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05-12-11- [2589931030011997-13877-01]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2011

Magistrado ponente: William Namén Vargas

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado ponente WILLIAM NAMÉN VARGAS Bogotá, D.C., cinco (05) de diciembre de dos mil once (2011) Discutida y aprobada en Sala de veintidós (22) de noviembre de dos mil once (2011) Referencia: 25899-3103-001-1997-13877-01 Se decide el recurso de casación interpuesto por la interviniente ad excludendum respecto de la sentencia de 16 de septiembre de 2009, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, Sala Civil-Familia, en el proceso ordinario de María Trinidad Solano frente a Alfredo Pinilla y demás personas indeterminadas.

ANTECEDENTES 1. En la demanda se pidió declarar la adquisición por la demandante por prescripción extraordinaria de dominio de los inmuebles ubicados en la vereda La Balsa del municipio de Chía, y ordenar la inscripción del fallo en el registro inmobiliario. 2. Fúndase el petitum, en la adquisición por la demandante según Escritura Pública 587 de 27 de junio de 1988, otorgada en la Notaría de Chía, de la posesión pacífica, pública, ininterrumpida y superior a 20 años ejercida sobre los predios por Hilda del Carmen Solano Rangel, y adquirida, personalmente administró, dispuso de los bienes, realizó mejoras, cerramientos, mantuvo cercas, hizo cultivos, mantuvo ganados y desconoció derechos ajenos; actividades efectuadas también de manera pacífica, pública e ininterrumpida. 3.

Trabada la litis, el demandado guardó silencio y el curador ad litem de las personas indeterminadas dijo atenerse a lo probado. 4. Con auto del 10 de septiembre de 1997, se vinculó como demandada a Aracely García de Pinilla, quién acreditó interés para actuar y el 24 de febrero de 1998 se admitió la intervención ad excludendum de Hilda del Carmen Solano Rangel, a cuya pretensión adquisitiva de dominio se opuso García de Pinilla, esgrimiendo las excepciones de “ falta de legitimación para proponer la acción ” e “ inexistencia de la posesión alegada ”. 5.

El Juzgado Primero Civil del Circuito de Zipaquirá, el 17 de abril de 2009, declaró fundada la excepción de falta de legitimación en la causa por activa con respecto a la interviniente ad excludendum, y encontró carente de tal calidad a la demandante primitiva. 6. El ad quem, al desatar la alzada interpuesta por Solano y Solano Rangel, confirmó la decisión impugnada.

LA SENTENCIA IMPUGNADA 1. Tras historiar la actuación surtida, advirtió los presupuestos procesales y la ausencia de causales de nulidad; precisó el asunto a resolver dentro de los linderos del ejercicio de una acción de pertenencia, soportada en la prescripción adquisitiva extraordinaria; memoró el contenido de los artículos 1512, 1518 y 2527 a 2532 del Código Civil, los requisitos de la usucapión y las diferencias entre ordinaria y extraordinaria. 2.

Resaltó que el a quo fincó su decisión en la ausencia de prueba de la posesión en cabeza de las libelistas; la comprobación de la ejercida por el demandado originario, y la condena penal a Pinilla, Solano y Solano Rangel “ por el delito de fraude procesal y estafa en la modalidad de tentativa, con ocasión del presente proceso ” (fl. 76, cdno. de 2ª inst.). 3.

Pasó a indicar que el pleito no se limitaba al “ aspecto posesorio, como que no se probó la posesión material de los inmuebles ”, toda vez que era necesario desplazar el tema central del litigio al ejercicio ilegítimo de la acción de pertenencia por aquellos condenados penalmente como consecuencia, precisamente, del ejercicio de dicha acción (fl. 77). 4.

Encontró que, las acciones de pertenencia y los recursos de alzada interpuestos debían fracasar, habida cuenta de la sentencia proferida el 14 de enero de 2005, por la que el Juez Penal del Circuito de Zipaquirá impuso la condena a los convocantes, pues decidir en sentido contrario equivaldría a permitir que los accionantes “ desconozcan la fuerza de la cosa juzgada penal, (…) traten de inducir al Tribunal en fraude a resolución judicial y obtener sentencia favorable a sus fraudulentas pretensiones, que por tal linaje configurarían la causal 6ª de revisión, prevista ” ex artículo 380 del Código de Procedimiento Civil (fl. 77). 5.

