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05000131030102002-00728-01 [A-087-2008]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2008

Magistrado ponente: Pedro Octavio Munar Cadena

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Bogotá, Distrito Capital, catorce (14) de mayo de dos mil ocho (2008). Magistrado Ponente Pedro Octavio Munar Cadena Ref.- Exp. No.05001 3103 010 2002 00728 01 Provee la Corte sobre el recurso de reposición formulado por la parte actora, frente al auto proferido el 18 de diciembre de 2007, mediante el cual fue inadmitida la demanda mediante la cual aquella sustentó el recurso de casación que interpuso contra la sentencia emitida 27 de octubre de 2006, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso ordinario adelantado por MARÍA CRISTINA, DARÍO, ALBERTO y ALEJANDRO HINCAPIÉ RAMÍREZ, NELLY RAMÍREZ SOTO y LUZ MARLENE BURITICÁ DE HINCAPIÉ, en su propio nombre y en representación de sus hijos menores Alejandra y Julián Hincapié Buriticá, frente a la COMPAÑÍA SURAMERICANA DE SERVICIOS DE SALUD S.A. “SUSALUD MEDICINA PREPAGADA” y la sociedad SALUD SIGLO XXI.

ANTECEDENTES 1. La parte actora interpuso recurso de casación contra el fallo dictado en segunda instancia, en el asunto antes reseñado, el que en su momento fue admitido. 2. El recurrente, oportunamente, presentó la respectiva demanda de casación, escrito que contiene tres cargos contra la sentencia impugnada, en los que invocó la causal contemplada en el numeral 1 º del artículo 368 del Código de Procedimiento Civil, respectivamente. 3.

Dicho libelo fue inadmitido, por cuanto la Sala advirtió que el Tribunal desestimó las pretensiones de la actora, con sustento en que no encontró acreditada la culpa atribuida a la parte opositora y porque, a pesar de que ella estuviere probada, lo cierto era que no estaba demostrado el nexo causal entre aquella y el daño, argumentos que constituyen la médula del fallo recurrido y que el censor omitió atacar en su integridad, pues sólo refutó las inferencias probatorias concernientes con la culpa y nada dijo sobre las reflexiones esbozadas en torno a la relación de causalidad.

Explicó, la Corte, que al censor “le incumbía socavar los razonamientos que condujeron al juzgador ad quem a inferir que, aunque la culpa de los galenos estuviere acreditada, la verdad era que no aparecía como causa directa de la muerte del señor Hincapié Ramírez la actuación omisiva de aquellos, habida cuenta que tales elucidaciones por sí solas tienen la virtualidad de mantener incólume la decisión combatida, ya que proclaman la ausencia de nexo causal, elemento sin el cual no es factible estructurar la responsabilidad discutida” 4.

El demandante recurrió en reposición la reseñada providencía, recurso tramitado en los términos previstos en el artículo 349 del Código de P. Civil.

FUNDAMENTOS DE LA REPOSICIÓN El recurrente arguye que en cada uno de los cargos formulados contra la decisión combatida dejó en claro la existencia del vínculo causal, el cual no advirtió el Tribunal precisamente por haber incurrido en los yerros demostrados en la demanda de casación. Así, con tal propósito, en el cargo primero dijo que “( ) si en la ecografía se hubiera señalado el cáncer de riñón, como entendió el Tribunal que se estaba afirmando, indudablemente el fundamento jurídico del proceso se habría encaminado, no a un error de diagnóstico sino a una falta de tratamiento médico frente a un diagnóstico que no ofrecía duda y que se requería para salvar la vida del paciente, conforme lo establece la lex artis ( )“.

Y más adelante, refirió que “( ) donde se aprecia que en el proceso sí se probó que el paciente requería de otros exámenes para detectar la verdadera patología que lo aquejaba, contrario a la interpretación equivocada del fallador de segunda instancia ( )“. (lo destacado corresponde al texto). Alega, entonces, que los apartes transcritos contienen un “ataque directo y frontal al nexo causal”, pues no puede desconocerse que el error de diagnóstico implica la falta de tratamiento médico idóneo, que constituye el vínculo que echó menos el juzgador ad quem.

De ahí que entender, como éste lo hizo, que “el error de diagnóstico es una categoría (culpa) que se sale del contexto, entraña factorizar una realidad que es inescindible como quiera que el error de diagnóstico (culpa) constituye supuesto y nexo de existencia y esencia entre aquella (culpa) y el resultado muerte”; además, la exposición contenida en el mentado cargo corresponde a la aplicación de la teoría de la causalidad adecuada, encargada de definir la cuestión en materia de responsabilidad médica.

