CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil 2 ASR 2008-00183-01 10 ASR 2008-00183-01 Bogotá, D. C., veintitrés (23) de octubre de dos mil ocho (2008).- REF.: 05000-22-13-000-2008-00183-01 Se resuelve la impugnación presentada por la accionante contra la sentencia de tutela dictada en primera instancia e! 29 de julio de 2008 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, en la acción propuesta por BEATRIZ ELENA GIRALDO VILLA contra el BANCO GRANAHORRAR S.A. (hoy BANCO BBVA) y el Juzgado Segundo (2°) Civil del Circuito de Rionegro, Antioquia, con ocasión de la actuación de ese órgano judicial en el desarrollo del proceso ejecutivo con título hipotecario de BANCO GRANAHORRAR (hoy BANCO BBVA) contra BEATRIZ ELENA GIRALDO VILLA que cursa ante ese despacho judicial (Expediente 2003-044).
ANTECEDENTES 1. Reclama la accionante contra el BANCO GRANAHORRAR S.A. (hoy BANCO BBVA) y el Juzgado Segundo (2°) Civil del Circuito de Rionegro, Antioquia, por cuanto estima conculcados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y a la vivienda digna, en la medida en que en el proceso para el que se pide protección constitucional se aprobaron la liquidación del crédito y de las costas desconociendo las normas que regulan esa temática. 2.
Relata la accionante que adquirió del BANCO GRANAHORRAR (hoy BANCO BBVA) el 13 de diciembre de 1996, un crédito a largo plazo con garantía hipotecaria para adquisición de vivienda, que pagó puntualmente por espacio de siete (7) años, y que ante la mora en que incurrió por circunstancias de fuerza mayor, pues su marido perdió el empleo, incurrió en mora, lo que a su vez motivó al acreedor financiero a iniciar el proceso judicial de cobro para el que pidió protección constitucional, en el que se profirió sentencia estimatoria de las pretensiones de la demanda el 8 de septiembre de 2004. 3.
Indica la accionante que el banco cambió unilateralmente las condiciones del contrato al convertirlo a UVR debiendo permanecer en pesos, lo cual agravó su situación como deudora porque lo hizo impagable, y además nunca tuvo en cuenta los abonos realizados, ni el alivio. Manifestó que no contestó la demanda por carecer de dinero suficiente para contratar un abogado que la defendiera en el proceso y porque desconocía la figura del amparo de pobreza, aunque tiempo después adelantó diferentes actuaciones a través de la apoderada que para el efecto constituyó: presentó un derecho de petición orientado a que se designara un experto en matemáticas financieras para que determinara el monto de la obligación (24 de septiembre de 2004); presentó un incidente de nulidad por inconstitucionalidad desde la presentación de la demanda inclusive (13 de enero de 2005), con fundamento en lo resuelto en la sentencia C-700 de 2000 de la Corte Constitucional, que le fue rechazado de plano en auto del 24 de enero de 2005; objetó por error grave la liquidación del crédito presentada el 30 de agosto de 2005 por el banco demandante (22 de septiembre de 2005), entre otras. 4.
El 6 de octubre de 2005 el juzgado del conocimiento decretó pruebas en el trámite de la objeción de la liquidación del crédito que promovió la demandada, y oficiosamente designó como perito financiera a ZOILA AMPARO OSPINA GALLEGO, quien rindió su experticia y la entregó al juzgado el 18 de noviembre de 2005; pero ante la oscuridad en cuanto al saldo, la accionante pidió aclaración que fue atendida por la perito el 10 de marzo de 2006 en la que concluyó que el saldo de la obligación era de $26.032.930.
Se corrió traslado de esa aclaración que ninguna de las partes objetó, pero en lugar de pronunciarse el juzgado sobre esa liquidación, fue aprobada en auto la que tiempo atrás, el 30 de agosto de 2005, había presentado el banco acreedor, por $65.558.022. Esa decisión no fue apelada por ninguna de las partes. 5. Por cuanto considera la accionante que el juzgado accionado ha incurrido en vía de hecho al desconocer las sentencias de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado, y por dejar sin efecto la primera reliquidación que presentó la perito (pues se le ordenó presentar una nueva en armonía con los intereses de la entidad demandante), solicita la promotora del amparo, para conjurar el agravio del que se siente víctima, que se tenga en cuenta el saldo de la primera reliquidación del crédito, en pesos colombianos, por valor de $26.032.930, y la de las costas en $2.698.112.
LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia denegó el amparo solicitado por considerar que no se agotaron los recursos que la accionante tenía a disposición para impugnar ante los jueces ordinarios las decisiones que estima violatorias de sus derechos. Concretamente, "respecto al auto que finalmente resolvió la objeción a la liquidación del crédito [5 de marzo de 2007] cabía el recurso de apelación ante esta Corporación, según las voces del artículo 521, numeral 3 del C. de P. Civil y no lo interpuso".
