Gaceta judicial C-SC-018/1940 OBJECIONES A UNA PARTICIÓN – RECURSO DE CASACIÓN – NULIDADES ALEGADAS EN CASACIÓN “1. El término de las objeciones tiene su oportunidad, que no es cuando se corre el traslado del primer trabajo de participación, lo cual no otra sino es óbice para que aprobado el trabajo del Tribunal puedan los interesados recurrir contra él en casación, por algunas de las causales establecidas por la ley. 2.
El recurso de casación es por su esencia, limitado en su alcance y taxativo en sus causales, limitado en su alcance, porque no abarca y comprenden sino los juicios de la naturaleza y cuantía determinados por la ley (artículo 519 C.J.) taxativo en sus cuales, porque no inciden o no son operantes sino las siete determinadas por el artículo 520 de ese código, al estudiarse una demanda de casación, si la sentencia no es casada, la Corte no puede entrar a conocer de las nulidades adjetivas que adolezca el proceso, porque en ese no es juez de instancia. La Corte tiende de este carácter solamente cuando rompe la sentencia del Tribunal y entonces sustituye a este como juzgador de segunda instancia y dicta el fallo correspondiente si sin romper la sentencia pudiera entrar a la Corte a conocer de todas las nulidades o irregularidades de que pudiera adolecer un proceso, el recurso de casación se convertiría en una tercera instancia lo cual desvirtuaría la naturaleza de este que está constituido por dos factores el acto acusado, la sentencia y la ley enfrentada al fallo. 3.
No toda nulidad es operante en casación sino las determinadas en el numeral 6 del artículo 520 del C.J. en relación con el 448 de la misma obra. No fue un capricho del legislador de haber incluido como causales de casación esas tres nulidades, excluyendo las otras, sino que además de lo ya expresado en relación con la naturaleza del proceso, se inspiro en los principios fundamentales que configuran los procesos que determinan su resolución y que son creadores de la cosa juzgada.
La incompetencia de jurisdicción, es causal de casación porque todo lo que atañe a esta es de orden público y es sabido que es tan trascendental este concepto que aun como medio nuevo puede invocarse en casación. La ilegitimidad de la personería en cualquiera de las partes, cuando se produce este fenómeno, hace inocuo e ineficaz el fallo, que puede obligar sino a quienes son los titulares del derecho, activa o pasivamente considerado la falta de citación o emplazamiento en la forma legal de las personas que han debido ser llamadas a juicio, constituye en definitiva la negación de una garantía constitucional, puesto que nadie puede ser condenado, sin haber sido oído y vencido en juicio.
Es claro que existiendo cualesquiera de las tres nulidades anotadas, la casación del fallo se impone, para resguardar los principios tutelares que condicionan los procesos y también como lo dijo la comisión que preparo y estudio el código judicial, para “subsanar faltas que implican el quebrantamiento de las formas esenciales del juicio y que de otra forma podrían comprometer la estabilidad de la cosa juzgada”. 4.
El artículo 964 del C.J. no exige nuevo traslado de la partición. La razón de esto es clara: el primer traslado de trabajo de partición, tiene por objeto dar cabida al incidente de objeciones que no se presenta si no una sola vez respecto de la primera partición. De otra manera las objeciones a una partición podían ser indefinidas por cuanto a cada nuevo trabajo podría preponérsele nueva objeción. 5.
Las reglas del artículo 1394 del C.C. en los numerales 7º y 8º no son de un rigor absoluto sino que deben aplicarse de acuerdo con la situación de hecho en cada caso. Por eso no puede estimarse como violatoria de la ley una partición en la que habiendo varios predios aproximadamente iguales o equivalentes sea de rigor adjudicarle una porción a cada uno de los herederos en cada uno de los predios.
Existen circunstancias en que lo indicado es terminar o no dejar subsistir comunidades entre los herederos y otras que imponen el criterio contrario”. Demandante: Manuel Rodríguez Díaz Demandado: Sucesión de José Martínez Magistrado Ponente: Dr. liborio escallón Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil. Bogotá, julio cinco (5) de mil novecientos cuarenta.
SENTENCIA Vistos: En sentencia de veinte de septiembre último el Tribunal Superior del distrito Judicial de Bogotá, confirmo la sentencia aprobatoria de la partición de los bienes que forman la sucesión de José Martínez, dictada por el Juez primero del circuito de Bogotá. Contra el fallo del Tribunal interpuso recurso de casación el doctor Manuel Rodríguez Díaz, recurso que debidamente tramitado pasa hoy a decidirse.