Insistió en que la decisión de la causa penal está ejecutoriada; da cuenta de la comisión de las citadas conductas punibles al “ promover de manera fraudulenta la presente acción ”; prueba el “ ardid, los artificios, los engaños, y por ende, el fraude procesal ”, e impide que la pertenencia sea usada para rebatir lo ya establecido en el juicio criminal. 6.

Calificó como ilegítimo el ejercicio de la acción de pertenencia y el derecho a usucapir que en ella se alegó, por haberse derivado de conductas fraudulentas, y en tal virtud, coligió que no era necesario adentrarse en el estudio de la prescripción adquisitiva pues ello “ sería burlar la mencionada sentencia penal ” (fl. 79); enfatizó en que así se admitiera hipotéticamente la posesión de las demandantes, la fuerza del referido fallo daba al traste con sus pretensiones, y, finalmente, calificó como temeraria la conducta de las apelantes.

LAS DEMANDAS DE CASACIÓN La presentada por la demandante principal fue inadmitida; la de la interviniente ad excludendum, admitida; en término, aquélla coadyuvó ésta, contentiva de dos cargos al amparo de la causal primera del artículo 368 del Código de Procedimiento Civil, los cuales se deciden conjuntamente por servirse de similares motivaciones.

CARGO PRIMERO 1. Denuncia la sentencia de segunda instancia por violación directa de los artículos 762, 764, 765, 766, 768, 769, 770, 771, 772, 773, 774, 780, 2512, 2513, 2518, 2522, 2527, 2531, 2532, 2535 y 2538 del Código Civil, manifestando que “ concretamente se violó (sic) todas las normas que regulan la declaración de pertenencia, la prescripción, la posesión material, los principios de la buena fe que están integradas en las normas que cito ” (fl. 23, cdno. de casación). 2.

En su desarrollo transcribe algunas normas, a su juicio vulneradas, y denota desnaturalización de la “ acción de pertenencia violando los elementos esenciales de la posesión irregular que admite la mala fe en la adquisición de la posesión ”, pues nada tiene que ver la sentencia penal con los requisitos de la usucapión: posesión y transcurso del tiempo. 3.

Afirma, el censor: a) Que “ demostró a través de testimonios, poseer el bien (…) con ánimo de señora y dueña (…) por el término requerido por la ley ” (fl. 25); b) El ad quem al desdeñar la posesión, erró en la interpretación de las normas cuyo quebrantamiento denuncia. c) La sentencia penal, no obstante hacer tránsito a cosa juzgada “ en ningún momento destruye los elementos esenciales de la posesión y de (…) la declaración de pertenencia ”, pues, precisamente indica que “ la demandante obró de mala fe (…) de acuerdo a las normas del Código Civil (…) ”;

“ el tiempo (…) purifica esas irregularidades y borra la punibilidad del delito lo extingue (sic) ”; tal fallo no la condenó civilmente ni decidió impedirle “ iniciar ninguna clase de proceso de pertenencia ”; “ los razonamientos de la sentencia civil, no tuvo (sic) en cuenta la sentencia penal ”; las normas violadas no fueron aplicadas por cuanto se “ le dio trascendental y definitiva importancia a la condena penal ” (fl. 26); y la acción de pertenencia es legítima cuando proviene de un ilícito (fl. 27). d) La sentencia penal indica que el predio “ se adquirió con fraude y esto es lo que precisamente caracteriza a la posesión irregular ” y la sentencia acusada “ se equivocó gravemente en los aspectos de fondo de este proceso que no son otros si no precisamente el que se plantea en la demanda de que (…) adquirió el inmueble con posesión no regular, sino irregular, y en consecuencia si esto es así y si hubo la tal sentencia condenatoria pues esta no afecta la legitimidad de la declaración de pertenencia ”. e) La ilegitimidad de la demanda de pertenencia, requería de posesión clandestina o violenta, y con la presente se demostró que ello no ocurrió, por lo cual, la acción es legítima (fl. 28). f) El fallador concedió una “ mayor y definitiva trascendencia a la sentencia penal (…) cuando la realidad es la de que (sic) Hilda del Carmen Solano Rangel nunca ha sido privada de la posesión material, pública y pacífica que ha venido ejerciendo sobre el predio (…) como ella lo afirma en su propia declaración (…) de allí que no se evidencia como la sentencia penal entre a afectar esa posesión, máxime si se tiene en cuenta que la ley civil reconoce y permite producir efectos jurídicos a la posesión extraordinaria, aunque sea obtenida de mala fe o con documento falso, o con fraude ”; no analiza pruebas por las restricciones de la vía escogida para el reproche (fl. 29); los delitos cometidos no son imprescriptibles y ocurrieron hace más de treinta años mientras que la sentencia penal es del año 2005, luego, se le trata “ como si fuera una delincuente terrorista ” (fl. 30). g) El ad quem, confunde la posesión regular y la irregular por exigir que la segunda provenga de hechos lícitos;

“ si se analizara con detenimiento los medios probatorios de la sentencia penal condenatoria se puede descubrir fácilmente que no fueron los mismos con los que se condenó en la sentencia civil ” (fl. 31). h) La sentencia penal se aportó con posterioridad al vencimiento del periodo probatorio; el a quo no falló con base en la condena por el hecho punible sino por las razones esbozadas en su propia providencia; el Tribunal estaba en la obligación de analizar las pruebas relativas a la posesión y “ le tocaba efectuar el profundo análisis ” de las probanzas, cosa que no hizo, escogiendo “ el medio facilista de darle total importancia a la sentencia penal ” (fl. 32), “ se ahorró una cantidad de esfuerzo y tan solo se atuvo como es fácil de apreciar, a la condena penal, y le quitó toda la importancia a lo más importante (…) nada más y nada menos que el análisis jurídico probatorio de establecer si (…) [se] cumplió con el requisito esencial de demostrar la posesión irregular ” (fl. 33), y que la sentencia penal haga tránsito a cosa juzgada no exime al Tribunal de analizar si las pruebas de la causa criminal son las mismas del proceso civil (fl. 34). i) Cuestiona “ ¿cómo es posible concebir un proceso sin hacer un estudio del material probatorio? (…) se estaría desconociendo [el] axioma jurídico del derecho natural (…): ‘dadme pruebas y te daré hechos y dadme hechos y te daré derechos’ (…) fundamento de un juicio jurisdiccional, sin el cual es imposible que exista, tal como lo pretende la sentencia que estoy acusando ” (fl. 27). 4.

Finaliza reprochando por fundarse la sentencia en el fallo que la halló culpable de los delitos descritos. CARGO SEGUNDO 1. Acusa la sentencia de segunda instancia por violación indirecta a causa de “ yerros fácticos ” de los artículos 762, 764, 765, 766, 769, 770, 2512, 2513, 2518, 2522, 2527, 2531, 2532, 2535 y 2538 del Código Civil, “ debido a que no se analizaron las pruebas recogidas en el proceso ” (fl. 35). 2.

La decisión, agrega, se basó única y exclusivamente en la sentencia penal condenatoria proferida en su contra, sin analizar el material probatorio restante, del cual se evidencian los requisitos para la usucapión. 3. El ad quem, omitió: a) Analizar “ la prueba reina y fundamental ” del proceso penal, esto es, la indagatoria de Alfredo Pinilla, sobre la que también debía reposar o “ estar acorde ” el fallo civil (fl. 36). b) Apreciar los testimonios de Aura María Navarro Pinilla, Jorge Barragán, Esteban Quecan Forero, Susana Tula de Nieto, Miguel Antonio Nieto, José Ignacio Mora Lemus, Luz Marina Espinosa de Moreno, Flor Marina Quintero, Leonor González Santana y Martha López de Benavides; declaraciones “ acordes que prueban la posesión real y material que ha ejercido (…) Solano Rangel sobre el predio (…) desde el año 1960, tiempo suficiente para adquirir el dominio ” (fls. 36 y 37). c) Valorar la inspección judicial, practicada legalmente e incontrovertible, que da cuenta de que ella ocupa el inmueble. d) Singularizar las pruebas (fl. 37).