Adicionalmente, denegó el amparo con fundamento en el principio de la inmediatez, pues "la actuación cuya invalidez se busca tiene ya más de catorce meses de proferida". LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión de primera instancia, la accionante la impugnó con fundamento en argumentos similares a los consignados en su escrito original con el que dio inicio a la solicitud de amparo.
CONSIDERACIONES 1. Para iniciar, es preciso recordar una vez más, que la solicitud de amparo es un mecanismo particular establecido por la Constitución Política de 1991, para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a ellos, pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, sin que se constituya o perfile en una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal clase de derechos.
De la misma manera que, como regla general, el mecanismo no actúa de cara a providencias judiciales, salvo que se esté en frente del evento excepcional y extremo, respecto del que de tiempo atrás se ha dicho que puede tornar viable la acción de tutela, esto es "cuando se detecta una desviación arbitraria, caprichosa o absurda del fallador" (sent. del 16 de julio de 1999, exp. 6621). 2.
En el asunto que se escruta, la Sala encuentra que no puede abrirse paso la solicitud de amparo, por cuanto de un lado la parte interesada no agotó los recursos ordinarios de los que disponía en sede judicial contra el auto que aprobó la liquidación del crédito del que se queja, y por el tiempo transcurrido entre el momento en que se adoptó esa decisión, y la fecha en que se presentó la acción de tutela encaminada a conjurar el presunto e irregular agravio que esa decisión le causa. 3.
En cuanto a lo primero, debe resaltarse que de conformidad con lo establecido en el inciso tercero del art. 86 de la C.N., y la normativa consagrada en el Num. 1° del art. 6° del Decreto 2591 de 1991, se torna improcedente el amparo cuando el interesado dispone de otros mecanismos de defensa judicial, y por ello, como la parte demandada no interpuso el recurso de apelación que pudo proponer contra el auto que aprobó la liquidación del crédito, con esa actitud omisiva renunció a acudir con perspectivas de éxito en acción de tutela. 4.
Finalmente, aunque no existe propiamente un término en el ordenamiento jurídico que determine el decaimiento de la solicitud de amparo por falta de inmediatez -al haberse declarado inexequible el art. 11 deI Decreto 2591 de 1991 mediante la sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional-, la jurisprudencia ha considerado que el término de seis meses es el apropiado para que tenga ese tipo de efectos, lo cual se aviene con la naturaleza del amparo, al punto de permitir que la decisión no sea tardía o extemporánea.
Al respecto se advierte que de las providencias censuradas, la menos lejana en el tiempo es la del 5 de marzo de 2007, al paso que la solicitud de amparo fue presentada el 17 de julio de 2008, esto es, que transcurrieron algo más de dieciocho (18) meses entre el momento de la supuesta vulneración, y la acción orientada a obtener su salvaguarda constitucional, circunstancia que pone en entredicho la urgencia de la misma.
Con fundamento en lo anterior, resulta improcedente la acción de tutela por causa de fa inobservancia del principio de la inmediatez que caracteriza su ejercicio adecuado. Esta limitación tiene como objetivo conservar y resaltar el carácter ágil y expedito de la tutela como mecanismo de protección de los derechos fundamentales que se estiman vulnerados con la acción u omisión acusada.
Aquellas situaciones en que el hecho violatorio del derecho fundamental no guarde razonable cercanía en el tiempo con el ejercicio de la acción, no deben, en principio, ser amparadas, en parte a modo de sanción por la demora o negligencia del accionante en acudir a la jurisdicción para reclamar tal protección y, también, por evitar perjuicios, estos sí actuales, a terceros que hayan derivado situaciones jurídicas de las circunstancias no cuestionadas oportunamente.
Al respecto ha dicho fa Sala en pronunciamiento que recobra vigencia: "Ahora, si bien la jurisprudencia no ha señalado de manera unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, si resulta diáfano que éste no puede ser tan amplio que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción y, menos aún, que no permita adquirir certeza sobre los derechos reclamados.
En este orden de ideas un lapso de tiempo como el que aquí ha transcurrido, (algo más de dos años), además de excesivo, pone de manifiesto la ausencia de apremio en la interposición del amparo y el ánimo, simplemente, de reabrir una cuestión oportunamente decidida por la jurisdicción. En verdad, muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros." (Auto del 2 de agosto de 2007, Sala de Casación CivH, Corte Suprema de Justicia).
Así las cosas, en el presente asunto no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud, por cuanto supera el lapso de seis meses que en recientes pronunciamientos de la Sala se ha considerado razonable, y que en este momento se decide prohijar, menos aún cuando la parte accionante no justificó su tardanza en impetrar el amparo constitucional.
Con base en las anteriores consideraciones, se denegará el amparo solicitado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha y procedencia preanotadas. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA