril de dos mil nueve (Discutido y aprobado en sesión de dieciocho de marzo de dos mil nueve) Ref.: Exp.
No. 05001-22-03-000-2009-00072-01 Se decide la impugnación presentada por Glorber de Jesús Ramírez Castro contra la sentencia de 18 de febrero de 2009, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, que negó la acción de tutela promovida por el impugnante contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Medellín; trámite al que fueron vinculados Luz Madeleim Ramírez Guzmán, María Eugenia Ramírez Guzmán, Osman Liévano Ramírez Guzmán, Erman Alejandro Ramírez Guzmán (demandados) y el curador ad litem que actuó en representación de las personas indeterminadas, todo en el proceso de pertenencia sobre el cual versa la queja constitucional.
ANTECEDENTES 1. El promotor del amparo constitucional solicitó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y al principio de la doble instancia, los cuales estimó conculcados por el juzgado accionado, por declarar desierto el recurso de apelación que interpuso contra la sentencia de 20 de noviembre de 2008, proferida por Juzgado Segundo Civil del Circuito de Medellín, que desestimó las pretensiones del actor; deserción que obedeció a la falta de pago de las copias, conforme se exigió en el auto que concedió la alzada.
En criterio del promotor del amparo, la falta de pago de las expensas para surtir el recurso de apelación, es un asunto accesorio, insuficiente y de poco valor, para negar por esa causa, el acceso a la doble instancia. En procura de protección de los derechos que estima lesionados, solicitó que en sede de tutela se ordene a la autoridad accionada que revoque la providencia que declaró desierto el recurso de apelación y en su lugar disponga el envío del expediente al Tribunal Superior de Medellín para desatar la alzada.
Como medida provisional solicitó el aplazamiento de la comisión ordenada por el juzgado accionado para consumar la diligencia de entrega del bien, cautela que se negó en el auto admisorio de la demanda constitucional. 2. El juzgado Segundo Civil del Circuito de Medellín, adujo que el artículo 60 de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia, establece la posibilidad de que en los procesos se establezcan expensas, agencias en derecho y demás costos judiciales que deben liquidarse en todos los procesos judiciales; disposición que fue declarada exequible por la Corte Constitucional en sentencia C-037 de 1996.
El derecho a acudir a la administración de justicia demanda algunas erogaciones cuya satisfacción es una obligación a cargo de la parte interesada en el trámite correspondiente, no se trata de “una opción normativa caprichosa que contradiga el ordenamiento superior”; en este caso, el apelante debía pagar el costo de las copias habida cuenta que el recurso se concedió en el efecto devolutivo, entonces es inviable predicar la violación del derecho al debido proceso por parte de las autoridades accionadas, como consecuencia del incumplimiento del gestor del amparo.
Solicitó se negara la acción de tutela, pues es improcedente, cuando con ella se pretenden revivir medios ordinarios desperdiciados por negligencia o descuido de quien invoca la protección constitucional. LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, negó la queja constitucional ante el desdén del gestor del amparo en agotar los medios ordinarios de protección de los derechos presuntamente lesionados, pues omitió recurrir el auto que concedió la alzada contra la sentencia de primer grado, en el efecto devolutivo; tampoco actuó contra el auto que declaró desierto el recurso.
LA IMPUGNACIÓN El accionante impugnó el fallo de tutela de primera instancia, bajo el argumento que “en los estados en los que se consulta las actuaciones procesales ”, el Juzgado omitió informar sobre el pago de expensas, actuación que entonces fue desconocida para el gestor del amparo y generó la conculcación de los derechos fundamentales mencionados, al perder por esa causa, el pronunciamiento del juez de segunda instancia. CONSIDERACIONES Habrá de confirmarse la sentencia impugnada, pues al rompe se advierte la negligencia del accionante que por su propio desgreño se ha privado de la segunda instancia, pues notoriamente omitió recurrir la declaración de desierta del recurso de apelación, motivo por el cual se halla configurada la causal de improcedencia prevista en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.
Además, no hay presupuesto normativo alguno que imponga que en los estados que notifican las decisiones judiciales, haya de advertirse acerca del efecto de los recursos y de la necesidad de pagar las copias, requisito que por lo tanto no es razón suficiente para disculpar el incumplimiento de la carga procesal, pues el pago de las copias para el trámite del recurso de apelación, concedido en el efecto devolutivo, es una obligación legal.
Huelga señalar que la acción de tutela no está prevista para remediar fallas de gestión procesal, revivir decisiones que cobraron ejecutoria u oportunidades fenecidas, menos aún, cuando ello obedece a la propia incuria del accionante. Por las razones anotadas, se impone mantener la sentencia impugnada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha y procedencia preanotadas.
Notifíquese en la forma más expedita, y en oportunidad, remítase a la Corte Constitucional para lo de su cargo. Notifíquese y cúmplase, WILLIAM NAMÉN VARGAS JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 1 7 Exp. 05001-22-03-000-2009-00072-01