Califica las omisiones de trascendentes, pues de haberse analizado el material probatorio, otro habría sido el resultado del proceso. 4. El fallador conculcó también el artículo 304 del Código de Procedimiento Civil, pues su providencia carece de motivación y del examen crítico de las evidencias, situación configurativa de una vía de hecho según doctrina constitucional.

CONSIDERACIONES 1. La casación por su naturaleza extraordinaria está sujeta a exigencias y requisitos de ineluctable observancia conforme a su disciplina normativa. En efecto, la “ naturaleza excepcional, extraordinaria y eminentemente dispositiva del recurso de casación’, éste ‘comporta en la normatividad procesal civil una especial atención por parte del legislador a los requisitos formales de la demanda que lo sustenta’, de manera que su admisión resulta improcedente cuando quiera que el recurrente soslaye, obvie, desatienda u omita ‘las exigencias estatuidas.

Es así como entre los requisitos del libelo impugnaticio, resultan en extremo relevantes para el asunto que ocupa la atención de la Corporación, los contenidos en el numeral 3° del artículo 374 del Código de Procedimiento Civil, con arreglo al cual para la admisión de la demanda han de exponerse ‘ los fundamentos de cada acusación en forma clara y precisa ’, pues la propia naturaleza del medio de impugnación impone a la Corte el moverse sólo dentro de los estrictos límites demarcados por la censura (…), requisito que se explica porque no es el litigio mismo la materia sobre la que opera el aludido recurso extraordinario -pues en tal caso constituiría una tercera instancia, no prevista por la ley- sino la sentencia impugnada, a efectos de que por la Corte se decida, dentro de los límites trazados por la demanda de casación, si esa sentencia se ajusta a la ley sustancial, o, en otra hipótesis, a la procesal’ (auto de 19 de enero de 2009, exp. 11001-3103-004-2002-00192-01; subrayas fuera de texto).

“Análogamente, la claridad impone al impugnante la carga de estructurar su ataque de tal forma que sea ‘perceptible por la inteligencia sin duda ni confusión, o sea, fácil de entender no sólo en su presentación sintáctica, sino también en su construcción lógica’, en tanto que la precisión obliga a que ‘la acusación sea exacta, rigurosa (…) que contenga todos los datos que permitan individualizarla dentro de la esfera propia de la causal que le sirve de sustento’ (sent. cas. civ.

No. 114 de 15 de septiembre de 1994) ” (auto de 13 de octubre de 2011, exp. 00269). 2. De la precisión, se derivan, inter alia: a) La regla de la autonomía de las causales y los cargos, conforme a la cual “ las causales de casación que se estructuran sobre motivos disímiles, son de orden público, de interpretación restringida y por ello las razones o circunstancias que en cada una se consagran como suficientes para impugnar la sentencia gozan de autonomía e individualidad propia, y en consecuencia, no es posible configurar dos o más de ellas en la misma censura y que los cargos no solo respeten la independencia de las causales en que se fundan, sino que se formulen por separado de acuerdo con la exigencia del artículo 374 del Código de Procedimiento Civil.

Ha dicho sobre el punto la Corte: ‘la técnica del recurso de casación exige que los cargos se formulen en forma correcta y completa, sin ser posible la integración de unos con otros, en virtud de los principios de autonomía e independencia que gobiernan el recurso.’ (Cas. Civ. del 16 de Junio de 1.985) ” (Sent. Cas. Civ. No. 085 de 29 de septiembre de 1998); así, “ el recurrente, porque así lo exige la lógica jurídica, no puede erigir un cargo con apoyo en una causal determinada e invocar como motivos de la censura razones o hechos que se enmarquen en una causal diferente” (cas. civ.

No. 045 de 16 de junio de 1998). b) La carga de señalar y sustentar la denuncia con rigor, por cuya inteligencia en tratándose de la causal primera del artículo 368 del Código de Procedimiento Civil, el impugnante debe limitar las acusaciones a la vía que ha seleccionado, “ sin dejar de lado en su desarrollo, ni siquiera un instante, el camino escogido ” (auto de 13 de octubre de 2011, exp. 00269).