Sostiene que, en el segundo reproche que formuló al fallo impugnado, precisó que el comentado elemento de la responsabilidad civil “se materializa por sí mismo”, sí las pruebas recaudadas son valoradas conforme a la ley, tarea que desatendió el sentenciador y que allí le enrostra, en cuanto puso de relieve que Pos testimonios indebidamente valorados acreditaban que los médicos que atendieron al señor Hincapié Ramírez fueron negligentes -no le ordenaron los exámenes o ayudas imaginológicas que permitieran establecer la real patología que lo aquejaba-, y que la historia clínica preterida daba cuenta del tiempo durante el cual aquel consultó por la misma sintomatología, además, que ignoró el hecho, admitido por los demandados y referido por los declarantes, de que ésta era común a varias enfermedades, razón por la que los galenos debieron extremar el cuidado para un correcto diagnóstico ante la falta de mejoría del paciente durante el año que lo atendieron, pues si tenían claro que el cáncer de riñón es de difícil diagnóstico debieron descartarlo y no esperar que continuara con hematuria, malestar general y perdiendo peso, simplemente porque no encontraron que tuviera un cáncer de próstata.

El censor en la reseñada sustentación trasuntó también otros apartes del segundo cargo, en los que, en síntesis, sostiene que de la apreciación en conjunto de los testimonios y la historia clínica emerge que los médicos al no haber ordenado otros exámenes para establecer el cáncer renal incurrieron en culpa; e igualmente, en ellos refiere que esa conducta negligente dio lugar al resultado fatal.

Soportado en esa exposición, afirma, entonces, que ella muestra la causalidad, por cuanto alude al error de diagnóstico -culpa-, el que está conectado con el daño, y ese es “el vínculo causal entre ellos”. Aquel también insiste en que el cargo tercero contiene un ataque frontal y directo al elemento que echó de menos el ad quem, y para sustentar esta alegación reprodujo apartes de la acusación, en los que expone que si los especialistas hubieren realizado una evaluación adecuada habrían ordenado los exámenes requeridos para un buen diagnóstico, lo que constituye “una obligación de resultado”, además, que tal omisión de dichos galenos, ante “la concurrencia de síntomas comunes a varias patologías”, no justifica el que hubieren reparado sólo en el cáncer de próstata, de ahí que es claro que éstos no desplegaron la conducta que prescribe la lexartis así mismo, recalcó que en la comentada acusación adujo que “ ‘como consecuencia del error de hecho manifiesto en la apreciación de la prueba testimonial, el dictamen pericial y la prueba documental -historia clínica-, desconoció el Tribuna! la prueba de la culpa de los demandados, y con ello desechó además la relación de causalidad existente entre la misma y el daño -muerte del señor Jaime Hincapié- circunstancia tan clara en el dossier que se afirmó en la sentencia que: ‘ aunque varios de los médicos que testificaron en el proceso señalaron que el diagnóstico temprano de cáncer de riñón tiene un pronóstico favorable ‘ (fi. 37 del fallo), aspecto que igualmente fue confirmado en el dictamen pericial así: ‘1.

El diagnóstico oportuno por un tumor maligno localizado de riñón tiene excelente pronóstico no se entonces como echa de menos el ad quem la prueba de la relación de causalidad entre la culpa y el daño, toda vez que se privó al paciente de un pronóstico muy favorable que le hubiese cambiado el panorama existencial, y no de una simple oportunidad; las demandadas no cumplieron con los elementos estructurales del cumplimiento de la obligación médica en el campo del derecho civil, cuales son la oportunidad, la integridad y la identidad de la conducta debida por el quehacer galénico’ “.

CONSIDERACIONES 1. Aquí una vez más, es conveniente recordar que el recurso de casación por su carácter extraordinario y dispositivo está sujeto a ciertas exigencias formales, entre ellas, que los cargos que se formulen contra la sentencia opugnada se propongan por separado, exponiendo en forma clara y precisa los fundamentos de la acusación (artículo 374 del C. de P. C.), de tal manera que la censura fije los hitos dentro de los cuales ha de discurrir la Corte, pues ésta no está facultada para enmendar de oficio las deficiencias del reproche, de ahí que ésta sólo cumple el referido requerimiento en la medida en que ataque los argumentos medulares del fallo combatido.