Los antecedentes del trabajo de partición y de la sentencia recurrida son estos: la viuda de José Martínez y los trece hijos de este, que son sus herederos, todos mayores de edad, elevaron un memorial al juez de conocimiento, el 14 de diciembre de 1937, haciéndole saber que acordaban determinadas bases para que sobre ellas se hiciera el trabajo de partición y designaron en el mismo acto el partidor, quien presento la cuenta correspondiente que fue objetada por alguno de los herederos.
En la tramitación de las objeciones, y estando el juez practicando como prueba una inspección ocular, en tal incidente, los herederos y sus abogados pidieron la suspensión de la diligencia y solicitaron que el partidor se acogiera, para hacer un nuevo trabajo, a los términos del convenio, que los interesados suscribieron el día de la diligencia y que figura al folio 10º del cuaderno número 3.
Rehecho este trabajo, según lo acordado por los herederos, el partidor lo presento al juez y dentro del traslado del caso, lo objetaron José Ramón y José Camilo Martínez. El juez rechazo las objeciones y aprobó la nueva partición fundado en el artículo 965 del C. Judicial El Tribunal confirmo esa sentencia por cuanto hallo que el trabajo de partición estaba ajustado a los convenios que sobre el particular celebraron las partes y al auto de 9 de diciembre de 1938 que puso fin al incidente de objeciones.
Además se fundó en que los impugnadores del trabajo de partición, firmaron el convenio sobre el cual dispuso el juez que el partidor debía rehacer su trabajo de acuerdo con el convenido por los interesados, el día de la diligencia de la inspección ocular. A este ultimo respecto, observa la Corte, que evidentemente el juez del conocimiento en el auto ya citado, teniendo en cuenta que José Camilo y José Ramón Martínez habían objetado el primer trabajo del partidor, que se había sustanciado del incidente y que al practicar la diligencia de inspección ocular los interesados habían presentado un memorial que esta agregado al proceso, y que contiene el “acuerdo que los herederos de la sucesión han hecho que se rehaga la partición presentada, en lo referente al terreno ubicado en el Municipio de Fontibón”, ordeno que el partidor rehiciera el trabajo en esos términos. Dicho auto no fue apelado quedo en firme y en virtud de lo dispuesto en el partidor rehizo el trabajo acomodándolo a los términos del convenio.
Quiere lo anterior decir que los interesados no podían ya objetar el segundo trabajo por cuanto como lo ha expresado esta superioridad el termino de las objeciones tiene su oportunidad, que no es otra sino cuando se corre el traslado del primer trabajo de partición, lo cual no es óbice para que aprobado el trabajo y confirmado el fallo por el Tribunal pueden los interesados recurrir contra el en casación; por alguna de las causales establecidas por la ley.
Establecido lo anterior, pasan a estudiarse los cargos. El primer motivo lo hace consistir el recurrente en error de hecho y de derecho en que incurrió el Tribunal, a su juicio, por no apreciar que la actuación estaba afectada de nulidad especialmente por que la demanda de partición no contiene todas las características de un libelo. Apoya su cargo en los artículos 455 y 205 del C. Judicial que estima infringidos.
Como no es raro que los demandantes en casación invoquen nulidades de carácter adjetivo, contra la sentencia recurrida y consideren que toda clase de nulidades son susceptibles de este recurso extraordinario, cree la Corte oportuno y conveniente referirse una vez mas a ese erróneo concepto y rectificarlo, para lo cual se hace las siguientes consideraciones: el recurso de casación es por esencia limitado en su alcance y taxativo en sus causales; limitado en su alcance porque no abarca y comprende sino los juicios de la naturaleza y cuantía determinados por la ley, artículo 520 de la obra citada.
Al estudiarse una demanda de casación, una demanda de casación, si la sentencia no es casada, la Corte no puede entrar a conocer de las nulidades adjetivas que se adolezca el proceso, porque en ese caso no es juez de instancia. La Corte tiene este carácter solamente cuando rompe la sentencia del Tribunal, y entonces se sustituye a este como juzgador de 2ª instancia y dicta el fallo correspondiente.