“ Al punto, memórase que los ataques por vía directa constituyen exclusivamente una disputa entre la interpretación, aplicación o ausencia de ella, que de una norma jurídica haga el ad quem, sin debatir las apreciaciones que de los elementos probatorios elabore o las conclusiones fácticas a las que arribe; mientras que la vía indirecta, comprensiva del error de hecho (sobre las probanzas la demanda y su contestación) y de ‘derecho por violación de una norma probatoria’ (inc. 2º, num. 1º, art. 368 del Código de Procedimiento Civil), se erige sobre la alteración de la litis en términos probatorios.

En síntesis, la vía directa se soporta en la censura por deficitario al criterio y entendimiento jurídico del juzgador, en tanto en cuanto en la indirecta se le reprocha es el carecer de capacidad observadora del expediente en cuanto a las pruebas (sent. Cas. Civ. 169 de 20 de septiembre de 2000), sin que sea posible en un solo cargo hacer una imprecisa conjunción de ellos; esto es, cuando el cargo comporta un ataque por la vía directa, se presupone la imposibilidad para el recurrente de apartarse de las conclusiones fácticas del juzgador, centrando el debate en la correcta o incorrecta aplicación o inaplicación de la norma jurídica que se hizo operar en el asunto que se desata, pues ‘(…) la actividad dialéctica del impugnador tiene que realizarse necesaria y exclusivamente en torno a los textos legales sustanciales que considere no aplicados, o aplicados indebidamente, o erróneamente interpretados; pero en todo caso con absoluta prescindencia de cualquier consideración que implique discrepancia con el juicio que el sentenciador haya hecho en relación con las pruebas’ (Sentencia de 20 de Marzo de 1973, G.J. CXLVI) ” (cas. civ. de 18 de junio de 2009, exp. 00341). c) La “ crítica concreta y razonada de las partes de la sentencia que (…) estima equivocadas, señalando asimismo las causas por las cuales ese pronunciamiento materia de impugnación resulta ser contrario a la ley.

Y para que este requisito quede satisfecho del modo que es debido, es indispensable que esa crítica guarde adecuada consonancia con lo esencial de la motivación que se pretende descalificar, vale decir que se refiera directamente a las bases en verdad importantes y decisivas en la construcción jurídica sobre la cual se asienta la sentencia, habida cuenta que si blanco del ataque se hacen los supuestos que delinea a su mejor conveniencia el recurrente y no los que objetivamente constituyen fundamento nuclear de la providencia, se configura un notorio defecto técnico por desenfoque que conduce al fracaso del cargo correspondiente ” (cas. civ. de 24 de febrero de 2009, exp. 07586).

En igual sentido, “ cuando la sentencia atacada se apoya en varios puntales, es necesario y adicionalmente imprescindible, que se combatan todos ellos para poder invalidarla, ya que si el ataque no involucra el grueso de los sustentos que le sirven de basamento, o si aún haciéndolo queda por lo menos uno que sea suficiente para respaldar el fallo, éste no puede ser quebrado, pues, sin lugar a dudas, en este caso el cargo no está ceñido a la disciplina técnica del recurso en su formulación. La Corte de manera constante ha venido sosteniendo que la acusación incompleta pugna contra la técnica del recurso extraordinario de casación; que cuando el ataque en casación se apoya en infracción de norma sustancial, solo puede aspirarse al quiebre de la sentencia acusada si se impugnan exitosamente todos los cimientos en que viene apoyada; y que combatir apenas alguno o algunos de esos cimientos pugna con la técnica que informa el recurso extraordinario de casación, como que aun cuando ellos saliesen airosos, los que quedaron al margen de la censura continuarían sirviéndole de soporte al fallo y la Corte estaría por lo mismo impedida para examinarlos (Casaciones de 30 de noviembre de 1988 y 10 de octubre de 1991, G. J. CCXII, página 19) ” (sentencia 080 de 18 de septiembre de 1998, reiterada entre otras en sentencias de 4 y 18 de febrero de 2000);

“ un cargo en casación no tendrá eficacia legal sino solo en la medida en que ataque y destruya directamente cada uno de tales argumentos, ya que el sentido legal del recurso ‘está determinado de modo inexorable a examinar la sentencia dictada y no otra diferente a fin de establecer, en función de control jurídico, si la ley sustancial llamada a gobernar el caso concreto materia de la litis ha sido o no observada por el juzgador’ (Cas.