Y es que, como tantas veces lo ha dicho esta Corporación, el aludido medio de impugnación juzga el fallo combatido y no el litigio, pues no es una instancia más dentro del proceso; por eso la tarea impugnativa en torno al juicio del fallador es cualificada, a la par que sujeta a precisas y puntuales exigencias. 2. La comentada exigencia no aparece cumplida en los cargos inadmitidos, pues, tal como se dijo en el auto censurado, están enderezados a rebatir la conclusión probatoria a que arribó el Tribunal en torno a la culpa atribuida a los médicos que atendieron al señor Hincapié Ramírez, pero ningún reproche contienen en torno a las reflexiones que aquel esbozó con respecto al otro elemento de la responsabilidad que echó de menos, esto es, el de la relación de causalidad entre la culpa y el daño, también requerido para la prosperidad de las pretensiones formuladas por la parte actora.

La verdad es que el recurrente pasó por alto que el sentenciador advirtió que aunque los galenos hubieran detectado oportunamente el cáncer renal no podría determinarse que el prenombrado paciente hubiese sobrevivido, pues encontró que “varios de los médicos que testificaron en el proceso señalaron que el diagnóstico temprano de cáncer de riñón tiene un pronóstico favorable, pero ninguno podía asegurar, que detectado el mismo el paciente sobreviviría”, por eso concluyó que así se hubiere probado la culpa de aquellos -negligencia al omitir ordenar otros exámenes-, de todas maneras la responsabilidad no se estructuraría, en cuanto que esa actuación omisiva no era la causa directa de la muerte, pues “lo que ocasionaría el descuido, sería la falta de oportunidad para que el paciente recibiera el tratamiento idóneo, sin que a raíz del mismo se pudiera definir seguramente que el paciente hubiera sobrevivido”.

Y en ese orden de ideas, mas adelante, agregó que “el señor Hincapié padecía un cáncer que lo aquejó, sin que los médicos tuviesen nada que ver en ello, y que hubiera podido ocasionarle la muerte, aún con tratamiento; por lo que es evidente que no puede existir con certeza la necesaria relación de causalidad imprescindible en este tipo de responsabilidad”.

Si esa fue la razón fundamental por la cual el fallador no encontró estructurada la responsabilidad médica debatida, resulta evidente que al censor le correspondía formular, en forma clara y precisa, una acusación enderezada a refutar esa argumentación, demostrando el yerro que condujo a la misma, tal como lo impone el artículo 374 del estatuto procesal civil.

Es que no se trata de que la Corte prohije o no las reseñadas reflexiones del juzgador ad quem, sino de que el impugnante ponga de manifiesto el error en que éste incurrió al asentar las mismas, de ahí que le competía elaborar un discurso encaminado a derrumbarlas, en el que, tratándose de una recriminación por errores fácticos, especificara los medios de convicción indebidamente apreciados y mostrara cómo fue distorsionado o desconocido su contenido, labor que implicaba la confrontación entre lo que real y objetivamente fluye de la prueba y la conclusión que de la misma extrajo dicho fallador; empero, nada de esto preocupó al casacionista, quien olvidó atacar frontalmente los comentados razonamientos, pues ninguna recriminación planteó frente a los mismos, y por supuesto no determinó el yerro, ni lo demostró. Por lo demás, no se vislumbra que la manifestación del impugnante de que no entendía la razón por la cual no se tuvo por probado el nexo causal, “toda vez que se privó al paciente de un pronóstico muy favorable que hubiere cambiado el panorama existencial, y no de una simple oportunidad”, contenga un cuestionamiento concreto a la argumentación en que sustentó el sentenciador la ausencia de la causalidad en el caso aquí debatido; se trata, simplemente, de una referencia tangencial a este elemento de la responsabilidad, que no envuelve ninguna recriminación específica a las elucidaciones asentadas al respecto por el fallador.

Así las cosas, las deficiencias técnicas de los aludidos cargos imponían su inadmisión y, consecuentemente, que se declarara desierto el recurso de casación, razón por la cual se mantendrá el proveído censurado. Por lo expuesto, se RESUELVE NO REVOCAR el auto proferido el 18 de diciembre de 2007, mediante el cual fue inadmitido el libelo sustentador del recurso de casación interpuesto por la parte actora contra la sentencia emitida, el 27 de octubre de 2006, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso ordinario adelantado por MARÍA CRISTINA, DARÍO, ALBERTO y ALEJANDRO HINCAPIÉ RAMÍREZ;

JAIME ANDRÉS y ANA MARÍA HINCAPIÉ BURITICÁ; NELLY RAMÍREZ SOTO y LUZ MARLENE BURITICÁ DE HINCAPIÉ, en su propio nombre y en representación de sus hijos menores Alejandra y Julián Hincapié Buriticá, frente a la COMPAÑÍA SURAMERICANA DE SERVICIOS DE SALUD S.A. “SUSALUD MEDICINA PREPAGADA” y la sociedad SALUD SIGLO XXI S.A.

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