Si sin romper la sentencia del Tribunal, y entonces se sustituye a este como juzgador de 2ª instancia y dicta el fallo correspondiente. Si sin romper la sentencia, la Corte pudiera entrar a conocer de todas las nulidades o irregularidades de que pudiera adolecer un proceso, el recurso de casación se convertiría en una tercera instancia, lo cual desvirtuaría la naturaleza de este que esta constituido por dos factores: el acto acusado, la sentencia y la el y enfrentada al fallo.
No toda nulidad es operante en casación sino las determinadas en el numeral 6 del artículo 520 del C. Judicial, en relación con el artículo 448 de la misma obra. No fue capricho del legislador, el haber incluido como causales de casación esas tres nulidades excluyendo las otras sino que después de lo ya expresado en relación con la naturaleza del recurso, se inspiro en los principios fundamentales que configuran los procesos, que determinan su resolución y que son creadores de la cosa juzgada.
La incompetencia de jurisdicción, es causal de casación, porque todo lo que atañe a esta es de orden público y es sabido que es tan trascendental este concepto que aun como le dio nuevo puede invocarse en casación. La ilegitimidad de la personería en cualquiera de las partes cuando se produce este fenómeno, hace inocuo e ineficaz el fallo, que no puede ligar ni obligar sino a quienes son los titulares del derecho, activa o pasivamente considerado.
La falta de citación o emplazamiento en la forma legal de las personas que han debido ser llamadas a juicio, constituye en definitiva la negación de una garantía constitucional, puesto que nadie puede ser condenado, sin haber sido oído y vencido en juicio. Es claro entonces que existiendo cualesquiera de las tres nulidades antes anotadas, la casación del fallo se impone, para resguardar los principios tutelares que condicionan los procesos, y también como lo dijo la comisión que preparo y estudio el código judicial, para “subsanar faltas que implican el quebrantamiento de las formas esenciales del juicio y que otra surte podrían comprometer la estabilidad de la cosa juzgada”.
En virtud de lo que acaba de exponerse, se rechaza el primer cargo. El segundo cargo lo funda el recurrente en que, en su concepto, se adjudicaron los bienes a Marco Aurelio, Carlos y pedro pablo Martínez, sin que estos hubieran sido reconocidos en el juicio como herederos del causante ni aceptada por ellos la herencia. El demandante señala como infringidos los artículos 1282, 1297,1298 y1309 del C. Civil.
Este cargo se rechaza por que esta en abierta contradicción con la verdad procesal. En efecto: los mencionados Martínez fueron instituidos herederos por su padre, no tenían por lo tanto que ser reconocidos como tales; tomaron el título como tales al otorgarle al mismo recurrente, poder para representarlos En este juicio y al suscribir el convenio en el cual se fijaron las bases de la partición. El partidor les formo la hijuela correspondiente, en lo cual se conformo a la ley.
Es además inexplicable, observa la Corte, que el mismo apoderado ataque la sentencia aprobatoria de una partición, en que sus poderdantes se le adjudicaron bienes, y que el ataque, en el capitulo que se estudia, sea en definitiva, precisamente por que se les hizo una adjudicación. El tercer cargo debe seguir la suerte de los anteriores y se funda en que el fallo violo los artículos 1312, 1388, y 1398 del C. Civil, por cuanto sostiene el recurrente que en la partición se adjudicaron bienes que no eran de José Martínez sino de los herederos de Orosia Ortiz de Martínez.
Esta aseveración no esta comprobada por que si es cierto que uno de los interesados, el día de la diligencia de los inventarios pidió la exclusión de ciertos bienes, tal petición ni se tramito debidamente ni fue aceptada por los herederos y vino a quedar como una mera constancia, lo cual no es óbice para que se verifique una partición cuando hay disputas sobre la propiedad de objetos en que alguien alegue un derecho exclusivo y que en consecuencia no deba entrar en la masa previsible serán decididas por la justicia ordinaria y no retardara la partición por ellas (Artículo 1388 del Código Civil).
En el caso presente ni siquiera hay constancia de que este pendiente ninguna acción ordinaria sobre exclusión de bienes, de manera que ni aunque esta versara sobre una parte considerable de la masa partible que entonces si puede suspenderse la partición, inciso 2º del artículo que acaba de citarse, podría prosperar el cargo. En el cuarto cargo afirma el recurrente que la sentencia violo los artículos 1496, 1541, 1391 y 1394 del C. Civil por cuanto afirma que el partidor “violó el contrato procesal que corresponde a los folios 74 y 75 del cuaderno principal, suscrito por todos los herederos”.