Civ. de 10 de septiembre de 1991 sin publicar)” (cas. civ. No. 019 de 27 de marzo de 1998, exp. 4943; subrayas fuera de texto). 3. Los parámetros, legales y jurisprudenciales, anotados patentizan la ineptitud de los cargos planteados según pasa a exponerse: a) Ninguno ataca certeramente uno, de los más importantes argumentos confirmatorio de la sentencia de primera instancia, según el cual “ la condena impuesta (…) por la justicia penal ” en contra de las demandantes, acaeció a consecuencia “ del adelantamiento de este proceso ” (fl. 77, cdno. de 2ª inst.).

La decisión recurrida patentiza, sin lugar a dudas, que de la apreciación física del fallo penal concluyó que los hechos punibles cometidos por Pinilla, Solano y Solano Rangel, en modalidad de tentativa, se concretaron en el ejercicio de la acción de pertenencia, conclusión que contrastada con los reproches de la impugnación, se mantiene incólume.

Empero, el primero de los cargos se limita, sobre el particular, a indicar la validez de la posesión obtenida ilícitamente y su previsión en el ordenamiento jurídico, cuando el juzgador basa su decisión no en la ilicitud de la posesión sino en el punible ejercicio de la acción de prescripción adquisitiva, en tanto “ los procesados incurrieron en las mencionadas conductas penales, al promover de manera fraudulenta la (…) pertenencia ” y “ el fraude procesal ” se puntualiza “ en el adelantamiento de ” la litis (fl. 78; subrayas fuera de texto).

De su parte, la segunda censura está centrada en indicar que “ tanto el fallo penal como el (…) civil tenía (sic) necesariamente que estar acorde ” con la indagatoria de Alfredo Pinilla. Tampoco el censor cuestionó otro soporte esencial del pronunciamiento atacado y guardó silencio a propósito. De suyo, para el ad quem, el sentido de su decisión no podía ser otro, “ pues de lo contrario sería permitir peregrinamente que las demandantes no solo desconozcan la fuerza de cosa juzgada de la sentencia penal, sino además, que traten de inducir al Tribunal en fraude a resolución judicial y obtener sentencia favorable a sus fraudulentas pretensiones, que por tener tal linaje configurarían la causal 6ª de revisión, prevista por el artículo 380 del Código de Procedimiento Civil ” (fl. 77).

Más este puntal no se reclamo por el casacionista, quien, se insiste, no percató en pronunciarse sobre el fraude a resolución judicial ni con relación a la posibilidad de que una sentencia favorable a sus pretensiones fuese quebrada mediante el ejercicio del recurso extraordinario de revisión. b) De igual manera, el primer reproche, contiene un ataque por la vía directa, hipótesis en la cual, el recurrente no puede apartarse de las conclusiones fácticas del juzgador, y debe orientar la acusación a la correcta o incorrecta aplicación o inaplicación de la norma jurídica.

No obstante, el censor abandona el camino escogido para criticar al juzgador su capacidad en punto de la apreciación, física y jurídica, de las pruebas, discusión propia de la vía indirecta. En tal sentido, señala que “ los razonamientos de la sentencia civil, no tuvo (sic) en cuenta la sentencia penal ” (fl. 26, cdno. de casación), de donde se deduce una acusación propia del yerro de facto en la apreciación probatoria; que la inaplicación de las normas que denuncia como vulneradas ocurrió porque se “ le dio trascendental y definitiva importancia a la condena penal ” (fl. 26), argumentación perteneciente a la vía indirecta y que puede enfocarse, dependiendo del planteamiento, por cualquiera de las dos clases de yerro comprendidos dentro de dicho camino; que el Tribunal “ se equivocó gravemente en los aspectos de fondo de este proceso que no son otros si no precisamente el que se plantea en la demanda de que (…) adquirió el inmueble con posesión no regular, sino irregular, y en consecuencia si esto es así y si hubo la tal sentencia condenatoria pues esta no afecta la legitimidad de la declaración de pertenencia ” (fl. 28), lo cual en verdad comporta un reproche a la apreciación física de la demanda; que la trascendencia dada a la sentencia penal no se compadece con la realidad que se desprende de la declaración de la actora, lo que constituye nuevamente un vicio derivado de la indebida observancia material de las evidencias y encuentra venero en la afirmación según la cual se dio “ mayor y definitiva trascendencia a la sentencia penal (…) cuando la realidad es la de que (sic) Hilda del Carmen Solano Rangel nunca ha sido privada de la posesión material, pública y pacífica que ha venido ejerciendo sobre el predio (…) como ella lo afirma en su propia declaración (…) de allí que no se evidencia como la sentencia penal entre a afectar esa posesión ” (fl. 29); que la sentencia penal fue aportada con posterioridad al vencimiento del periodo probatorio, ataque propio del yerro jurídico por la vía indirecta (fl. 32), e, inter alia, que “ si se analizara con detenimiento los medios probatorios de la sentencia penal condenatoria se puede descubrir fácilmente que no fueron los mismos con los que se condenó en la sentencia civil ” (fl. 31), acusación que también escapa a la recta vía. De lo anterior, forzoso es concluir que a pesar de la afirmación de la recurrente, según la cual, no analiza pruebas por las restricciones de la vía – directa - escogida para el reproche (fl. 29), el cargo resulta indebidamente formulado por no atender las exigencias legales atrás descritas, esto es, por sustentarse en aspectos y debates probatorios y no limitarse a los jurídicos. c) El segundo ataque desatiende exigencias del recurso de casación, particularmente la pertinente a la autonomía de las causales, pues a pesar de censurar al juzgador, con base en el numeral primero del artículo 368 del Código de Procedimiento Civil, por la comisión de yerros fácticos en la apreciación probatoria, lleva su arremetida a terrenos de la causal consagrada en el numeral 5º ídem cuando se duele del desacato del artículo 304 ibídem, dada la ausencia de motivación del fallo.

Sobre el particular, copiosa es la jurisprudencia de la Sala que remite, cuando de falta de motivación de providencias definitivas de un pleito se trata, a la causal que finca el cimiento de la casación en “ haberse incurrido en alguna de las causales de nulidad (…) ”, toda vez que “ una de las causales de invalidez de la sentencia es la falta total o radical de motivación ” (cas. civ. de 29 de abril de 1988), o lo que es igual, “ conforme la doctrina de esta Corporación (…) constituye vicio con alcance de nulidad (…) ‘la falta de motivación (…)’ (Sent.

Cas. Civ. del 23 de septiembre de 1991 S.P.) ” (cas. civ. de 24 de agosto de 1988, exp. 4821). En síntesis, mezclar ataques in procedendo con otros in judicando, conduce al fracaso de la segunda censura contra el pronunciamiento del ad quem. 4. Al margen de las anteriores falencias, para la Sala es razonable el criterio del Tribunal, los yerros fácticos no son ostensibles, evidentes ni notorios, y el fallador, dentro de los límites legales diferenció la situación penal y la civil, desde luego, orientado a la protección del ordenamiento jurídico, en el ámbito civil del sujeto afectado con la conducta punible. 5.

Los cargos no prosperan. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia proferida el 16 de septiembre de 2009, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, Sala Civil-Familia en el proceso ordinario de María Trinidad Solano frente a Alfredo Pinilla y demás personas indeterminadas.

Costas en casación a cargo de la recurrente. Tásense e inclúyase la suma de seis millones de pesos ($6.000.000,00) moneda legal colombiana, por concepto de agencias en derecho. Cópiese, notifíquese y devuélvase oportunamente el expediente al Tribunal de origen para lo pertinente. FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ En comisión de servicios PAGE WNV.

Exp. No25899-3103-001-1997-13877-01 19