Comparadas las estipulaciones de esos contratos con el trabajo de partición se concluye que el partidor se ajusto a ellos de donde resulta que el cargo no es fundado. Además es inoperante en todo caso por cuanto no esta en el expresado en que consistió el error de hecho del Tribunal en la apreciación de tales contratos, relacionada con el trabajo de partición. El quinto cargo, violación del artículo 964 del C. Judicial, no incide en casación por lo ya expresado al principio de este fallo.
Además, precisamente según ese artículo, reformada una partición en los terminas ordenados por el Juez, este la aprueba. No exige la ley por lo tanto nuevo traslado. La razón de esto es clara: el primer traslado del trabajo de partición, tiene por objeto dar cabida al incidente de objeciones a una partición podría ser indefinidas por cuanto a cada nuevo trabajo podría proponérsele nueva objeción. El sexto cargo, además de infundado no es serio y consiste en que se omitió decir a quien corresponden los títulos de los bienes adjudicados para los efectos del artículo 1400 del C. Civil.
El recurrente cree que se omitieron “las disposiciones referentes a matriculas de inmuebles de que trata la ley 40 de 1932 y el decreto 547 de 1933, cuyas disposiciones estima infringidas”. La Corte reafirmando su concepto de que el cargo que se estudia no es serio ni fundado, llama la atención al recurrente, sobre que en la observación cuarta de la partición, el partidor dijo a quienes correspondían los títulos de propiedad de los terrenos situados en Fontibón y Facatativa.
El partidor adjudico a un heredero bienes para el pago de las deudas y así lo hizo por que los interesados convinieron en que para el pago de los gastos del juicio de sucesión se destinara un lote de terreno adjudicado al heredero que manifestara al partidor de su deseo de tomar el lote de gastos y como esa manifestación la hizo el heredero Pedro Pablo Martínez, el partidor formo la hijuela correspondiente.
Contra ese modo de proceder hace el recurrente el cargo séptimo de su demanda, el cual por lo que acaba de expresarse se rechaza, lo mismo que el octavo en el cual señala como infringidos los artículos 1392 del C. Civil por cuanto, las adjudicaciones se hicieron teniendo en cuenta el convenio suscrito por los herederos y es sabido que estos, si son mayores de edad, como en el caso presente, pueden convenir que la partición se haga tomando avalúos distintos de los fijados por los peritos.
El noveno motivo que se funda en la violación del ordinal 8º del artículo 1394 del C. Civil, por cuanto, según el recurrente el partidor no procuro la equivalencia ni la semejanza e la adjudicación de los lotes, no puede prosperar: primero porque los mismos interesados establecieron las bases para la partición, bases que respeto el partidor y segundo por que no existe prueba de tal aserto.
Es una mera afirmación del recurrente. El último cargo, violación del artículo 1394 del C. Civil, “por cuanto, no habiéndose adjudicado a cada heredero porción en todos y cada uno de los bienes relictos, se rompió la equidad que debe guardar toda partición”, tampoco puede prosperar, por dos motivos: a) por que como se ha dicho ya, la partición se hizo sobre los las bases acordadas por los interesados, y b) por que como lo ha dicho esta Corte las reglas del artículo 1394 del C. Civil, especialmente las consignadas en los numerales 7º y 8º no son de un rigor absoluto sino que deben aplicarse de acuerdo con la situación de hecho en cada caso.
Por eso no puede estimarse como violatoria de la ley una partición en la que habiendo varios predios. Aproximadamente iguales o equivalentes sea de rigor adjudicarle una porción a cada uno de los herederos en cada uno de los predios. Existen circunstancias en que lo indicado es terminar o no dejar subsistir comunidades entre los herederos y otras que imponen el criterio contrario.
Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación en lo Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, no casa la sentencia recurrida. Se condena en costas al recurrente Publíquese, notifíquese, cópiese, insértese en la Gaceta Judicial y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
Liborio Escallón - José miguel Arango - Isaías cepeda – Ricardo Hinestrosa daza - Fulgencio Lequerica Vélez - Hernán salamanca - Pedro León Rincón, Srio. en ppdad.